REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA TEMPORAL No. 02
Guanare, 18 de octubre de 2005
195° y 146°

Vista la solicitud de medida de protección formulada por la ciudadana Addimar Briceño Escalona, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 13.604.859 a favor de la niña XXXXXXXXXXXXXXXX de nueve (09) años de edad, donde solicita que se le acuerde la Colocación Familiar de su sobrina paterna en su hogar ubicado en la calle Progreso, casa s/n, frente a la casa Parroquial, en el centro de la población Punta de Mata del Estado Monagas, por cuanto la ha tenido desde que tiene cuatro años de edad, y siempre se ha criado con ella, que el padre de la niña, su hermano ciudadano Yimmy Noel Briceño, reside en España y su mamá ciudadana Jenny Mercado reside en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, y no tiene los recursos necesarios para darle una buena educación, no tiene un trabajo fijo y donde ella convive con sus padre son muy precarias las condiciones.

En fecha 13 de octubre del año 2005, compareció la niña XXXXXXXXXXXXXXXX, de 09 años de edad, y manifestó que le gusta vivir en Punta de Mata con su tía Addimar, porque allá la tratan mejor, además de estar en la escuela esta en cursos de ingles, computación, danza, música y natación, que quiere venir a casa de su mamá en temporada de vacaciones y que chatea con su papá.

En fecha 14 de octubre del año 2005, compareció la ciudadana Jenny Margarita Mercado Vela, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.738.233 y manifestó que esta de acuerdo en darle bajo Colocación Familiar a su hija XXXXXXXXXXXXXXXX, de 09 años de edad, a la ciudadana Addimar Briceño, motivado a que donde ella vive con su papá son varias personas y la niña está acostumbrada a vivir más cómoda, pero solo por un año, mientras resuelve el problema de vivienda y se la pueda traer a vivir con ella y su otro hijo, porque ella es su madre y quiere estar con su hija.

El Tribunal para decidir observa:

Revisadas las actuaciones en el presente expediente , considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos para acordar la colocación familiar solicitada, en efecto, tal como lo ha expuesto la tía paterna Addimar Briceño, ha criado a la niña XXXXXXXXXXXXXXXX como su hija, y por su parte la progenitora ciudadana Jenny Margarita Mercado Vela ha consentido en que la niña mencionada permanezca con su tía paterna, por un lapso de un año mientras resuelve el problema de vivienda, por cuanto ella es su madre y desea tener a su hija.

De acuerdo con lo que prevé la letra “b” del artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Juez debe tomar en cuenta, a los fines de determinar la familia sustituta, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el niño o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta. En el presente caso nadie más idóneo para conformar la familia sustituta de la mencionada niña que su tía paterna Addimar Briceño. Por tales razones la colocación familiar solicitada debe acordarse por una año, mientras la madre resuelve su problema de vivienda, y una vez que el próximo período escolar deberá ser entregada a la progenitora ciudadana Jenny Margarita Mercado Vela, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA LA COLOCACIÓN FAMILIAR, prevista en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la niña XXXXXXXXXXXXXXXX de 09 años de edad, en el hogar de la ciudadana ADDIMAR BRICEÑO, antes identificados, por un lapso de un año. Como consecuencia de la medida aquí dictada, y de conformidad con el citado artículo 396, la ciudadana ADDIMAR BRICEÑO, tendrá la guarda temporal de la mencionada niña.

La Jueza Temporal,

Abog. Thayrhayr Sáez de Oliveros
La Secretaria,

Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona
Exp. No. 5632/miriam q.