REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE
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Guanare, 24 de Octubre de 2005
Años 195° y 146°
CAUSA N°: 1C-257-05
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS Y
ESTUPEFACIENTES
FISCAL: ABG. MARINA MADRID MONSALVE
DEFENSORA: PÚBLICA
ABG. TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ
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Visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abogada MARINA MADRID MONSALVE en la causa que se le sigue al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
P R I M E R O
Los hechos que dieron lugar a la apertura de la investigación fueron los ocurridos en fecha 22 de Junio de 2005, a las cuatro (4:00) horas de la mañana aproximadamente, en el punto de control ubicado en la Autopista José Antonio Páez, Municipio San Genaro de Boconoíto, Estado Portuguesa, donde se encontraban de servicio en el segundo turno los funcionarios adscritos al Destacamento Nº 41, del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional, C/1ro. HIGINIO BERMUDEZ PEREZ, C/2do. JULIO SALAZAR BARCO, Dtgdo FRANCISCO LINAREZ PERAZA, Dtgdo FRANKLIN RUIZ RIVAS y Dtgdo LUÍS ARGUELLO SANCHEZ, quienes avistaron un vehículo tipo autobús, color amarillo, marca Volvo, Modelo Marco Polo Paradiso, signado con el Nº 41, placas: AW362-X, año 2005, perteneciente a la Empresa EXPRESO LOS LLANOS, el cual se desplazaba en sentido Barinas-Guanare y procedía de San Cristóbal, Estado Táchira con destino a la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, ordenándole a su conductor que se estacionara para su revisión, procediendo a bajar del mismo sus pasajeros a fin de revisar los equipajes y cuando se encontraban en el segundo piso de la unidad de trasporte observaron que debajo del asiento A-21 se encontraba una caja de madera de color negra con clavos y pegada al piso con plastilina de color rosado, por lo que procedieron abrir la misma en presencia de los ciudadanos que se prestaron como testigos, Carmen de Rosendo, Frank Tirado, José Domínguez y Fred Tirado, el cual tenía en su interior tres (3) paquetes de forma rectangular, envueltos en papel plástico transparente que contenían una sustancia en forma de polvo, color blanco de presunta droga, el cual fue pesado posteriormente arrojando un peso de dos (2) Kilos quinientos cincuenta (550) gramos, y que la referida caja estaba impregnada de café molido, seguidamente ubicaron los ocupantes de los asientos A-21 y A-22, quedando los mismos identificados como: JOSE RAUL HERNANDEZ GRACES, de 38 años de edad, de nacionalidad colombiana, indocumentado, quien ocupaba el puesto A-22 4 e IDENTIDAD OMITIDA, quien ocupaba el puesto A-21, donde se localizó la referida caja, por lo que fueron trasladados junto con la sustancia incautada al Destacamento Nº 41, del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional para el proceso legal correspondiente.
Los hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción:
1. Acta Policial suscrita por el funcionario HIGINIO BERMUDEZ PÉREZ, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional, (folio 02 de las actas), donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente.
2. Declaración del ciudadano FRED LUÍS TIRADO ALBORNOZ, Venezolano, mayor de edad, residenciado en La Azulita, Estado Mérida, portador de la cédula de identidad personal N° V-15.726.514, (Folio 10 de las Actas), quien manifestó: “Bueno lo único es que nosotros estábamos durmiendo y llegó el guardia y nos pidió la cédula y entonces empezó a revisar y bajo los asientos sonó algo como una caja entonces mando a bajar la gente, agarró la caja y la tiró al piso varias veces, después me llamó de testigo para que constatáramos en que sitio estaba la caja”. A preguntas contesto: “Negra y adentro tenía las tres panelas”. C. /. “Una sustancia blanca que según los guardias es supuesta cocaína.
3. Declaración del ciudadano DOMINGUEZ CHACON JOSÉ ALIRIO, Venezolano, mayor de edad, residenciado en Barquisimeto Estado Lara, portador de la cédula de identidad personal N° V-9.461.638, (Folio 11 de las Actas), quien manifestó: Yo venía en la parte de abajo del autobús nos hicieron bajar y el guardia bajo una caja de la parte de arriba de color negro y me pidió que fuera testigo”. A preguntas contestó: “Una caja de madera, estaba clavada y me parece que era de color oscuro, negro, dentro había tres panelas y nos indico el sargento que tenía restos de café y fuimos a una Panadería de Boconoíto y peso 3 kilos 200 gramos”. C. /. “Era una sustancia blanca como si fuera talco”.
4. Declaración del ciudadano DOMINGUEZ CHACON JOSÉ ALIRIO, Venezolano, mayor de edad, residenciado en Barquisimeto Estado Lara, portador de la cédula de identidad personal N° V-9.461.638, (Folio 11 de las Actas), quien manifestó: Yo venía en la parte de abajo del autobús nos hicieron bajar y el guardia bajo una caja de la parte de arriba de color negro y me pidió que fuera testigo”. A preguntas contestó: “Negra”. Tres paquetes incluso tenía café para que no oliera”.
5. Declaración del ciudadano del ciudadano: FRANK CARLOS TIRADO ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, residenciado en la Azulita, Estado Mérida, portador de la cédula de identidad personal N° V-15.726.515, (Folio 12 de las Actas), quien manifestó: “ Nosotros estábamos en San Cristóbal y había una confusión con los números y nos tocó A-19, A-20 y B-14, sospechoso, al llegar a Boconoito, un guardia nos pide que nos bajemos y de ahí en eso cayó una caja negra que cayó y de ahí me llamaron para que sirviera como testigo de que la caja estaba en el puesto N° 21, y después para ver que era presunta droga y después nos llevaron para una panadería donde la pesaron”. A preguntas contestó: “En el A-21, el antepenúltimo del segundo piso”. C./. “Uno era flaco, otro era menor de edad, el otro era gordo, uno cargaba una camisa de cuadro.
6. Declaración del ciudadano del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, (Folio 28 de las Actas), quien manifestó: “Yo salí desde Bucaramanga en la madrugada y llegamos a Cúcuta y de Cúcuta para San Antonio y tuvimos que mandar nuestro equipaje con una línea de encomiendas Táchira para Barquisimeto y agarramos un taxi para que nos llevaran para San Cristóbal, luego llegamos a San Cristóbal compramos los boletos nos subimos en el autobús, ahí nos baja la policía y nos pide identificación, yo no traía identificación ni mis compañeros entonces tuvimos que pagarle a la policía, nos subimos otra ves en el autobús y le dije a un muchacho que estaba sentado en los puestos que nos asignaron que nos diera el puesto porque nos correspondían, a mi me toco el asiento A-21, el bus salió a las 9:30 horas de la noche rumbo a Barquisimeto, pasamos por varios puestos de control y no nos pararon luego en ese puesto de Boconoito, nos bajan del autobús los guardias y luego suben con unos testigos sacan una caja negra y la tiran al piso y salió la droga lo único que yo tenía era una chaqueta, yo iba solamente a Barquisimeto a trabajar como Joyero, si quiere le doy los números de teléfonos para que pidan referencia en Bucaramanga como yo trabajo como Joyero, lo que pasa es que esos números están en el centro, pero se los suministrare a mi defensora, yo no me explico de donde salió la droga , no se de donde salio, veníamos cinco colombianos a trabajar con el señor LUIS AVILES”.
7. Acta de Inspección de Sustancia Incautada de fecha 22 de Junio de 2005, suscrita por el Tribunal de Control N° 1, (folios 56 de las actas) donde se deja constancia de lo siguiente: se presume que la sustancia inspeccionada es droga, que su peso total es la cantidad de dos kilos quinientos cincuenta ramos, distribuidos en tres panelas y de la misma se extrajo de cada una de ellas la cantidad de cuatro (4,00) gramos, que serán utilizados para realizar el respectivo análisis pericial, cantidad que se tomo en cuenta por sugerencia del técnico de laboratorio de Criminalística.
8. Acta policial de fecha 08 de Julio de 2005, suscrita por el funcionario LUIS CARRILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Guanare, (Folio 77 de las Actas), quien deja constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha encontrándome en labores de servicio en la sede de este Despacho, conjuntamente con funcionarios del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, con la finalidad de realizar previa solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, una PRUEBA DE ORIENTACIÓN, a la cantidad de tres (03) envoltorios cubierto de cinta adhesiva transparente, contentivos de polvo de color blanco, rotulados cada uno con los números 1, 2 y 3. acto seguido procedí a trasladarme en compañía de la comisión hasta el Laboratorio Regional a fin de dar cumplimiento a lo antes indicado, una vez allí sostuve con la Toxicólogo de guardia Doctora TERESA DE MARCANO, quien nos indico que en relación a la cantidad de los tres (03) envoltorios confeccionados en material sintético, transparente, contentivo de sustancia en polvo de presunta droga, poseen un peso bruto de 2,508 Kg. Donde se tomaron muestras representativas de cada uno de los envoltorios rotulados con los numerales 1, 2 y 3, siendo el peso neto de los mismos 2,6 g, 2,4 g, y 2,6 g, respectivamente, dichas muestras fueron sometidos a los reactivos de SCOTT, DRAGENDORFF Y MARQUIZ, utilizando patrones del alcaloide Cocaína y heroína, dando como resultado POSITIVO para la presencia del alcaloide Cocaína y NEGATIVO para la presencia de alcaloide Heroína, así mismo se deja constancia que el restante de las muestras representativas será sometida a experticias de certeza en dicho laboratorio, una vez culminadas todas estas diligencias, nos trasladamos nuevamente a la ciudad de Guanare, específicamente al Destacamento 41 de la Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional del Estado Portuguesa, donde quedará depositada el resto de la sustancia, la cual posee un peso bruto de 2,502.7 Kg.”.
9. Experticia Química, suscrita por el funcionario CARLOS JAVIER CONTRERAS APARICIO, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional (folio 78 de las actas), quien deja constancia de lo siguiente: “Las muestras analizadas arrojaron según sus pruebas de solubilidad y bandas características con máximo de absorción en 172 2nm (utilizándose técnica de espectroscopia molecular UV-Visible) se apegan a ser en su mayor concentración a dos posibles sustancias Sulfoxamine o Almidón, las cuales debido a la falta de estándares, no se puede identificar totalmente, ya que se necesita un tiempo mas prolongado para los respectivos análisis.
10. Experticia Toxicologica, suscrita por el funcionario NELLY P. DAZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Guanare (folio 79 de las actas) quien concluye lo siguiente: “Por las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicadas a las muestras suministradas se concluye
MUESTRA N° 1: (RASPADO DE DEDOS): No se detecto resinas de Tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta de marihuana.
MUESTRA N° 2 (ORINA): Se localizaron metabolitos de Tetrahidrocannabinol (marihuana). No se localizaron alcaloides 8COCAINA) psicotrópicos (BENZODIAZAPINAS).
S E G U N D O:
La Fiscal del Ministerio Público argumenta que una vez hecho un análisis de la causa, nos encontramos que el resultado de la investigación no establece plenamente responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho investigado además de que no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, puesto que, el funcionario policial señala en el acta policial que avistaron un vehículo tipo autobús perteneciente a la empresa EXPRESOS LOS LLANOS, ordenándole a su conductor que se estacionara para su revisión y cunado se encontraban en el segundo piso de la unidad de transporte observaron que debajo del asiento A-21 donde se encontraba sentado el adolescente imputado, había una caja de madera de color negra, con clavos y pegada al piso con plastilina de color rosado, por lo que procedieron abrir la misma el cual tenía en su interior tres (03) paquetes de forma rectangular, envueltos en papel plástico transparente que contenía una sustancia en forma de polvo, la cual al ser sometida a los análisis resultó ser alcaloide de cocaína.
Sin embargo al tomarle la respectiva declaración al adolescente imputado, éste señalo que no tenía conocimiento de la existencia de esa droga, ya que él se encontraba en el país por cuanto se disponía a trabajar como joyero en la ciudad de Barquisimeto y en el momento en que iba a ocupar el puesto que le había correspondido el cual era el N° A-21, el mismo se encontraba ocupado por otra persona por lo que el adolescente le solicitó que se parara porque ese era el puesto que él le habían adjudicado, siendo esta manifestación corroborada por uno de los testigos del procedimiento de nombre FRANK CARLOS TIRADO ALBORNOZ, al señalar que hubo una confusión con los números de los asientos de tal manera, que no existen suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Ciertamente el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, como causal para la procedencia del sobreseimiento provisional: “Cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, de la anterior norma se desprende que el sobreseimiento provisional procede cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos suficientes que permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un determinado hecho punible, es decir existen elementos, pero estos no son suficientes como para que se dé por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción.
De las actas que componen la presente causa se evidencia que realmente resulta insuficiente lo actuado a la fecha, y si bien es cierto, que el Fiscal del Ministerio Público a quien le corresponde el monopolio de la acción penal tal como lo establece el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto, es que esa titularidad de la acción no solo esta dirigida a la obtención y alegación de los aspectos que inculpen al adolescente, sino de todos aquellos que puedan liberarlo de la persecución penal y por cuanto, el sistema penal de responsabilidad del adolescente tiene por objeto el establecimiento de los hechos mediante la búsqueda de la verdad, con la finalidad de confirmar o descartar la participación de un adolescente en los hechos objetos de la investigación. Tomando en cuenta que no se puede atribuir al adolescente la autoría del hecho objeto de la investigación, y no existiendo una certeza capaz de destruir el principio establecido en nuestra Constitución, y materializado en el Código Orgánico Procesal Penal , así como también en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la Presunción de Inocencia, conforme a este principio nadie puede ser declarado responsable mientras no se pruebe su culpabilidad, y en consecuencia se debe presumir la inocencia del adolescente, por lo antes expuesto se declara PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a los fines de que el Ministerio Público culmine con su investigación, dejando a salvo lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la misma Ley. ASI SE DECIDE.