REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 2 Temporal
Guanare, 18 de octubre de 2005
195º y 146º
Vista la solicitud formulada por la ciudadana: JOHANNA LISSET CAYAMA VELASCO, el Tribunal para decidir observa:
En fecha 14 de octubre de 2004, compareció por ante este despacho la ciudadana: Johanna Liseet Cayama Velasco, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-19.187.784, de este domicilio, quien manifestó al Tribunal dar en Colocación Familiar a su hijo XXXXXXXXXXXXXXXX, de dos (02) años de edad, en el hogar de su madre, ciudadana Irides Coromoto Velasco, quien labora como asistente en el jardín de infancia Guanare, por cuanto desde que su hijo nació, ella es la que lo ha tenido bajo su cuidado y responsabilidad, ya que ella está estudiando Educación en la ciudad de Barquisimeto, y no tiene quien le cuide al niño, así mismo informó que el padre de su hijo nunca ha visto de él, por cuanto desde que ella salió embarazada más nunca lo vio porque se fue y hasta los momentos no ha sabido nada de él.
En la misma fecha, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Irides Coromoto Velasco, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.241.846, quien manifestó a este Tribunal estar de acuerdo que su hija Johanna Lisset Cayama Velasco, le entregue en colocación familiar a su nieto XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de dos (02) años de edad, por cuanto su hija está estudiando en Barquisimeto Educación y no tiene quien le cuide al niño, cuando su madre está en clase, así mismo informó que el niño le dice mamá, ya que él vive con ella y está bajo su cuidado desde que nació, ella es la que está pendiente de su manutención y todas las necesidades prioritarias que el niño requiera, por cuanto su hija vive en su casa,
cuando está aquí en Guanare.
Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos para acordar la colocación familiar solicitada. En efecto, de acuerdo a lo expuesto por la ciudadana Johanna Lisset Cayama Velasco, madre del niño lo entrega porque su abuela materna, ciudadana Irides Coromoto Velasco, es la que se ha encargado de su hijo José Gregorio Cayama Velasco, desde que nació.
Por otra parte, de acuerdo con lo que prevé la letra “b” del artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Juez debe tomar en cuenta, a los fines de determinar la familia sustituta, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el niño o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta. En el presente caso nadie más idóneo para conformar la familia sustituta del mencionado niño que su abuela materna. Por tales razones la colocación familiar solicitada debe acordarse, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR, prevista en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en el hogar de su abuela materna, la ciudadana IRIDES COROMOTO VELASCO, antes identificada. Como consecuencia de la medida aquí dictada, y de conformidad con el citado artículo 396, la ciudadana Irides Coromoto Velasco, tendrá la guarda temporal del mencionado niño. Expídase una copia certificada de esta decisión.
La Jueza Temporal,
Abog. Thayrhayr Sáez de Oliveros.
La Secretaria,
Abog. Florbelia Urquiola Corona.
Exp. Civil No. 5690
TSdO/FUC/Oswaldo H.-
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