REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA TEMPORAL UNIPERSONAL Nº 02
EXPEDIENTE No. 5704
SOLICITANTE: DIMAS LEOMAR GONZÁLEZ VARGAS
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA:
DEFINITIVA
Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por el ciudadano DIMAS LEOMAR GONZÁLEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.477.058, en representación de la niña LEOSMARY GONZÁLEZ RIVAS, asistida por el Abogado Emiro Oswaldo Capriles Quevedo, Defensor Público para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a dos errores materiales cometidos en la partida de nacimiento de la mencionada niña, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:
Manifiesta el solicitante que el acta de nacimiento de la niña Leosmary González Rivas, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, durante el año 2002, la cual se encuentra inserta con el Nº 34, presenta dos errores materiales, el primero, en cuanto al primer nombre del padre de la niña, ya que se colocó: “DAMAR” cuando lo correcto es “DIMAS”; asimismo el ejemplar que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante el Registro Civil del mismo Estado, presenta el segundo error material, consistente en la fecha de presentación de la referida niña, por cuanto se colocó: “dieciséis de enero del dos mil uno” cuando lo correcto es “dieciséis de enero del dos mil dos”; que por tal razón solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrija en la misma los errores antes señalados.
El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud el solicitante acompañó copias certificadas de la partida de nacimiento de la niña Leosmary González Rivas, expedidas por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, en la cual aparece el primer nombre del padre de la referida niña, como”DAMAR” y por el Registro Civil del mismo Estado, en la cual aparece la fecha de presentación: “dieciséis de enero del dos mil uno”. Igualmente acompañó copia fotostática de su Cédula de Identidad y copia certificada de su partida de nacimiento, expedida por la Jefatura Civil Parroquial del Municipio Antolín Tovar Aquino Estado Portuguesa, en la cual se aprecia que el primer nombre, es “DIMAS”, así como copia simple de la Constancia de Nacimiento de la niña Leosmary González Rivas, expedida por el Departamento de Gineco-Obstetricia del Hospital Dr. Miguel Oraá, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, en la cual se aprecia que la fecha de Registro, es “dieciséis de enero del dos mil dos”. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que el primer nombre del padre de la niña Leosmary González Rivas, cuya partida de nacimiento se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, durante el año 2002, folio 18, Nº 34, es “DIMAS”, así como en el ejemplar asentado por ante Registro Civil del estado Portuguesa, la fecha de presentación de la referida niña, es “dieciséis de enero del dos mil uno” y no “dieciséis de enero del dos mil dos”.
A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa y el Registro Civil del mismo Estado.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO. Años 195º y 146º.
La Jueza Temporal,
Abg. Thayrhayr Sáez de Oliveros.
La Secretaria,
Abg. Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publico, siendo las 2:15 p.m. Conste. La Stría.
Exp. N°: 5704
TSdO/FUC/Leomary*
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