REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
195° y 146°
EXPEDIENTE NRO. 494/2004.
DEMANDANTE: ZULEYMA LISBETH ANTOLINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.176.834, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.846, domiciliada en Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, Apoderada Judicial del la Sociedad Mercantil FINANCIAUTO ACARIGUA C.A.

DEMANDADOS: RASMIL ILIANA RODRIGUEZ y EDGAR YOERBYS ALVARADO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.081.696 y 11.547.679, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).

NARRATIVA:
En fecha: 23 de septiembre del 2.004, se recibió la presente demanda, intentada por Abogado en ejercicio: ZULEYMA LISBETH ANTOLINEZ, en su carácter de Apoderada Judicial del la Sociedad Mercantil FINANCIAUTO ACARIGUA C.A., contra los ciudadanos: RASMIL ILIANA RODRIGUEZ y EDGAR YOERBYS ALVARADO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.081.696 y 11.547.679, respectivamente; el cual consta de dos (2) folios útiles y anexos constantes de nueve (9) folios útiles, que corren insertos a los folios (1 al 11).

Manifiesta la demandante, que es Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil FINANCIAUTO ACARIGUA C.A., según consta de Poder Autenticado que anexa a la demanda, marcado con la Letra “A” y que es tenedora legítima de seis (6) letras de cambio emitida en fecha 27 de junio del 2003, signadas con los números 09/24, 10/24, 11/24, 12/24, 13/24 y 14/24, cada una de ellas por el monto de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 169.756,92), lo que suman un monto de UN MILLON DIESCIOCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.018.541,50) con valor entendido, siendo beneficiaria su representada y cuyos librados son los ciudadanos: RASMIL ILIANA RODRIGUEZ y EDGAR YOERBYS ALVARADO PEÑA, para ser cargadas a su cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO, los días 27 de marzo del 2004, 27 de abril del 2004, 27 de mayo del 2004, 27 de junio del 2004, 26 de julio del 2004 y 27 de agosto del 2004, tal como se evidencia de los instrumentos configurados en las letras de cambio. Alegando de igual forma que en reiteradas oportunidades se ha trasladado al domicilio de los deudores con el fin de obtener el pago de los instrumentos mencionados, sin que hasta la presente fecha se le den siquiera esperanzas de que se les cancelarán dichas obligaciones, obteniendo de su parte evasivas, siendo infructuosas todas las gestiones de cobro realizadas, tratándose aún de cantidades líquidas de plazo cumplidos e instrumentos que prueban clara y ciertamente la obligación de los demandados de pagar la misma. Que por cuanto la pretensión de su representada, persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero, es dable fundamentar la acción en las disposiciones contenidas en el artículo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y que es este Tribunal el competente por la materia y cuantía.

Que por todas las razones expuestas, es por lo que ocurre ante este Tribunal, para demandar como en efecto lo hace por COBRO DE BOLIVARES por el procedimiento de Intimación establecido en el artículo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos: RASMIL ILIANA RODRIGUEZ y EDGAR YOERBYS ALVARADO PEÑA, para que cancelen o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal, en las cantidades siguientes: PRIMERO: UN MILLON DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.018.541,50) que comprende el monto total del capital adeudado. SEGUNDO: la suma de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES, CON TRES CENTIMOS (Bs.10.440, 03). TERCERO: DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 257.245,37), por concepto de honorarios de Abogado calculados en un 25% como lo establece el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil y CUATRO: demanda la INDEXACION por aumento inflacionario hasta el momento en que se le cancele la totalidad de la obligación dirimida.
En fecha: 24 de Septiembre del 2005, se le da entrada al libelo de la demanda en los libros respectivos, quedando anotada bajo el N° 494/2004.

En fecha: 28 de septiembre de 2005, se admite la presente demanda, ordenándose la intimación de los ciudadanos: RASMIL ILIANA RODRIGUEZ y EDGAR YOERBYS ALVARADO PEÑA, para que por sí o por medio de apoderado comparezcan ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos la ultima intimación practicada, y pague al demandante la deuda que consta en el expediente. Folios (13 y 14).

En fecha: 11 de octubre de 2005, comparece la Abogado ZULEYMA ANTOLINEZ, parte actora en la presente causas, quien desiste del procedimiento solicitando que una vez que se homologue el mismo se ordene la terminación y archivo del expediente. Folio (22).

Precisemos antes que nada, que la norma legal del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”, hace referencia al desistimiento realizado por la parte actora en la presente causa, de la cual se puede destacar lo siguiente: 1.- Que tal desistimiento es un acto del proceso. 2.- Es un acto procesal realizado voluntariamente por la actora quien es un sujeto procesal y el cual va a tener una relevancia jurídica como lo es la extinción de la relación procesal. 3.- Que se realiza antes del acto de contestación de la demanda sin el consentimiento previo de la otra parte (demandado) porque si se hace con posterioridad a este acto debe existir el consentimiento de la parte contraria.

De lo anterior se colige, que en el caso bajo estudio estamos en presencia de un desistimiento del procedimiento, realizado antes de la contestación a la demanda, al que se hace referencia en la primera parte del artículo antes citado; produciéndose el efecto de extinción del proceso mediante este acto procesal del actor cuando éste renuncia a los actos del juicios a través de este desistimiento antes de la contestación, siendo éste uno de los presupuestos de hecho necesarios para que opere el mismo, cuya verificación no permite la continuación del proceso, dejando sin efecto la demanda introducida, pudiéndose proponer ésta nuevamente pasado determinado tiempo establecido en la ley conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, tal como lo dispone el artículo 154 Ejusdem se evidencia la facultad expresa que tiene la Apoderad Judicial Abogada ZULEYMA ANTOLINEZ para desistir del presente procedimiento según el instrumento poder que riela a los folios 3 y 4 del expediente.
Es menester resaltar tal como lo señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II que “Al desaparecer el proceso desparecen también las medidas preventivas que hayan podido dictarse pendiente el litigio”.

Así pues, revisado el presente desistimiento del procedimiento y observando quien juzga que se han cumplido con los presupuesto de hechos necesarios para su realización, este Tribunal pasa a homologar el presente desistimiento realizado por la parte actora Abogada ZULEYMA ANTOLINEZ, actuando en representación de la Sociedad Mercantil FINANCIAUTO ACARIGUA C.A. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por los motivos expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el presente desistimiento del procedimiento, realizado por Abogado ZULEYMA ANTOLINEZ, parte actora en la presente causa, quien actuó en su carácter de Apoderada Judicial Sociedad Mercantil FINANCIAUTO ACARIGUA C.A. en contra de los ciudadanos: RASMIL ILIANA RODRIGUEZ y EDGAR YOERBYS ALVARADO PEÑA, todos plenamente identificados en los autos; en consecuencia se extingue la instancia conforme a lo previsto en el Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Con la presente homologación perece la medida de embargo provisional recaída sobre bienes propiedad del demandado. Se ordena la entrega de las letras de cambio acompañadas como instrumento fundamental de la demanda, así como del instrumento poder que riela en los autos previa su certificación, al solicitante de las mismas.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en Píritu, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Elisenda Alvarez de Noguera.
La Secretaria,

Beatriz C. Gómez.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste, Scria.
bps.