REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once de octubre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: AF45-U-2001-000035
ASUNTO ANTIGUO: 1801 SENTENCIA N° 980

“VISTOS” Con Informes del Fisco Nacional

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto por el ciudadano JOSE ANTONIO CARRERO ARAUJO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.901.013, domiciliado en Caracas, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 35.445, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “LÁCTEOS,VÍVERES SOYA, C.A.” (LAVISOCA) inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 43, Tomo 157-A-Sgdo, de fecha veintinueve (29) de marzo de 1999 contra: de los actos administrativos emanados de la Aduana Principal de Las Piedras-Paraguaná, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y en especial contra de los siguientes actos administrativos:
1° Acta de Reconocimiento 1-0274 del 08 de junio de 2001, signada por la funcionaria Reconocedora BETTY POLANCO, adscrita a la División de Operaciones de la Aduana Principal de Las Piedras-Paraguaná, correspondiente a la supuesta Declaración de Aduanas, distinguida con el N° 1.0274 (Anexo “B-1”).
2° Acta Administrativa N° APLPP-AAJ-AA-AC-059, de fecha 9 de Octubre de 2001, signada por el ciudadano Gerente de la Aduana de Las Piedras-Paraguaná.
3° La Decisión Administrativa N° APLPP-AAJ/PC/2001/283 del 1° de Octubre del 2001, suscrita igualmente por el Gerente de la Aduana Principal de Las Piedras-Paraguaná
La República estuvo representada por el ciudadano GUSTAVO DOMINGUEZ MORENO , titular de la cédula de identidad N° 3.239.795, Abogado en ejercicio, y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 5.927, en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República.

Capitulo I
Parte Narrativa

El presente Recurso fue presentado por su firmante en fecha 28 de Noviembre de 2001, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y recibido ante ese Tribunal distribuidor en fecha treinta (30) del mismo mes y año, siendo asignado mediante el sistema de distribución de expedientes a este Tribunal Superior Quinto Contencioso Tributario, donde se recibió y en fecha 17 de diciembre de 2001 se le dio entrada a las presentes actuaciones, correspondiéndole el número correlativo 1801 nomenclatura de este Despacho, a tal efecto se libraron las boletas de notificación pertinentes, solicitando a la Administración el expediente administrativo correspondiente; admitiéndose el Recurso interpuesto, en cuanto ha lugar en derecho, satisfechos todos los extremos de Ley, y ante la ausencia de oposición del Representante Fiscal, en fecha 19 de Julio de 2002.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, no compareció ninguna de las partes a consignar sus respectivos escritos, por tanto no hubo promoción de pruebas en el presente expediente.
En fecha 22 de enero de 2003, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar el Acto de Informes en el presente juicio, compareció el Abogado GUSTAVO DOMINGUEZ MORENO, Representante del Fisco Nacional, ampliamente identificada en el cuerpo del fallo que nos ocupa, consignando constante de 18 folios útiles, escrito de informes para tal fin. Igualmente consignó el expediente administrativo respectivo constante de treinta (30) folios útiles a los fines de que fuesen agregados a sus autos.
El Apoderado Judicial de la contribuyente no presentó Informes, en consecuencia el Tribunal dijo “Vistos” en esa misma fecha:
Siendo la oportunidad legal para decidir, seguidos y cumplidos como han sido los requisitos procedimentales pautados por el Código Orgánico Tributario y las demás leyes, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciónes:

Antecedentes y Actos Administrativos

Consta en autos, tanto de los recaudos acompañados por la parte Recurrente, como del expediente Administrativo consignado por el Representante del Fisco Nacional entre otras, las siguientes actuaciones pertinentes y determinantes para su estudio, correspondientes a la contribuyente “LACTEOS VIVERES SOYA, C.A.”:
1°.- MANIFIESTO DE IMPORTACION Y DECLARACION DE VALOR (Datos Generales de la Importación y Detalles, Descripción Arancelaria y Discriminación de Valores de las Mercancías) emanados de la Dirección de Aduanas, Aduana Las Piedras-Paraguaná, de fecha 05 de Marzo de 2001, correspondiente a mercancía ingresada bajo el Régimen de Zona Franca, consistente en 500 sacos (bolsas) de leche en polvo, cuyo Agente de Aduana corresponde a “ADUAIMPORT,C.A.” |
2°.-ACTA DE RECONOCIMIENTO Nro. 1-0274, emanada de la Unidad Técnica de Reconocimiento de la División de Operaciones de la Aduana Principal Las Piedras, Paraguaná, mediante la cual se deja constancia del acto de reconocimiento realizado en la sede de Zona Franca, Industrial, Comercial y de Servicio de Paraguana, C,A, practicada por BETTY POLANCO, Fiscal Nacional de Hacienda de la División de Operaciones de la mencionada Aduana, en fecha 08-06-2001, de las mercancías objeto de Internación al Territorio Aduanero Nacional efectuada en la sede de Zona Franca, Comercial y de Servicio de Paraguaná, C.A., según Manifiesto de Importación forma “A” Nro. 20612766, forma “B” Nro. 21441392 y forma “C-80” Nro. 4920021, registrado bajo el Nro. 1-0274, de fecha 08-03-2001, en presencia del Agente Aduanero, representante de la Agencia Aduanal “ ADUAINMPORT,C.A.”, representante legal de la Empresa LACTEOS, VIVERES, SOYA, C.A. (LAVISOCA), quien posee la cualidad jurídica de Consignatario Aceptante, en virtud de haber sido responsable del ingreso de la mercancía objeto de dicho reconocimiento a la mencionada Zona Franca y por ende su propietario real.
De la verificación física, se pudo observar que se trata de de quinientos (500) sacos contentivos de veinticinco (25) kilogramos cada uno, de leche en polvo marca “Nanny” de veintiséis (26%) de grasa, presentando el mencionado saco la inscripción siguiente: “ELABORADO POR LAVISOCA”.
En dicha acta de reconocimiento, se dejó constancia entre otras cosas:
“… Que en virtud de que la leche en cuestión no sufre ningún tipo de proceso que modifique su composición, sino que simplemente es objeto de un reempaque, dicho empaque debería presentar la siguiente inscripción: “ ENVASADO EN VENEZUELA-ZONA FRANCA INDUSTRIAL DE PARAGUANA” a tenor de lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de la Zona Franca Industrial de Paraguaná …(OMISSIS)
En dicha acta se deja sentado que la infracción al artículo 9 del mencionado Reglamento, se encuentra enmarcada en un supuesto de hecho del Capítulo VII, Artículo 52 del Reglamento de la Zona Franca Industrial de Paraguaná (DE LAS INFRACCIONES), el cual establece que “ Los bienes producidos en la Zona Franca Industrial de Paraguaná, que no lleven la inscripción “HECHO EN VENEZUELA - ZONA FRANCA INDUSTRIAL DE PARAGUANÁ” ó “ENVASADO EN VENEZUELA – ZONA FRANCA INDUSTRIAL DE PARAGUANA”, no podrán salir del área de Zona Franca”.
Se dejó constancia igualmente en dicha Acta de Reconocimiento que de la verificación documental se pudo determinar que la mencionada mercancía fue declarada bajo el Código Arancelario 0402.21.19 con tarifa Ad Valorem 29%, y que de acuerdo al Arancel de Aduanas de Venezuela promulgado mediante Decreto N° 989, de fecha 20-12-1995, corresponde la descripción arancelaria “Leche y Nata (Crema) concentradas o con adición de azúcar u otro Edulcorante”.
Se deja constancia, que se pudo determinar que la mercancía en cuestión se encuentra sometida a los Regímenes Legales 2, 3 y 5 establecidos en el artículo 12 del prenombrado Decreto N° 989 que promulga el Arancel de Aduanas de Venezuela, que es el caso que, la Licencia de Importación (Régimen Legal 2) otorgada por el Ministerio de Producción y Comercio no fue presentada junto con la Declaración de Aduanas, para la respectiva Operación de Internación del referido producto al Territorio Aduanero Nacional, que el incumplimiento de este requisito da lugar a la aplicación del contenido del artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, razón por la cual el fiscal actuante procedió a la aplicación de la medida de comiso de la mercancía en cuestión, por lo que se procedió conforme con lo establecido en el artículo 503 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, se ordenó asimismo remitir el expediente a la Unidad de Liquidación de la División de Recaudación de la Aduana Principal actuante, a los efectos de la liquidación de los impuestos por importación por un monto de CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.5.658.480,00) y tasa por servicio de Aduana por un monto de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 195.129,00)
3°.- ACTA ADMINISTRATIVA Nro. APLPP-AAJ-AA-AC-059, emanada de la Gerencia de Aduanas Principal de Las Piedras- Paraguaná en fecha 09-10-2001, mediante la cual se dejó constancia del LEVANTAMIENTO DEL ACTA DE COMISO a la mercancía consistente en QUINIENTOS (500) SACOS DE VEINTICINCO (25) KILOGRAMOS CADA UNO DE LECHE EN POLVO MARCA NANNY, DE VEINTISEIS POR CIENTO (26%) DE GRASA, CODIGO ARANCELARIO 0402.21.19, REGIMEN LEGAL 2,3 y 5, TASA 29% y cuyo valor es DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 19.512.000,00) y en virtud de no haberse presentado la correspondiente licencia de importación otorgada por el Ministerio de Producción y Comercio, junto con la declaración de Aduanas con motivo de la internación de la mercancía al territorio nacional procedente de la Zona Franca Industrial, Comercial y de Servicio de Paraguaná, según consta en el manifiesto de importación forma A Nro. 20612766, forma B Nro. 21441392 y forma C-80 Nro. 4920021, consignada a la empresa “LACTEOS, VIVERES y SOYA, C.A.” (LAVIOSCA) Y ACTA DE RECONOCIMIENTO Nro. 1-0274 de fecha 08-06-01.
3°. Decisión Administrativa APLPP-AAJ/PC/2001/283, de fecha 01 de Octubre de 2001, emanada de la Gerencia de Aduana Principal Las Piedras-Paraguaná, mediante la cual la referida Gerencia decidió declarar el Comiso de la mercancía, descrita en el Expediente Administrativo identificado con el registro interno 2001-211, de conformidad con lo pautado en los Artículos 114 y 130 de la Ley Orgánica de Aduanas y los Artículos 502 de su Reglamento a la empresa: “LACTEOS, VIVERES SOYA, C.A.” (LAVISOCA), entre otros, en la mencionada decisión administrativa se estableció los motivos que condujeron a la aplicación de la sanción de comiso, en lo siguiente:
OMISSIS:
“… se evidencia que el tipo de mercancía incautada relativa a los QUINIENTOS (500) SACOS DE LECHE DE VEINTICINCO (25) KILOGRAMOS CADA UNO, DE LECHE MARCA NANNY, CON UN VEINTSÉIS (26%) DE GRASA, es de restringido ingreso, en consecuencia, la misma se encuentra sometida al requerimiento legal de una Licencia de Importación otorgado por el Ministerio de Producción y Comercio (régimen legal 2), un Registro Sanitario expedido por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, actual Ministerio de Salud y Desarrollo Social (régimen legal 3) y Certificado Sanitario del País de Origen (régimen legal 5), dejando plena constancia que no fuera presentado el primero, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Decreto 989, de fecha 20/12/95, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N°5.039, en fecha 09/02/96…”
“Conforme a lo anterior, es aplicable la sanción establecida en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual señala que toda operación aduanera que tuviere por objeto mercancías sometidas a prohibición, reserva suspensión, restricción arancelaria, registro sanitario, certificado de calidad o cualquier otro requisito SERA DECOMISADA, si la autorización, permiso o documento correspondiente no fuese presentado junto con la declaración de aduanas….”

OMSSIS
“ Consta igualmente en el Acta de Reconocimiento … una vez realizada la verificación física de la mercancía … … que se trata de bienes que procedían a salir de la Zona Franca Industrial, Comercial y de Servicio de Paraguaná, sin que hubiera sufrido algún tipo de modificación, pues solo fue objeto de reempaque, para lo cual debían cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 9 del Reglamento de la Ley de la Zona Franca Industrial, Comercial y de Servicio de Paraguaná, que establece que las mercancías producidas bajo dicho régimen estarán sujetas a normas de calidad, contenido, embalaje y presentación previstas en las disposiciones, debiendo llevar en todo caso la siguiente inscripción “ENVASADO EN VENEZUELA-ZONA FRANCA INDUSTRIAL DE PARAGUANA” y así dar pleno cumplimiento a la ley; no siendo el caso que atañe el estudio de la Causa, pues la mercancía procedía a salir de Zona Franca en sacos que presentaban la inscripción: “ELABORADO POR LAVISOCA” en consecuencia se produce la contravención al artículo 52 del Reglamento de la Ley de la Zona Franca Industrial, Comercial y de Servicio de Paraguaná que establece que no pueden salir de la Zona Franca mercancías que no lleven las inscripciones que señala el Artículo 9 ejusdem”

4°- COMUNICACIÓN Nro. APLPP-AAJ-2001/579, de fecha 28 de Junio de 2001, emanada del May. CARLOS J. SALIMA C., Gerente de la Aduana Principal Las Piedras-Paraguaná, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual esa Gerencia estimó improcedente la Revocatoria del Manifiesto de Internación N° 1-0274 de fecha 08/03/2001, formulada por el ciudadano JOSE RAMON APONTE , quien solicitó a la mencionada Gerencia la Nulidad Absoluta del Manifiesto de Importación presentando por la firma aduanera ADUAIMPORT, C.A., por considerar la Gerencia mencionada que la declaración efectuada no denota el incumplimiento manifiesto de los supuestos contenidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En su parte pertinente dicha comunicación expresó:
OMISSIS:
“ Ahora bien, se puede constatar que de los soportes documentales consignados parra la efectiva nacionalización de la mercadería consistente en quinientos (500) sacos de 25 Kg de leche en polvo marca Nancy, se desprende que corre inserto documento autorizatorio contentivo de carta poder otorgado por la empresa LAVIOSCA a la agencia aduanal ADUAIMPORT, a los fines de que asuma la representación legal que ordena el precitado artículo 34 de la Ley Orgánica de Aduanas, cuestión de hecho que parece contradictorio si se asume que sólo la figura del consignatario y no del embarcador o vendedor de la mercancía sujeta régimen especial, es quien se encuentra facultado para su otorgamiento…”

Citó el Artículo 26 de la Ley de Zonas Francas de Venezuela para determinar si existe diferencia entre los requisitos exigidos para una internación de mercancía proveniente de una Zona Franca hacia territorio nacional, en relación con los recaudos exigidos para la importación ordinaria, y finalmente hace mención a cual es el tratamiento procedimental y legal que debe seguir la nacionalización o internación de la mercancía amparada bajo el beneficio fiscal que concede la Zona Franca de Paraguaná.


Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El Apoderado Judicial de la Recurrente, Abogado JOSE ANTONIO CARRERO ARAUJO, en su escrito recursivo, en primer lugar: De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos alega la nulidad absoluta del Acto Administrativo constituido por la Declaración de Importación, supuestamente formulada por el consignatario de las mercancías, en este caso la Agencia de Aduanas “ ADUAIMPORT”, en virtud de que no existía poder que acreditaba la representación del Agente de Aduanas para actuar en nombre de su representada, ni tampoco la notificación de tal inexistencia, por lo cual el procedimiento de esa supuesta “importación” fue llevado a cabo con prescindencia de todas y cada una de las normas que rigen dicho procedimiento, citando el artículo 49 de la Ley Orgánica de Aduanas, que “ (sic) … Ya fuera en la confrontación documental inicial que se realiza al recibir los documentos, ya fuera en el acto de reconocimiento, la Aduana debió haber determinado que no existía el documento que acreditaba la representación del Agente de Aduanas”
Expuso los hechos, señalando que al Agente de Aduanas:
“ADUAIMPORT” contratado por su representada la Sociedad Mercantil “LACTEOS, VIVERES SOYA, C.A”. (LAVISOCA) , para que se hiciera cargo de llevar a cabo la correspondiente Declaración de Aduanas e internar las mercancías al territorio de la República se le hizo entrega de la documentación necesaria, pero sin llegar a otorgar el Documento Poder para la realización de tales gestiones, por lo que según su propia versión “ los documentos correspondientes a la importación que deseaba realizar el supuesto comprador de las mercancías propiedad de nuestra poderdante fueron presentados por el Agente de Aduanas sin Poder alguno que acreditara su representación, y tampoco jamás la misma le otorgó autorización alguna para actuar en su nombre”
En tal sentido alega, que conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Aduana estaba obligada a notificar sobre la carencia de tan importante requisito y que la ausencia del documento que acredita la representación del Agente de Aduanas en la Declaración de Importación, supuestamente formulada por el consignatario de las mercancías propiedad de la recurrente hace que tal acto sea absolutamente nulo, y al efecto cita el contenido del ordinal 4° del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitando finalmente que se declaren nulos y sin validez alguna los actos administrativos recurridos, constituidos por:
1° El Acta de Reconocimiento 1-0274 del 08 de junio de 2001, firmado por las funcionaria Reconocedora BETTY POLANCO, adscrita a la División de Operaciones de la Aduana Principal de Las Piedras- Paraguaná
2° El Acta Administrativa N° APLPP-AAJ-AA-OC-059, del 09 de octubre de 2001, firmada por el ciudadano CARLOS J SALIMA COLINA, Gerente de la Aduana Principal de las Piedras- Paraguaná
3° La decisión Administrativa N° AP LPP-AAJ/PC/2001/283 de fecha 1° de Octubre de 2001, suscrita por al mismo Gerente antes mencionado.

Informes presentados por la Representación Fiscal

El Abogado GUSTAVO DOMINGUEZ MORENO, en su carácter de autos, siendo la oportunidad legal a los fines de presentar los informes en el presente proceso, consignó escrito a tales fines, del cual en síntesis se desprende lo siguiente:
En primer lugar ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de todas las actuaciones fiscales que conforman el fundamento y razón de la litis planteada.
Rechaza los alegatos contenidos en el escrito recursorio, exponiendo diversos fundamentos legales, consigna una copia del poder que comprueba que la recurrente si autorizó al Agente Aduanal para realizar operaciones en su nombre y representación.
Desvirtúa los alegatos de nulidad, fundamentando dicho rechazo en el análisis de varios dispositivos legales previstos tanto en la Ley Orgánica de Aduanas como en su Reglamento: Artículo 6 y 114 de la Ley Orgánica de Aduanas y artículos 497, 500 y 501 de su Reglamento, concluyendo que en ningún momento la recurrente desvirtuó la presunción de veracidad y legalidad que ampara las actuaciones fiscales, en este caso el Acta de Reconocimiento 1-0274 del 08 de Junio de 2001, el Acta Administrativa N° APLPP-AAJ-AA-AC-059 del 09 de octubre de 2001 y la Decisión Administrativa N° APLPP-AAJ-AA/2001/283 del 1° de octubre de 2001.
Citó criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia de fecha 16-06-1983, relacionada con la presunción de legalidad de que está revestido todo acto administrativo, presunción que admite prueba en contrario, por lo cual quien pretenda obtener en Jurisdicción Contencioso Administrativa una declaratoria de nulidad, le corresponde probar suficientemente la existencia de los vicios en que funda su acción.
Que en el presente caso correspondía a la contribuyente producir la prueba adecuada que demostrara la incorrección, falsedad o inexactitud de los hechos imputados, a fin de enervar los efectos de la actuación administrativa.

MOTIVACION PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO

En el caso sub-examine, la recurrente solicita la nulidad de los Actos Administrativos recurridos, alegando que se infringió lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de la Administración Tributaria, según expuso (sic) “en grave negligencia de sus deberes legales pareciera haber obviado el proceso de confrontación documental que le obliga el artículo 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, revisando la documentación presentada por el Agente de Aduanas y notificando al administrado o contribuyente de las faltas observadas “ ( subrayado y negrillas del Tribunal).
En tal sentido debe esta sentenciadora resolver como punto previo la denuncia formulada por la parte recurrente y pronunciarse sobre la procedencia o no de la nulidad de los Actos Administrativos recurridos.
Del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en el escrito recursivo, el Apoderado Judicial de la Recurrente basa su denuncia para solicitar la nulidad de los Actos Administrativos en que “no existía poder que acreditaba la representación del Agente de Aduanas para actuar en nombre de su representada, ni tampoco la notificación de tal inexistencia, por lo cual el procedimiento de esa supuesta “importación” fue llevado a cabo con prescindencia de todas y cada una de las normas que rigen dicho procedimiento”, sin embargo no trajo a los autos elementos probatorios para desvirtuar su alegato.
Se observa, que la Gerencia de la Aduana Principal Las Piedras – Paraguaná, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante a Comunicación Nro. APLPP-AAJ-2001/579, de fecha 28 de Junio de 2001, estimó improcedente la Revocatoria del Manifiesto de Internación N° 1-0274 de fecha 08/03/2001, formulada por el ciudadano JOSE RAMON APONTE, quien solicitó a la mencionada Gerencia la Nulidad Absoluta del Manifiesto de Importación presentando por la firma aduanera ADUAIMPORT, C.A., por considerar la Gerencia mencionada que la declaración efectuada no denota el incumplimiento manifiesto de los supuestos contenidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considerando entre otras cosas en su decisión que:
OMISSIS:
“……se puede constatar que de los soportes documentales consignados parra la efectiva nacionalización de la mercadería consistente en quinientos (500) sacos de 25 Kg de leche en polvo marca Nancy, se desprende que corre inserto documento autorizatorio contentivo de carta poder otorgado por la empresa LAVIOSCA a la agencia aduanal ADUAIMPORT, a los fines de que asuma la representación legal que ordena el precitado artículo 34 de la Ley Orgánica de Aduanas, cuestión de hecho que parece contradictorio si se asume que sólo la figura del consignatario y no del embarcador o vendedor de la mercancía sujeta régimen especial, es quien se encuentra facultado para su otorgamiento…” (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, debe resaltar esta Sentenciadora el criterio establecido tanto por la Jurisprudencia como por la Doctrina, de manera reiterada, sobre lo que constituye LA PRESUNCION DE LEGALIDAD de que goza todo Acto Administrativo, que goza de una presunción juris tantum, es decir, admite prueba en contrario, por lo cual la parte que pretenda obtener una declaratoria de nulidad de un Acto Administrativo de apariencia formal de plena validez y eficacia, deberá probar suficientemente los vicios en que funda su acción, por lo cual en el caso sub examine, tal como se señalo antes, la parte recurrente no probó sus alegatos, en consecuencia los Actos Administrativos recurridos no pueden ser declarados nulos, pues los mismos gozan de esa PRESUNCION DE LEGALIDAD antes mencionada.
En virtud de lo expuesto, considera quien aquí decide que lo ajustado a Derecho es declarar IMPROCEDENTE la solicitud de Nulidad de los Actos Administrativos formulada por la parte recurrente. Y ASI SE DECLARA.
Resuelto el punto previo antes expuesto, pasa este Tribunal a decidir sobre lo que constituye el asunto controvertido en el presente Juicio:
En el caso que nos ocupa, la contribuyente de autos le fue impuesta la pena de COMISO de la mercancía consistente en QUINIENTOS (500) SACOS DE LECHE DE VEINTICINCO (25) KILOGRAMOS CADA UNO, DE LECHE MARCA NANNY, CON UN VEINTSÉIS (26%) DE GRASA, de conformidad con lo pautado en los Artículos 114 y 130 de la Ley Orgánica de Aduanas y los Artículos 502 de su Reglamento, mediante Decisión Administrativa APLPP-AAJ/PC/2001/283, de fecha 01 de Octubre de 2001, emanada de la Gerencia de Aduana Principal Las Piedras-Paraguaná, en virtud de que la mercancía incautada, la cual procedía de Araba y era de restringido ingreso al Territorio Aduanero Nacional, en consecuencia, la misma se encuentra sometida al requerimiento legal de una Licencia de Importación otorgado por el Ministerio de Producción y Comercio (régimen legal 2), un Registro Sanitario expedido por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, actual Ministerio de Salud y Desarrollo Social (régimen legal 3) y Certificado Sanitario del País de Origen (régimen legal 5), y al no presentar la correspondiente licencia de importación otorgada por el Ministerio de Producción y Comercio, junto con la declaración de Aduanas con motivo de la internación de la mercancía al territorio nacional procedente de la Zona Franca Industrial, Comercial y de Servicio de Paraguaná, le fue aplicada la sanción establecida en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual señala que toda operación aduanera que tuviere por objeto mercancías sometidas a prohibición, reserva suspensión, restricción arancelaria, registro sanitario, certificado de calidad o cualquier otro requisito SERA DECOMISADA, si la autorización, permiso o documento correspondiente no fuese presentado junto con la declaración de aduanas.
Además, que por tratarse de bienes que procedían a salir de la Zona Franca Industrial, Comercial y de Servicio de Paraguaná, sin que hubiera sufrido algún tipo de modificación, pues solo fue objeto de reempaque, para lo cual debían cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 9 del Reglamento de la Ley de la Zona Franca Industrial, Comercial y de Servicio de Paraguaná, que establece que las mercancías producidas bajo dicho régimen estarán sujetas a normas de calidad, contenido, embalaje y presentación previstas en las disposiciones, debiendo llevar en todo caso la siguiente inscripción “ENVASADO EN VENEZUELA-ZONA FRANCA INDUSTRIAL DE PARAGUANA” y así dar pleno cumplimiento a la ley; no siendo el caso que atañe el estudio de la Causa, pues la mercancía procedía a salir de Zona Franca en sacos que presentaban la inscripción: “ELABORADO POR LAVISOCA” en consecuencia se produce la contravención al artículo 52 del Reglamento de la Ley de la Zona Franca Industrial, Comercial y de Servicio de Paraguaná que establece que no pueden salir de la Zona Franca mercancías que no lleven las inscripciones que señala el Artículo 9 ejusdem”
En tal sentido observa este Tribunal que el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento, el acto de reconocimiento es un acto a través del cual la administración en el ejercicio de sus funciones de potestad aduanera, hace la determinación del régimen jurídico al que se encuentran sometidas las mercancías, la verificación de documentos; y la identificación y examen, clasificación arancelaria, determinación de tarifas, restricciones y valoración de las mercancías; inicia el procedimiento administrativo para determinar la obligación tributaria por la operación aduanera respectiva y fija la base para imponer las sanciones por infracciones de la ley aduanera a que haya lugar, y en la cual se hace constar hechos y circunstancias que, presuntamente ciertas, configuran la situación jurídica tributaria del sujeto pasivo de la obligación tributaria aduanera, luego la parte contra la cual recae la sanción deberá ejercer los Recursos y Defensas que considere pertinentes al caso concreto.
En el caso sub examine, impuesto el contribuyente de la sanción antes mencionada, ejerció sus alegatos, limitándose a fundamentar éstos solo en que los Actos Administrativos eran nulos por haberse incumplido con lo dispuesto en lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, más no explanó alegatos de fondo en cuanto a lo que constituyó el asunto controvertido, que era el incumplimiento por parte de la contribuyente de los requisitos que establece tanto la Ley Orgánica de Aduanas como su reglamento para la importación de la mercancía que nos ocupa.
Al respecto, se hace necesario citar lo que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Aduanas establece:
Articulo 6: La potestad aduanera es la facultad de las autoridades competentes para intervenir sobre los bienes a que se refiere el artículo 7 o impedir su desaduanamiento, ejercer los privilegios fiscales, determinar los tributos exigibles, aplicar las sanciones procedentes y en general, ejercer los controles previstos en la Legislación Aduanera Nacional”.
Artículo 114 ejusdem, establece: “Cuando la operación aduanera tuviere por objeto mercancías sometidas a prohibición, reserva, suspensión, restricción arancelaria, registro sanitario, certificado la calidad o cualquier otro requisito, serán decomisadas, se exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieren causado, si la autorización, permiso o documento correspondiente, de ser el caso no fueron presentados junto con la declaración. (Subrayado por el Tribunal).
En el presente caso, consta en autos, que la mercancía, introducida al Territorio Aduanero Nacional, mediante el Manifiesto de Importación que también consta en autos fue declarada bajo el Código Arancelario 0402.21.19, que de acuerdo al Arancel de Aduanas de Venezuela, promulgado mediante Decreto 989 de fecha 20/12/1995, está sometida a los Regímenes legales 2, 3 y 5, establecidos en el artículo 12 de dicho Decreto, y que en el caso del Régimen Legal Nro. 2, correspondiente a la Licencia de Importación otorgada por el Ministerio de Producción y Comercio no fue presentada al momento de la Declaración de Aduanas, por lo que el incumplimiento de este requisito dio origen a la aplicación del contenido del artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas antes mencionado, razón por la cual en el caso sub judice, no habiendo cumplido la consignataria con lo previsto en las Leyes y Reglamentos previstos para el ingreso al territorio nacional de la mercancía, no habiéndose demostrado por parte de la recurrente dicho cumplimiento, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por el Abogado JOSE ANTONIO CARRERO ARAUJO, ampliamente identificado en este fallo, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “LÁCTEOS,VÍVERES SOYA, C.A.” (LAVISOCA) ut supra, identificada en contra de los actos administrativos emanados de la Aduana Principal de Las Piedras-Paraguaná, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), constituidos especialmente en los siguientes actos: 1° : Acta de Reconocimiento 1-0274 del 08 de junio de 2001, emanada de División de Operaciones de la Aduana Principal de Las Piedras-Paraguaná, 2°: Acta Administrativa N° APLPP-AAJ-AA-AC-059, de fecha 9 de Octubre de 2001, 3°: La Decisión Administrativa N° APLPP-AAJ/PC/2001/283 del 1° de Octubre del 2001. Y ASI SE DECLARA.
Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República y del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, al Gerente de la Aduana Principal Las Piedras – Paraguaná y a la recurrente. Líbrense las correspondientes boletas a las partes.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 191º de la Independencia y 143º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE

Abg. BERTHA OLLARVES HERRERA
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. JANNETTE RUIZ


La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.).
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. JANNETTE RUIZ

Asunto: AF45-U-2001-000035
Asunto Antiguo: 1801
BEOH/JR/geg