REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
I
LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO DEL CARMEN SCIORTINO CARMONA, titular de la cédula de identidad N° 7.597.144, actuando en representación de la Sociedad Mercantil MI REY, S.A, empresa debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Tomo 106ª, N° 33 de fecha 11 de Junio de 2002, domiciliado en la ciudad de Acarigua Portuguesa.
APODERADO PARTE DEMANDANTE: Abogado OKARINA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.091.594, inpreabogado N° 101.856 de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: OSCAR ENRIQUE TORRES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.965.377, domiciliado en la Avenida 35 entre calles 27 y 28, Quinta Mary, de Acarigua Estado Portuguesa.
APODERADO PARTE DEMANDADA: Abogado ANET B: ALZURU ARIAS, titular de la cédula de identidad N° 13.555.062, inpreabogado N° 101.176, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
II
Por libelo de demanda interpuesto en fecha 12-08-2003, por el ciudadano ANTONIO DEL CARMEN SCIORTINO CARMONA, actuando en representación de la Sociedad Mercantil MI REY, S.A, debidamente asistido por la Abogado OKARINA COLMENAREZ, en contra del ciudadano OSCAR ENRIQUE TORRES RODRIGUEZ, todos plenamente identificado en autos, alega el demandante, que entre su representada y el ciudadano OSCAR ENRIQUE TORRES RODRIGUEZ, se celebró un Contrato de Afiliación distinguido con el N° 33-1-03-02 para la explotación de la marca MI REY, con una duración de un año desde el 01 de Marzo de 2002 hasta el 01 de Marzo de 2003, contrato que anexo marcado en letra “B”, contrato de franquicia que se reguló en consideración a los parámetros establecidos en Resolución N° SPPLC-038-99 de fecha 09-07-1.999, emanada por la Superintendencia para la promoción y protección de libre competencia, publicada en Gaceta Oficial y la cual anexo marcado en letra “C”.
Fundamenta la pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 1133 del Código Civil, reclamando así lo estipulado en la Disposición N° 08 del Contrato ya vencido el cual prevee la cláusula penal de conformidad con los artículos 1257, 1258, 1264 y 1276 del Código Civil, estimando la demanda en la cantidad de CUATRO MILLNOES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON 00/100, (Bs. 4.125.000,oo) (Folios 01 al 20 libelo de demanda y anexos).
Riela a los autos Poder Apud-Acta, otorgado por la parte demandante a la Abogado OKARINA COLMENAREZ, plenamente identificada en autos. (Folio 23)
Por auto de fecha 15 de Agosto de 2003 este Tribunal Admite el libelo de demanda y ordena la Citación del demandado. Mediante boleta librada y consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha
13 de Noviembre de 2003, mediante diligencia en la cual expone: “….Consignó Boleta de Citación sin firmar, por cuanto me trasladé en tres oportunidades a la dirección indicada en la boleta, …se me hizo imposible localizar al ciudadano OSCAR ENRIQUE TORRES RODRIGUEZ….” (Folio 24).
En fecha 03 de Febrero de 2004, la parte actora solicito mediante diligencia se expida cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 30).
Consta al folio (31), auto de Avocamiento de la Juez Suplente Especial Abogado Silvia Valladares de León, en fecha 03-02-2004.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2004, este Tribunal acuerda librar cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 32)
En fecha 24-03-2004, mediante diligencia, la parte actora consigno ejemplares publicados del cartel de citación. (Folio 34)
Desde el folio (38 al 60) constan designaciones y notificaciones de defensor ad-litem, designado al demandado, actuaciones realizadas por el Tribunal.
En horas de despacho del día 07-04-2005, comparece la Abogado ANET B: ALZURU ARIAS, inpreabogado N° 101.176, actuando en carácter de Apoderado Judicial del demandado, según consta de poder debidamente consignado a los autos y procedió a la contestación de la demanda mediante escrito constante de (2) folios y (1) anexo. (Folios 61 al 64)
Por auto de fecha 01 de julio de 2005 este Tribunal fija el lapso de Informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 66)
Cumplido el término de Informes se fija por auto de fecha 26 de Julio el lapso para dictar sentencia Definitiva en la presente causa (Folio 67)
Hecha la narrativa en los términos anteriores este Tribunal pasa a dictar Sentencia.
La pretensión deducida persigue el cumplimiento del contrato suscrito entre las partes (folios 8 al 13), marcado “B”, del presente expediente. Contrato de afiliación entre la Sociedad Mi Rey S.A. representada por el ciudadano ANTONIO DEL CARMEN SCIORTINO CARMONA y el ciudadano OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ, todos plenamente identificados en autos.
El Instrumento antes mencionado, el cual no fue en ningún momento desconocido ni impugnado por la parte demandada, sino por el contrario fue reconocido en la oportunidad de contestar la demanda, al invocar en su defensa: “Cláusulas contenidas en el…”, por lo que se le concede toda validez al instrumento Contrato de Afiliación N° 33-1-03-02, de fecha 01de Marzo de 2003, el cual obliga a los contratantes a todas las estipulaciones en el pactadas y a sus consecuencias en virtud de que los contratos son ley entre las partes y constriñen a cumplir con todo lo pactado , so pena, de exigir judicialmente su cumplimiento, conforme a lo que establece el artículo 1167 del Código Civil. Así se Establece.
Establecido anteriormente la plena validez del contrato de afiliación debemos examinar las pruebas aportadas por las partes de conformidad con los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Junto al libelo acompañó lo siguiente:
Marcado “A”Copia fotostática, del Registro Mercantil de la Empresa Mi Rey S.A. de fecha 25 de Febrero de 2002, la cual o fue impugnada en su oportunidad, este Tribunal le concede valor probatorio. Así se Establece.
Marcado “B” Contrato de Afiliación, el cual ya fue debidamente valorado por este Tribunal. Así se Decide.
Marcado “C” Copia fotostáticas (Folios 14 al 19), lineamientos de evaluación de los contratos de franquicias, Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.431 del 07-01-2000. Este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio por cuanto el contenido del mismo no es punto controvertido en la presente causa. Así se Decide.
Marcado “D”, copia de Recibo N° 0688, de fecha 25-06-02 por un monto de (Bs. 55.000,oo) correspondiente a la (mensualidad del mes de Marzo) en cual se lee en su parte superior Taxis Mi Rey, s.a, el cual no fue impugnado ni desconocido Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
El Tribunal deja constancia que la parte demandada no promovió ningún tipo de prueba.
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR:
El proceso se inicia fundamentando el actor su acción de cumplimiento de contrato de afiliación anteriormente descrito y valorado, marcado “B”, al invocar el incumplimiento por parte del afiliado de las disposiciones establecidas en las cláusulas N° 08 y 09 de dicho contrato.
Ahora bien de los términos en que quedo planteada la controversia se evidencia que el demandado solo se limito en su escrito de contestación negar y contradecir la demanda, allí surge para el demandado la carga de demostrar tal excepción de pago, de conformidad con lo establecido en los artículo 1354 y 506 del Código Civil y de Procedimiento Civil respectivamente, obligación probatoria que no ejerció. El demandado no cumplió ni demostró pago alguno conforme a lo establecido en el contrato de afiliación suscrito por el. En consecuencia se debe declarar con lugar la demanda planteada. Así se Decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR, la acción por Cumplimiento de Contrato de Afiliación objeto de la presente demanda distinguido con el N° 33-1-03-02, de fecha 01 de Marzo de 2003, sucrito entre la Sociedad Mi Rey S.A. representada por el ciudadano ANTONIO DEL CARMEN SCIORTINO CARMONA y el ciudadano OSCAR ENRIQUE TORRES RODRIGUEZ, ambos plenamente identificados en autos.
Se condena al demandado al pago de CUATRO MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.125.000, oo)
Se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese y copia certificada.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Segundo del Municipio Páez del segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, a los Treinta y un días del mes de Octubre del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. ARACELIS AGUILLON MEZA
La Secretaria,
Melania Escalona
En la misma fecha se cumple con lo ordenado.
CONSTE:
ESCALONA/SECRETARIA
AAM/lc.
Causa N° 568-2003
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