REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Por auto de fecha 27 de Abril de 2004, ante este Tribunal fue decretada la separación de cuerpos y de bienes de los ciudadanos: MARA FRANCESCA VINCIGUERRA D’ACHILLE y JORGE ALEJANDRO LUGO CAMPINS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.346.232 y 11.548.425, respectivamente, asistidos por el Abogado GUILLERMO ESTEVA OLIVARES, Inpreabogado N° 42.827, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.
Dice la solicitud: “…que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el día 29 de Marzo de 2003, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio que anexaron; que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle “B”, casa N° 44, Urbanización Mamando de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa; que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de Julio de ese mismo año; que de dicha unión no procrearon hijos; que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal decidieron solicitar la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, prevista en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; que durante el tiempo que duro dicha unión no adquirieron ningún tipo de bienes…”
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, el cual fue notificado el día 12 de Julio de 2004.
En fecha 04 de Octubre del 2005, los ciudadanos MARA FRANCESCA VINCIGUERRA D’ACHILLE y JORGE ALEJANDRO LUGO CAMPINS, asistidos por el Abg. CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio por haber transcurrido más de un año sin haberse producido reconciliación alguna.
Hecha la narrativa en los términos anteriores este Tribunal, pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
En este estado el Tribunal ha hecho una cuidadosa revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo el régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la Ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, es procedente la CONVERSION EN DIVORCIO, y así se declara.
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS que rige entre los ciudadanos: MARA FRANCESCA VINCIGUERRA D’ACHILLE y JORGE ALEJANDRO LUGO CAMPINS, en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante la Prefectura del Municipio Páez, Estado Portuguesa, el día 29 de Marzo de 2003, según consta en Acta de Matrimonio N° 096.
No hay pronunciamiento sobre hijos procreados, ni de bienes adquiridos durante el matrimonio por no constar en autos su existencia.
Extinguido el matrimonio, igualmente extinguida está la comunidad conyugal, por lo que puede procederse a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal en Acarigua, a los cinco días del mes de Octubre del dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez Temporal
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria,
Abg. Nancy G. de González
En la misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 9:15 de la mañana. Conste.
Secretaria.
Denice.
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