REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPENTENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE N° 193-03

Motivo: Homologación de acuerdo conciliatorio

Se inicia la presente incidencia en fecha 09 de Agosto del año 2005, por solicitud que en forma oral fuera formulada por el ciudadano ELIZABETH GAVIDIA TERÁN , venezolana, mayor de edad, domiciliado en la Población de Boconoito , Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero 11.402.901, quien pide al Tribunal sea citado el ciudadano JUAN RAMON BRICEÑO , venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Población Boconoito, frente a la autopista, al lado del Comando de la Guardia Nacional, Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero 9.256.478, quien manifiesta que la obligación alimentaria actualmente esta fijada en la cantidad de BOLIVARES SETENTA MIL (Bs 70.000,oo) mensuales, que esta cantidad actualmente es insuficiente para la alimentación de su hija, y pide la revisión de la misma y el aumento a la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 150.000,oo) mensuales, y el doble de esta cantidad los meses de Septiembre y Diciembre de cada año para la compra de uniformes, útiles escolares ropa y calzado de la niña por la época decembrina.
Esta solicitud es admitida en fecha 10 de Agosto del año 2005, en resguardo del derecho a Tutela Judicial Efectiva tal como lo contempla el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbre y o a alguna disposición expresa de la Ley, todo de conformidad con el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordeno la citación del ciudadano JUAN RAMON BRICEÑO, se libro boleta de citación y boleta de notificación al fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia.
En fecha 23 de Septiembre del año en curso, es citado el obligado alimentario, y agregada a autos la boleta de citación, por lo cual se entiende citado para los actos del proceso.
En fecha 28 de Septiembre del año 2005, siendo el día y hora fijados para la realización del acto conciliatorio, de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección






del Niño y del Adolescente, comparecen ambos padres al acto conciliatorio, los cuales una vez instados por el Juez a la conciliación y después de que se les recuerda sus obligaciones en igualdad de responsabilidades hacia su hija, llegaron al siguiente acuerdo: El obligado alimentario manifiesta que actualmente no tienen trabajo y esta enfermo y que una vez tenga trabajo llegara a un acuerdo para aumentar la obligación alimentaria, y que por ahora ofrece seguir cumpliendo con la obligación alimentaria en la cantidad de BOLIVARES SETENTA MIL (Bs 70.000,oo), en relación a los uniformes , útiles escolares y zapatos de la niña, le pide a la madre que consigne las tallas ante este despacho y que le de oportunidad para conseguir el dinero, en relación a lo atrasado, se compromete con el Tribunal en conseguir lo atrasado y traerlo a este despacho. Por su parte la ciudadana ELIZABETH GAVIDIA TERÁN expone, que por ahora esta de acuerdo en que se mantenga la obligación alimentaria como esta establecida, pero que el padre de la niña cumpla con los útiles escolares uniformes y zapatos, y que cancele los meses atrasados. Ambos padres de común acuerdo piden la homologación.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse, en relación al acuerdo a que han llegado ambos padres, El Tribunal lo hace en los siguientes términos:

Siendo imperante el interés superior del niño en procedimientos de obligación alimentaria, tal como lo establece el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de ello, entendida la intención del legislador en facilitar el acceso a la jurisdicción a las partes a través de los medios alternativos de solución de conflictos, en el presente caso la conciliación, este Juzgador tomando en consideración que las formas de auto composición procesal, son una alternativa muy beneficiosa para las partes que llegan a acuerdos, por cuanto se ven involucradas de alguna manera en la solución de su conflicto de intereses, siendo ellos en definitiva los protagonistas principales de esta solución, aparte de ello que igualmente ambos padres se educan en cuanto a que cada uno asume su responsabilidad con sus hijos, todo lo cual lleva al animo de este juzgador, en resguardo al derecho a Tutela Judicial Efectiva, Previsto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de
Venezuela, a considerar procedente esta Homologación en los términos planteadas por las partes, esto tomando en consideración que en el procedimiento especial de alimentos existe la posibilidad de conciliar, tal como lo señala el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, además de ello, por tratarse de una materia en la cual no esta prohibidas las conciliaciones y no ser contrario a derecho, al orden publico o alguna disposición especial de la Ley. Ahora bien, homologación impartida por un Juez, da al acuerdo







los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, incluso, con las características del articulo 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del articulo 451 de la ley especial, por pertenecer al ámbito particular de los derechos subjetivos de las partes y no ser contraria al orden publico. Así se decide.
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DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos anteriormente este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO realizado por los ciudadanos ELIZABETH GAVIDIA TERÁN y JUAN RAMON BRICEÑO, en los términos por ellos acordados.

Se hace del conocimiento que se hará el aumento de acuerdo al ajuste automático establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Boconoito a los 03 días del mes de Octubre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Temporal,


Abg. Lisandro Valero Paredes.

La Secretaria


Maria A. Delgado de Franco