REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
195° y 146°

EXPEDIENTE NRO. 553/2005.
DEMANDANTE: KAIRETH ALEXANDRA MENDOZA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, soltera de profesión u oficios estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.861.117, domiciliada en el Barrio Tierra Floja, Calle 3 con carrera 4, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en su carácter de representante legal de su hija: KAIRELIS ELUISIMAR ROMERO MENDOZA, de dos (2) años de edad.

DEMANDADO: ROLANDO RAMON ROMERO CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficios agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.001.645, domiciliado en el Caserío Banco del Pueblo Municipio Esteller del Estado Portuguesa.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA.


En fecha: 28 de julio de 2.005, se recibió escrito de demanda presentado por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público (E) con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en representación de la niña KAIRELIS ELUISIMAR ROMERO MENDOZA . Folios (1 al 2, anexos del 3 al 15).

En fecha: 01 de agosto de 2.005, se le da entrada a la demanda en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro. 553/2005. Folio (16).

En fecha: 02 de agosto de 2.005, se admite la demanda, acordándose la citación del ciudadano: ROLANDO RAMON ROMERO CASTAÑEDA, para que comparezca ante este Tribunal al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las 10:00 a.m., a los fines de llevar a cabo el acto conciliatorio o en su defecto conteste la demanda por REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, a cualquier hora de despacho de las fijadas en la tablilla del Tribunal. Asimismo se acordó librar Exhorto al Juzgado Segundo del Municipio Páez de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Folios (17 y 23).

En fecha: 04 de octubre del 2005, se recibió la Comisión emanada del Juzgado Segundo del Municipio Páez, la cual fue debidamente cumplida. Folios (24 al 29)

En fecha: 07 de octubre de 2.005, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna la Boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: ROLANDO RAMON ROMERO CASTAÑEDA, a quien citó en esa misma fecha. Folios (31 al 33).

En fecha: 13 de octubre de 2.005, se levantó acta por ante este Tribunal, relacionada con el acto conciliatorio celebrado entre los ciudadanos: KAIRETH ALEXANDRA MENDOZA ALVARADO y ROLANDO RAMON ROMERO CASTAÑEDA, quienes luego de conversar conciliaron en lo que concierne a la revisión de la obligación Alimentaria a favor de la niña: Kairelis Eluisimar Romero Mendoza. Folios (34 y 35).

TRABAZON DE LA LITIS.

Manifiesta la demandante, que la ciudadana: KAIRETH ALEXANDRA MENDOZA ALVARADO, en su carácter de representante legal de su hija: KAIRELIS ELUISIMAR ROMERO MENDOZA de dos (2) años de edad, acudió ante esa Fiscalía con el fin de solicitar en beneficio de su hija antes mencionada, un aumento de la Obligación Alimentaria, la cual fue solicitada ante esa misma Fiscalía por demanda de Fijación de Obligación Alimentaria, ante este Tribunal, en fecha: 10 de octubre del año 2003, en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,oo), suministrado por el padre, ciudadano: ROLANDO RAMON ROMERO CASTAÑEDA, con un salario de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo), por tal motivo, solicita aumento de la Obligación Alimentaria para su prenombrada hija, en la cantidad de: CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 150.000,oo) mensuales. Que la solicitud obedece a que la cantidad fijada es insuficiente por el alto costo acaecido en los últimos años en nuestro país y sola no puede cubrir tantos gastos. Que en virtud de lo expuesto por la ciudadana: KAIRETH ALEXANDRA MENDOZA ALVARADO y procediendo de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Artículo 177, Primer párrafo, letra “d” Ejusdem y de conformidad con los artículos 365, 369, 511y siguiente de la citada norma legal, es que acude ante este Juzgado, para demandar como formalmente lo hace, al ciudadano: ROLANDO RAMON ROMERO CASTAÑEDA, solicitando de este Juzgado el pronunciamiento en cuanto el Aumento de la Obligación Alimentaria.

Siendo la oportunidad fijada para el Acto conciliatorio en el presente procedimiento comparecieron los prenombrados ciudadanos, quienes conciliaron llegando a un acuerdo por parte del Obligado Alimentario de aumentar la actual Obligación Alimentaria que es por un monto de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,°°) mensuales en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,°°) mensuales, en virtud de tener una carga familiar compuesta por su madre y su actual pareja quien se encuentra embarazada. Asimismo, ofreció aumentar la cuota adicional que equivale actualmente al monto de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,°°) en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,°°) para coadyuvar con los gastos que se generen en la época decembrina, lo que quiere significar que va a cancelar para el referido mes de diciembre la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,°°) esto tomando como base su capacidad económica que depende única y exclusivamente de la agricultura y de la carga familiar a que hizo referencia. De igual forma informó al Tribunal que sigue siendo financiado por la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (A.N.C.A.) en el rubro maíz, por lo cual solicitó al tribunal que se siguiera haciendo las respectivas retenciones de la Obligación Alimentaria que le corresponde prestar a favor de su hija por ante la referida empresa como hasta ahora se ha hecho. De la misma manera, se dio por notificado de que el atraso injustificado en el pago de la obligación Alimentaria devengará intereses calculados a la rata del 12% anual, así como de que está en conocimiento de que el monto de la obligación Alimentaria puede ser aumentado de forma automática y proporcional a las necesidades de la niña y a la capacidad económica del Obligado Alimentario; todo esto de conformidad con el artículo 374 y 375 de la Ley orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Estando presente la ciudadana: KAIRETH ALEXANDRA MENDOZA ALVARADO, representante legal de la niña KAIRELIS ELUISIMAR ROMERO MENDOZA, manifestó estar conforme con el aumento de la Obligación Alimentaria ofrecida por el padre de su hija. Seguidamente las partes solicitaron se homologue la presente conciliación.

En tal sentido, antes de dictar el pronunciamiento esta juzgadora considera necesario analizar las pruebas traídas a los autos, para otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma:

1.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña: KAIRELIS ELUISIMAR ROMERO MENDOZA, las cuales por tratarse de documentos administrativo en donde se han cumplido con las formalidades de Ley, se les atribuye carácter auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad competente y por tanto públicos, conforme al artículo 1.357 del Código Civil; quedando demostrada con la presente prueba la filiación existente entre el Obligado Alimentario y la niña involucrada, por los cuales se les otorga pleno valor probatorio. “ASI SE DECIDE”.

2.- Copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal en la causa N° 449/2003, de fecha 08-12-2003, donde quedó establecida la Obligación Alimentaria que actualmente presta el Obligado Alimentario a la niña KAIRELIS ELUISIMAR ROMERO MENDOZA, y que objeto de la presente revisión, la cual por tratarse de un documento público se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

3,- Recibo de pago de Electricidad (ELEOCCIDENTE) en donde consta que es cancelado por el ciudadano LUIS BELTRAN MENDOZA quien no es parte en el presente juicio, por lo cual se desestima la presente prueba. ASÍ SE DECIDE.

4.- Dos (2) facturas, la primera expedida por la empresa DURAGAS, signada con el número 1747, de fecha 02-06-05 a nombre de la actora, por un monto de Bs. 7.000,°° y la segunda expedida por la Comercial TORRES C.A., a nombre también de la actora por un monto de Bs. 85.000°°, donde se lee en su descripción: par de zapatos, suéter, pantalones, medias y blumers; las cuales por ser consideradas documentos emanados de terceros ajenos al proceso han debido ser ratificadas por estos a través de la prueba testimonial, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; lo que hace forzoso para quien juzga desechar las presentes documentales. ASÍ SE DECIDE.

Realizado el análisis y respectiva valoración de las pruebas cursantes en los autos, este Tribunal pasa a considerar la solicitud de homologación del Acuerdo Conciliatorio celebrado por ante este despacho, solicitada por las partes en el presente procedimiento.

Así pues tenemos, que se trata de un acta de Acuerdo Conciliatorio donde las partes han llegado a un convenimiento sobre el aumento de la Obligación Alimentaria que presta actualmente el Obligado Alimentario a favor de su hija.

Como es bien sabido, nuestra Carta Magna ha reconocido los principios de “Prioridad Absoluta y el del Interés Superior” de la infancia y de la adolescencia; teniendo que ser por ello prioritario en toda familia la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, esto en relación al primer principio, en cuanto al segundo su finalidad específica es la de garantizar que las decisiones que se tomen en relación a estos sean las más convenientes para su desarrollo integral y que no sean contrarias a sus intereses; cuya observancia es de carácter obligatorio cuando se trata de situaciones donde se involucren los derechos que tiene todo niño, niña y adolescente, como es el presente caso, donde lo que se ventila es la Revisión de la obligación Alimentaria.

Ahora bien, entendiéndose la Obligación Alimentaria como garantía fundamental de los derechos humanos tanto de la infancia como de los adolescentes, establecida en el artículo 76 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que con la misma se puede lograr el desarrollo integral de estos, es menester, por parte de quien juzga analizar la presente conciliación para determinar si se le ha dado cumplimiento a los principios rectores antes señalados, en virtud de que es el juez el garante de que se cumplan los derechos de los niños, niñas y adolescentes en estos procedimientos, y más aún cuando lo que se ventila es el aumento de la obligación alimentaria que actualmente tiene fijada el obligado Alimentario en la presente causa.

En tal sentido, verifiquemos antes que nada si en la conciliación bajo estudio han estado presentes los elementos fundamentales que deben prevalecer para que se logre la misma; así pues, podemos observar que ha estado presente la voluntariedad; es decir, el consentimiento de los intervinientes en el proceso solicitante-obligado, lo que es indispensable para iniciar este procedimiento, ya que tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 308: “El procedimiento conciliatorio tiene carácter voluntario y se inicia a petición de parte interesada o a instancia de la Defensoría del Niño y del Adolescente ante la cual se tramita un asunto de naturaleza disponible que pueda ser materia de conciliación”, contando además con la particularidad principal de la misma y que se ha denominado en Doctrina “inversión de la carga decisoria” que estriba en alcanzar una solución en consenso, donde las partes han tenido un papel activo en la toma de la decisión final, encontrando la solución considerada como más adecuada para su problema.

Asimismo, se pudo observar que el obligado Alimentario se sigue desempeñando como agricultor, cuando éste solicita que se siga haciendo la retención de la Obligación Alimentaria por la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (A.N.C.A.) quien en la actualidad le sigue financiando la siembra y cosecha del rubro maíz; ilustrando con esto a quien juzga cual es la capacidad económica del obligado alimentario, lo que le indica al Tribunal que el aumento ofrecido por el demandado es cónsono y proporcional a la capacidad económica previamente determinada, lo que en conclusión significa que no se han contrariado de ninguna forma los derechos e intereses que se tutelan en el presente procedimiento, cual es, “SU NIVEL DE VIDA ADECUADA” que se logra a través de una alimentación sana, vestidos y calzados, educación, esparcimiento, entre otros; que considerando quien juzga puede disfrutar plenamente la niña involucrada con la Obligación Alimentaria que convinieron sus padres.

Finalmente y tomando en cuenta los razonamientos realizados y observándose que se previó el incremento automático a que hace referencia la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 375; este Tribunal considera procedente impartir la respectiva homologación al Acuerdo Conciliatorio a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso. ASÍ SE DEICDE.

DISPOSITIVA.-

Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 375 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente y visto el Acuerdo Conciliatorio a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento ciudadanos: KAIRETH ALEXANDRA MENDOZA ALVARADO y ROLANDO RAMÓN ROMERO CASTAÑEDA, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA de la niña: KAIRELIS ELUISIMAR ROMERO MENDOZA, de dos (2) años de edad, por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no homologación establecidas en el artículo 317 Ejusdem, se HOMOLOGA el presente Acuerdo Conciliatorio. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido, se declara que el ciudadano: ROLANDO RAMÓN ROMERO CASTAÑEDA, identificado en los autos, está obligado a suministrarle a su hija: KAIRELIS ELUISIMAR ROMERO MENDOZA, de dos (2) años de edad, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales por concepto de Obligación Alimentaria. Igualmente, en el mes DICIEMBRE de cada año, deberá cancelar una cuota adicional por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), lo que significa que deberá cancelar en el referido mes (diciembre) la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00) que equivale al monto de la obligación Alimentaria aumentada más la cuota adicional convenidas por las partes y ofrecidas por el Obligado Alimentario, para coadyuvar con los gastos que se generen en la época de diciembre. Asimismo, deberá cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen por médicos y medicinas; de igual manera se le advierte al Obligado Alimentario que la Obligación Alimentaria será adaptada en forma automática y proporcional de acuerdo a su capacidad económica y a las necesidades de su hija. En relación a la forma de pago, se acuerda la retención de las cantidades convenidas por concepto de Obligación Alimentaria y cuota adicional a la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (A.N.C.A.) ubicado en la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa tal como lo solicitó el obligado alimentario, del saldo que quede a favor del ciudadano ROLANDO RAMÓN ROMERO CASTAÑEDA, en virtud del financiamiento otorgado por la referida Asociación durante el ciclo invierno 2005, rubro maíz, que cubra el monto de la obligación Alimentaria; es decir, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,°°) así como, la cuota adicional convenida en el mes de diciembre por el mismo monto, lo que quiere significar que para el referido mes de diciembre deberá ser retenida la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,°°) hasta que corresponda la próxima liquidación del futuro financiamiento; debiendo ser entregado personalmente el cheque a la ciudadana KAIRETH ALEXANDRA MENDOZA ALVARADO, como hasta ahora se ha venido realizando de forma mensual, por lo cual se acuerda librar oficio a la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón. Se previene al obligado Alimentario de que el atraso injustificado de la Obligación Alimentaria convenida ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, todo esto de conformidad con el artículo 374 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se les advierte a las partes que en virtud de la presente homologación esta conciliación, tiene fuerza ejecutiva, de conformidad con el artículo 375 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena expedir a las partes copias certificadas del Acta del Acuerdo Conciliatorio, así como de su respectiva Homologación.

Anótese en los libros respectivos, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del dos mil cinco. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Elisenda Alvarez de Noguera.
La Secretaria,

Beatriz C. Gómez.
En el mismo día de hoy, siendo las 2:20 p.m., se publicó la presente decisión. Conste,
Scria.

bps.-