REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Los ciudadanos: ALI RAMON DURAND MARQUEZ y MARIA ZENAIDA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de identidad Nos: 9.565.922 y 9.569.245, respectivamente, asistidos por la Abogada MIRELL MEA DI GIOIA, Inpreabogado N° 49.748, mediante escrito presentado ante este Tribunal, en fecha 15 de julio del 2005, solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 – A del Código Civil.
Dice la solicitud: “…En fecha 24 de mayo de 1979, contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, lo cual se evidencia de la copia Certificada del Acta de Matrimonio que se anexa, marcada con la letra “A”, fijando nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida 5, N° 16, del Barrio Altamira de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa. Ahora bien, los primeros años de matrimonio fueron de armonía, comprensión y amor, pero este ambiente comenzó a deteriorarse en tal forma que en fecha 15 de Noviembre del año 1995, decidimos separarnos de hecho, ante la imposibilidad de superar las diferencias conyugales; manteniéndose hasta la presente fecha esta separación, lo cual constituye ruptura prolongada de la vida en común de más de cinco (5) años, por lo tanto muy respetuosamente acudimos ante su competente Autoridad, a fin de que nos sea declarado disuelto el vínculo matrimonial mediante sentencia de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente. De nuestra unión conyugal procreamos dos hijas: Sarai Durand González y Deili Durand González, mayores de edad. Declaramos que no hay bienes muebles ni inmuebles que repartir. Finalmente, pedimos que el presente libelo sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva...”
Admitida la solicitud se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue practicada en fecha 10 de agosto del 2005.
Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco (5) años, y no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del Artículo 185 – A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente procedimiento, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: ALI RAMON DURAND MARQUEZ y MARIA ZENAIDA GONZALEZ, antes identificados, en virtud del matrimonio contraído por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 24 de mayo de 1.979, según acta N° 200.
En cuanto a las hijas procreadas en el matrimonio, no se hace ningún pronunciamiento ya que han alcanzado la mayoría de edad.
Extinguido el matrimonio, igualmente extinguida está la comunidad conyugal por lo que puede procederse a su liquidación
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Juzgado en Acarigua, a los cuatro días del mes de octubre del dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal.
Abog. Ignacio José Herrera González
La Secretaria,
Abg. Nancy Galíndez de González
Seguidamente se publicó a las 9:00 a.m, . Conste.
Secretaria
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