REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS GUANARITO Y PAPELON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARITO
“VISTOS”
Se inicia la presente incidencia por escrito de fecha 21-09-05 (folios 39, 40, 41, 42, y 43) presentada por el Abogado Rafael Blanco Roche, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.059.405 inscrito debidamente en el Inpreabogado bajo el N° 22.252, mediante el cual hace formal oposición a la medida de embargo ejecutivo practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 26 de Abril de 2005, la cual recayó sobre los siguientes bienes: 1).- Un (01) tanque de acero inoxidable de 1.22 de ancho por 2.44 de largo por 90 cm de alto para recepción de leche. 2).- Un (01) tanque de acero inoxidable de 1.22 ancho por 3.45 largo por 59 de alto, con dos divisiones y con patas. 3).- Un (01) tanque de acero inoxidable de 1.12 de ancho, por 2.45 de largo por 66cm de alto con patas. 4).- Un (01) tanque de acero inoxidable de 1 ancho por 3m de largo por 42cm de largo con patas. 5).- Un (01) tanque de acero inoxidable de 79cm de ancho por 1.27 de largo por 53cm de alto. 6).- Un (‘1) tanque de acero inoxidable de 1m ancho por 2m de largo, por 43cm de alto. 7).- Un (01) tanque de acero inoxidable de 1.05m de ancho por 2m de largo por 42cm de alto con patas. 8),- Tres (03) tanques de acero inoxidable de pared de un metro de ancho por 2.02 de largo por 42cm de alto con patas. 9).- Un (01) tanque de acero inoxidable de 1.10 ancho por 2.80 de largo por 66cm de alto con 6 patas. 10).- Un (01) carro transportador con 4
ruedas de hierro de 81cm de ancho por 1.50m de largo de fabricación manual en mal estado. 11).- Dos (02) calderas de acero inoxidable, con mecanismo de volcamiento de 1.55m de diámetro, fijas en base de concreto, motor eléctrico con reductor para el batido de leche. 12).-Dos (02) prensas mecánicas en color verde, maraca FRAV. con sus implementos. 13).- Un (01) molino con motor eléctrico sin serial, ni marca visible, fabricación Nacional. 14).- Ciento Veintisiete (127) sinchos de madera para hacer queso de 5 kilos cada uno, en regulares a malas condiciones. 15).- Una (01) Cava Cuarto de 2.31 de ancho por 4m de largo por 2.30 de alto, con una puerta a instalación interna eléctrica con un punto de luz y equipo de refrigeración interna, modelo T-900, serial 1229, multiuso 220, marca Frisjan. 16).- Doce (12) tanques plásticos de 220 litros cada uno sin tapas, color gris, azul y verde. 17).- Una (01) Cava Cuarto de 2.30 de ancho por 4.27 de largo por 2.10 de alto, marca Federal, color azul con equipo de refrigeración interna con 3 ventiladores, compresor, maraca Copelameta, serial CT841312818. 18).- Un (01) motor eléctrico maraca Baldos con sus mangueras de 1 ½ pulgada, serial 35400RD32HI, Bomba marca Ginopak, modelo T5, serial 2014 en acero inoxidable de 3HP. 19).- Una (01) Caldera de calentamiento de leche color azul con su cajetin o brekera con todas sus instalaciones con tanque de Gasoil de 52cm de ancho por 1m de largo por 60cm de alto con capacidad de 300 litros de gasoil, con un recipiente de agua de la caldera color verde con 2 motores eléctricos, marca Pedrallo, serial 11-95 hecho en Italia de 1.5Kw de 2HP color azul con bomba CPM660; motor marca Damena tipo Dc 150 de 1.35Kw Dos (02) bomberas color verde, hidroneumáticos de 25 kilos de capacidad. 20).- Noventa (90) Bandejas de plástico color blanco en regular estado, marca puro pan.
En fecha 27-09-05 el Abogado Ludwing Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.402.402 presentó escrito de oposición a la pretensión del tercero opositor.
En fecha 28-09-05 se abre una articulación probatoria por el lapso de ocho (8) días de despacho.
Abierta la presente incidencia a pruebas, tanto el tercero opositor como el actor ejecutante hicieron uso de tal derecho; tal como consta a los folios 65 y 66, escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado Rafael Blanco Roche, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Giovanny Rivero Rodríguez. Del mismo modo riela al folio 69 del expediente segunda pieza, escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado Ludwing José Torrealba Añez, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Arcelido Colmenares.
Concluída la sustanciación, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia, quien aquí juzga observa:
I
En el Código Procesal Vigente, la oposición a la medida de embargo sufrió modificaciones sustanciales a como se encontraba prevista en el Código de Procedimiento Civil de 1916. En efecto, el artículo 469 del precitado Código derogado, exigía la demostración de la posesión, por un acto jurídico que la ley no considerara inexistente. En cambio en el vigente, solamente es procedente la comprobación de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. En este sentido, la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de junio de 1997, expreso:… Según la doctrina, la oposición al embargo es la intervención voluntaria del tercero, en la cual éste impugna por la vía
incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad. O alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada. (A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III Pág. 154).
La oposición al embargo tiene como característica: a) Es una de las formas de intervención de terceros en la causa, que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino en protección de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada. b). Que procede la oposición cuando el tercero alega ser tenedor legitimo de la cosa y presenta titulo fehaciente de su derecho de propiedad por un acto jurídico válido.
El criterio expuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido. Por eso, la oposición al embargo la tiene que hacer el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legitima de ella. Para que prospere la oposición al embargo, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada (negritas nuestras).
Ahora bien, en el caso de autos, y tal como se evidencia de los folios 30, 31, 32, 33, 34 y 35 de la segunda pieza del expediente, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando por comisión, conferida por este Juzgado A-quo, practicó la medida de Embargo Ejecutivo, sobre bienes que fueron señalados por el actor, como propiedad de la parte demandada, Empresa Mercantil “Quesera
El Portugués C.A.” Dentro del lapso legal, el abogado Rafael Blanco Roche, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.059.405, inscrito debidamente en el Inpreabogado bajo el N° 22.252, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: GIOVANNY RIVERO RODRIGUEZ, mediante escrito interpone Oposición formal a dicha medida de Embargo Ejecutivo, tal como consta en los folios 39, 40, 41, 42 y 43 de la segundo pieza del expediente. El tercero opositor en probanza de sus alegatos presentó los siguientes documentos:
A.- Documento Poder, Autenticado bajo el N° 725, Tomo VIII de fecha diez de agosto de 2005, ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito Estado Portuguesa.
B.- Documento de compra-venta autenticado bajo el N° 471 Tomo V, de fecha treinta de septiembre de 2002, ante la Oficina Subalterna de Registro Público, con Funciones Notariales Municipio Guanarito Estado Portuguesa.
C.- Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil “Quesera Portuguesa”
D.- Patente de Industria Comercio expedida por la Alcaldía del Municipio Guanarito Estado Portuguesa.
E.- Documento de Arrendamiento, autenticado bajo el N° 470, Tomo IV, de fecha 30 de septiembre de 2002, ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público, con Funciones Notariales Municipio Guanarito Estado Portuguesa.
II
Planteada la controversia, es decir la oposición al Embargo Ejecutivo, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas, traídas a los autos por las partes:
PRUEBA DE LA PARTE TERCERO OPOSITOR:
Primero: De las actas procesales, invoca el mérito probatorio de los autos, en cuanto lo favorezcan.
Segundo: Pruebas Documentales: A.- Documento compra-venta autenticado, ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales Municipio Guanarito Estado Portuguesa, asentado bajo N° 471 Tomo V, de fecha 30 de septiembre de 2002. B.- Documento (Registro de Comercio) de la Sociedad Mercantil “Quesera Portuguesa C.A.” C.- Documento Patente de Industria y Comercio “Quesera la Portuguesa” D.- Documento contrato de arrendamiento, autenticado ante la Oficina Inmobiliaria Registro Público. Con Funciones Notariales, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, asentado bajo el N° 470, Tomo IV de fecha 30 de septiembre de 2002.
Tercero: Prueba Testifical, promueve a los ciudadanos: Mirian Ysmari García Brito y José Luis Colmenarez Escalona y que rielan a los folios 66 y 67 de la segunda pieza del expediente, admitidas y evacuadas las testimoniales en su oportunidad, esta juzgadora procede a darles su justo valor probatorio a las mismas: Luego del estudio y analizado el presente documento de compra-venta donde el ciudadano: YORMAN ANTONIO VARGAS VIZCAYA, identificado supra, formalmente declara: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: GIOVANNI RIVERO RODRIGUEZ, identificado supra, los siguientes bienes muebles, los cuales se especifican en el presente documento, se desprende que efectivamente se trata de un documento público, que lo hace titular de los derechos reales en el incorporados; pero es de hacer notar que los bienes en el registrados se encuentran de una forma generalizada, al no encontrarse suficientemente determinados, especificados, detallados, y al no haberse comprobado e individualizado cada uno de ellos para diferenciarlos entre si, siendo
que los mismos son bienes de fabricación, y que como tal deberían estar adecuadamente detallados con facturas, marcas y seriales, lo que a criterio de este Tribunal no le da suficiente certeza para establecer que verdaderamente los bienes embargados son propiedad del tercero opositor, razón por la cual no se le da su justo valor probatorio Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a las demás pruebas documentales promovidas por la parte Tercero Opositor, Registro Comercio Sociedad Mercantil “Quesera Portuguesa C.A.”, Patente de Industria y Comercio a nombre de “Quesera Portuguesa C.A.” y Documento de Contrato de Arrendamiento entre la Asociación de Ganaderos de Guanarito, representada por su Presidente ciudadano: José Candido Zambrano y el ciudadano: Giovanni Rivero Rodríguez, no se les da su justo valor probatorio, ya que los mismos son documentos que demuestran un carácter personal entre terceros y el ciudadano: Giovanni Rivero Rodríguez. ASI SE DECLARA.
En cuanto a las pruebas testimoniales, evacuadas en su oportunidad, la testimonial de la ciudadana: MIRIAN YSMARY GARCIA BRITO, no se les da su justo valor probatorio, ya que sus dichos son referenciales. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE EJECUTANTE:
A.- Invoca las actas contenidas en autos, en cuanto sean favorable.
B.- Solicita en derecho de efectuar preguntas y repreguntas, a testigos en el presente Juicio.
C.- Promueve las testimoniales de los ciudadanos: Fernando Villamizar Zaavedra, José Vicente Hernández Maldonado, Elio Leovaldo Palencia y Miguel Antonio Serrano Aguilar, admitidas, las testimoniales no fueron evacuadas, ya que la parte promovente no presento a los testigos en su oportunidad señalada. En tal sentido este Tribunal no se pronuncia al respecto.
La Doctrina y la Jurisprudencia, han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, y en el caso de marras, al tratarse de probar la propiedad de bienes de fabricación comercial, el medio idóneo para acreditarlo necesariamente es el título registrado, sin embargo el tercero opositor lo hace de una forma muy generalizada. El Tercero Opositor, no probó fehacientemente y de manera individualizada si verdaderamente los bienes in comento fueron los bienes embargados, todo ello, a los fines de que el documento de propiedad interpuesto surtiera sus efectos legales y no ofreciera o quedara duda alguna a este Juzgado para declarar con lugar la oposición. En tal sentido, el tercero opositor debió probar en forma suficiente y detallada con facturas, marcas y seriales cada uno de los bienes de los que alega ser propietario, considerando el Tribunal, que lo hizo claro esta a través de los medios legales pertinentes (Documento de propiedad Registrado), pero de un modo generalizado, motivo éste que no le da certeza a quien aquí juzga para revocar el embargo, en virtud de que el tercero opositor no probó de forma fehaciente, irrefutable, e indubitable su propiedad sobre los bienes embargados. Cabe resaltar que, uno de los requisitos para que un documento tenga eficacia probatoria, es que el contenido mismo del documento sea convincente, es decir, el documento debe tener claridad y precisión en su contenido y debe tener relación con lo que se pretende probar. El documento debe dar convencimiento al Juez sobre los hechos investigados; pues para que proceda la oposición al embargo deben concurrir como presupuestos impretermitibles los siguientes extremos:
1.- Que se trate de un tercero que alegue ser el tenedor legítimo de la cosa.
2.- Que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder.
3.- Que el opositor presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
La oposición de tercero no se trata ya de un asunto de mera tenencia o de posesión de la cosa objeto de la medida, sino que para que proceda debe existir prueba de propiedad, por un acto jurídico válido, PRUEBA FEHACIENTE DE LA PROPIEDAD, fundamentado por el Legislador Venezolano, en el primer aparte del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil Vigente, por lo que, al faltar uno, cualquiera de ellos el Juez no podrá suspender el embargo; lo cual significa que demostrar o acreditar la propiedad siempre será la piedra angular en el debate de oposición de tercero, en virtud de estos fundamentos debe declarse sin lugar la presente oposición, alegada por el tercero opositor y ASI SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA:
En fuerza de las razones que anteceden, este Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara SIN LUGAR, la presente incidencia del tercero opositor a la Medida de Embargo Ejecutivo, practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guandito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día veintiséis de abril de dos mil cinco, incoada
por el ciudadano: Rafael Blanco Roche, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.252, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.059.405, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: GIOVANNY RIVERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-11.196.549; por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil Vigente. ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Vigente, se condena en costas al tercero opositor.
Diarícese, Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veinticinco días del mes de octubre de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Suplente Especial;
Abg. Tania María Rivero de Leal.
El Secretario;
Abg. Farok Asís Mirabal.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos, se público la sentencia en horas de despacho de hoy, 25-10-2005. Conste El Scrio.
Abg. Farok Asís Mirabal.
Expediente Laboral N° 327-02 Segunda Pieza.
Asistente: Henry Darío Campos.
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