LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2
EXPEDIENTE Nº: 5652
PARTES: BLANCA ROSA ESPINO RIVERO Y
ALEXIS JOSE DOMINGUEZ DURAN
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 10 de Octubre de 2005, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos BLANCA ROSA ESPINO RIVERO y ALEXIS JOSÉ DOMÍNGUEZ DURAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.723.043 y V-5.496.209 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio YACELLYS VALERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.482. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia fue citada en fecha 13 de octubre de 2005. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185–A del Código Civil, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
Manifiestan los solicitantes que en fecha 30 de diciembre de 1998, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; que durante su unión extra matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres ALEJANDRA JOSÉ DOMÍNGUEZ ESPINO y RAFAEL ALEJANDRO DOMÍNGUEZ ESPINO, de 14 y 10 años de edad respectivamente. Que la vida en común fue armoniosa durante los primeros días, pero la misma sufrió una ruptura a partir del 13 de mayo del año 2000, haciéndose imposible su reconciliación; razón por la cual solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal para decidir observa:
Al folio 02, cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, expedida por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los folios 03 y 04 cursan copias certificadas de las partidas de nacimientos de la adolescente Alejandra José Domínguez Espino y del niño Rafael Alejandro Domínguez Espino, procreados antes del matrimonio.
Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público no formuló oposición a la solicitud, tal como se evidencia de la diligencia inserta al folio 11. Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos Blanca Rosa Espino Rivero y Alexis José Domínguez Durán, debe declararse con lugar, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos BLANCA ROSA ESPINO RIVERO y ALEXIS JOSÉ DOMÍNGUEZ DURAN, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 30 de diciembre de 1998, según acta Nº 471.
De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la Patria Potestad de sus hijos ALEJANDRA JOSÉ DOMÍNGUEZ ESPINO y RAFAEL ALEJANDRO DOMÍNGUEZ ESPINO, será compartida por ambos progenitores, y la Guarda la ejercerá la madre, ciudadana BLANCA ROSA ESPINO RIVERO. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre cancelará la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, y el doble en los meses de julio y diciembre Los gastos de hospitalización, tratamientos médicos, servicios odontológicos, vestido y calzado será compartida entre ambos padres. En lo que respecta al régimen de visitas por parte del padre, éste será el más amplio posible, alternándose con la madre los fines de semana, vacaciones escolares, semana santa, carnaval y festividades decembrinas.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los TREINTA Y UN DÍA DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO. Años 195º y 146º.
El Juez,
Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos
La Secretaria,
Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona
En esta misma fecha se publico, siendo las 2:30 pm Conste. La Secretaria
OMMR/FJUC/MdJVA
Exp. Civil Nº 5652
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