REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: AF45-U-2002-000051 Sentencia Nro.1014
ASUNTO ANTIGUO: 2002-2030

“VISTOS” Con Informes del Fisco Nacional

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto por la Abogada Bárbara Polesel, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-6.285.232, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.504, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil “OLIVENCA FORMAS CONTINUAS Y JUEGO LISTO, C.A. (OLIVENCA), persona jurídica domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 59, Tomo 9-A Sgdo. en el año 1959, contra: el Acto Administrativo de efectos particulares constituido por la Resolución Culminatoria del Sumario N° GJT/DRAJ7A/2002/3302, de fecha 17 de Octubre de 2002, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual decidió el Recurso Jerárquico y confirmó el Acta de Reconocimiento N° 71901, de fecha 21 de Octubre de 1999, y las subsecuentes Imposiciones de Multa N° APLG/AAJ/1038-99, de fecha 28-10-99 Y Planillas de Liquidación (Forma C) Nros. 4681|030 y 4681031, emanadas de la Aduana Principal Marítima de La Guaira.

En sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República y en representación del Fisco Nacional, en la presente Causa, actuó el Abogado Victor R. García R., titular de la cédula de identidad N° 12.357.130, inscrito en el INPREABOGADO N° 76.667, mediante la consignación del correspondiente poder debidamente otorgado

Capitulo I
Parte Narrativa

El presente Recurso fue presentado por su firmante en fecha 21 de Noviembre de 2002, habilitando, mediante diligencia el tiempo necesario para su interposición por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario. El mencionado Tribunal en fecha 26 de Noviembre de 2002, dictó auto mediante el cual se recibe el Recurso interpuesto, y en su carácter de distribuidor lo remite a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, a quien correspondió conocer según el sistema de distribución efectuada.

En fecha 27 de Noviembre de 2002, es recibido dicho Recurso, acordando formar expediente bajo el Nro. 2030, nomenclatura de este Juzgado y en fecha 17 de diciembre de 2001 se le dio entrada a las presentes actuaciones, a tal efecto se libraron las boletas de notificación pertinentes, solicitando a la Administración el expediente administrativo correspondiente; admitiéndose el Recurso interpuesto, en cuanto ha lugar en derecho, satisfechos todos los extremos de Ley en fecha 08 de Agosto de 2003.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, no compareció ninguna de las partes a consignar sus respectivos escritos, por tanto no se evacuó prueba alguna en el presente expediente, ni aún de oficio.

En fecha 19 de noviembre de 2003, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar el Acto de Informes en el presente juicio, compareció el Abogado VICTOR R. GARCIA R., Representante del Fisco Nacional, ampliamente identificado en el cuerpo del fallo que nos ocupa, consignando constante de 17 folios útiles, escrito para tal fin.

Se deja constancia que no fue consignado el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente de autos.
El Apoderado Judicial de la contribuyente no presentó Informes, en consecuencia el Tribunal dijo “Vistos” en esa misma fecha:

Antecedentes y Actos Administrativos

Consta en autos, RESOLUCION GJT/DRAJ/A/2002/3302, de fecha 17 de Octubre de 2002, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) , mediante la cual se declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la Apoderada Judicial de la sociedad mercantil “OLIVENCA, FORMAS CONTINUAS Y JUEGO LISTO, C. A., ejercido en contra del “Acta de Reconocimiento N° 71901, de fecha 21 de Octubre de 1999, relativa a la importación amparada bajo la Declaración de Aduanas así como la subsecuente Resolución de Multa N° APLG/AAJ/1038-99, del 28 de octubre de 1999 y Planillas de Liquidación Nros. 4681030 y 4681031, por los montos de CUATRO MILLONES TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.4.033.960,65) y DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES (Bs.2.250.809,oo), por conceptos, la primera de tributos de importación causados y de impuesto al valor agregado, el último por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.143.027,05); y la segunda, por la multa impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha de llegada de la mercancía., actos emanados de la Aduana Principal Marítima de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)”, considerando dicha Resolución procedente el pago del Impuesto al Valor Agregado, producto de la operación aduanera de Importación, así como la multa impuesta. (Comillas del Tribunal)

De la lectura de la referida Resolución Culminatoria del Sumario, se desprende que los actos administrativos impugnados tienen su origen en la importación que arribó a la Aduana Principal de La Guaira en fecha 2 de Octubre de 1999 a bordo del vehículo “EWL VENEZUELA” amparada por el Conocimiento de Embarque N° BHX02197632, procedente de Inglaterra, consistente en la mercancía descrita como “los demás papeles”, declarada por el consignatario aceptante, ubicada bajo el código arancelario 4810.11.90 al 15% ad valorem .

Se desprende igualmente, que la Gerencia Jurídico Tributaria, a los fines de resolver sobre los actos recurridos, sobre los argumentos de la recurrente, así como los documentos que conforman el expediente administrativo, con el objeto de dilucidar sobre la procedencia de la exención prevista en el numeral 8 del artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado a la empresa recurrente, en ocasión de la importación de la mercancía ut supra identificada , así como a los fines de determinar la procedencia de la aplicación de la sanción impuesta, consideró :

En primer lugar, en cuanto a lo alegado por la Recurrente, referido a la Nulidad Absoluta de la sanción pecuniaria impuesta, sustentándose en la supuesta prescindencia total y absoluta del procedimiento, según lo previsto en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concluyendo que si se cumplió el procedimiento legalmente establecido, pues:
OMISSIS:
“… la administración actuó bajo las normas procedimentales señaladas, presentándose claramente diferenciadas cada una de las etapas del procedimiento…Así, la etapa de iniciación se comprueba mediante la declaración de aduanas presentada por la contribuyente, quien impulsó el inicio del procedimiento al declarar su importación, .... luego de iniciado el procedimiento mediante la respectiva declaración, hubo una etapa de sustanciación mediante la cual el órgano actuante realizó una serie de actuaciones y estudios a fin de dictar su decisión, etapa ésta donde la interesada podía aportar cualquier tipo de prueba,….Posteriormente se procedió a dictar la decisión final en la que se impone la sanción de multa establecida en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario vigente rationae temporis, en ocasión de la falta de pago del impuesto al valor agregado por la operación aduanera de importación; …dicha decisión final configura la etapa de terminación, dando cumplimiento así al procedimiento legalmente establecido para ello .”

En Segundo lugar, en cuanto al argumento de la recurrente referido a la inmotivación del Acta de Reconocimiento, desestima el alegato de la supuesta inmotivación del acto impugnado. Expresa que en el caso bajo análisis no existe el vicio de inmotivación, pues este requisito se cumple cuando aparece en el acto las razones de hecho y derecho en que fue fundamentado, que tanto en el Acta como en la Resolución de Multa se señala el fundamento de hecho, que aplicado a las normas de nuestro ordenamiento jurídico, indicadas en las mismas, sirve de asidero a la Administración Aduanera para la imposición de la sanción.

Finalmente, para resolver la controversia planteada, referida a la procedencia de la exención prevista en el numeral 8 del artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado a la empresa recurrente, en ocasión de la importación de la mercancía descrita como “Los demás papeles y cartón del tipo de los utilizados para escribir, imprimir u otros fines, Código Arancelario 4810-1190, entre otras cosas, concluyó que la mercancía objeto de importación no goza de la exención otorgada en el artículo 18 numeral 8 de la Ley que crea el impuesto al Valor Agregado, la cual es la fuente formal que permite la creación de la exención en cuestión, y bajo la observación previa de que:

OMISSIS:
Del estudio del respectivo expediente administrativo, no se encontró prueba alguna que demuestre que el papel importado va a ser utilizado para la elaboración de libros, diarios, periódicos, revistas o folletos, así como tampoco se pudo evidenciar que será destinado como insumo para la industria editorial, pues la sociedad mercantil “ OLIVENCA, FORMAS CONTINUAS Y JUEGOS LISTO, C.A.” no realiza las funciones propias de dicha rama industrial” .

En cuanto al alegato expuesto por la representante de la recurrente sobre la aplicación de la multa impuesta, en su término mínimo, consideró la Gerencia Jurídico Tributaria que la misma no es procedente, expresando entre otras cosas:

”Por su parte la contribuyente en su escrito recursorio debió señalar expresamente cual de las causales de atenuantes previstas en el artículo 85 del citado Código Orgánico Tributario, era aplicable al caso concreto, además de probar las circunstancias que le favorecen; situación que no se evidencia del expediente administrativo….

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

La parte Recurrente, ejerce su Recurso Contencioso Tributario en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario GJT/DRAJ/A/2002/3302, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Intregrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 17 de octubre de 2002. , mediante la cual la mencionada Gerencia declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto.

En su escrito recursivo, en primer lugar: Denuncia la violación del numeral 4° artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser la Resolución en comento absolutamente nula por haber prescindido totalmente del procedimiento legalmente establecido, por lo que solicita al Tribunal se pronuncie sobre la nulidad absoluta de la referida Resolución.

Basa su alegato en que, según su versión “…nunca se le ha abierto una investigación, o un procedimiento sumario, o una averiguación, o una inspección o un requerimiento por ningún TRIBUTO DE IMPORTACIÓN…”(Resaltado y subrayado del escrito Recursivo) Expresa, además que La Resolución objeto del Recurso Contencioso Tributario, no fue objeto de ningún procedimiento administrativo previo, por lo que según su versión dicha Resolución es absolutamente Nula.

En segundo lugar denuncia Falso Supuesto y Hecho Falso, al sostener que la administración tributaria ha realizado en la Resolución en cuestión una falsa, inexacta e incompleta apreciación de los hechos y de la norma al sostener que la contribuyente no estaba exenta del pago del IVA., expresa su denuncia en los siguientes planteamientos:

OMISSIS:
“ La mercancía conocida como los demás papeles declarada bajo el Código Arancelario 4810.11.90 es un producto utilizado como insumo de la Industria Editorial Nacional. De acuerdo con sus características, la importación y comercialización de este producto están exentas del Impuesto al Valor Agregado de conformidad con los artículos 17 y el numeral 8 del artículo 18° que se refieren a “…los insumos utilizados por la Industria Editorial…” de la Ley vigente para esa fecha


En tercer lugar, denuncia inmotivación del Acta de Fiscalización y del Acto Administrativo, expresando entre otras cosas que: “ no se puede saber cómo se llega a la conclusión de que nuestra Representada haya incumplido el deber de pagar un impuesto (IVA) del cual opusimos y alegamos la exención…” (Sic) que “… se pretende sancionar a OLIVENCA por el supuesto incumplimiento en pagar un inexistente IVA ….”

Informes presentados por la Representación Fiscal

El Abogado VICTOR R. GARCIA, en su carácter de autos, siendo la oportunidad legal a los fines de presentar los informes en el presente proceso, consignó escrito a tales fines, del cual en síntesis se desprende lo siguiente:

En primer lugar ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución N° GJT/DRAJ/A/2002/3302, de fecha 17 de octubre de 2002, la cual decidió el Recurso Jerárquico y confirmó el Acta de Reconocimiento N° 71901, de fecha 21 de Octubre de 1999, y las subsecuentes Resolución de Multa N° APLG/AAJ/1038-99, de fecha 28-10-99 y Planillas de Liquidación (Forma C) Nros. 4681030 y 4681031, emanadas de la Aduana Principal de La Guaira, que conforman el fundamento y razón de la litis planteada y rechaza los alegatos contenidos en el escrito recursorio, lo cuales da por reproducido.

Solicita sea declarado sin lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto.

Expresa que los Apoderados de la contribuyente, incurren en evidente contradicción, ya que invocan razones de fondo para desvirtuar los actos recurridos (errada apreciación de los hechos e interpretación de la base legal), y a la vez, denuncian falta de motivación, cuando ambos vicios se desvirtúan entre sí.

Cita Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia (Hoy Tribunal Supremo de Justicia), en sentencia de fecha 03-10-90.

Finalmente, concluye, expresando que:
( Omissis)
“… de todos los elementos analizados en su oportunidad se observó que no se encontró prueba alguna que demostrarse que el papel importado fuese utilizado para la elaboración de libros, diarios, periódicos, revistas o folletos, así como tampoco se pudo evidenciar que sería destinado como insumo para la industria editorial pues la sociedad mercantil “OLIVENCA, FORMAS CONTINUAS Y JUEGOS LISTO, C.A.” , no realiza las funciones propias de dicha rama industrial, en consecuencia, la mercancía objeto de importación no goza de la exención otorgada en el artículo 18 numeral 8 de la Ley en comento, por lo que resulta procedente el pago del señalado tributo….”
“….resulta totalmente infundado el vicio de falso supuesto alegado por la recurrente, y su errónea motivación….”
“EN LO QUE SE REFIERE A LA SUPUESTA EXISTENCIA DEL VICIO DE INMOTIVACION… es preciso aclarar que las razones de hecho y de derecho que determinaron la emisión de los actos administrativos tributarios objeto de este proceso , fueron conocidos por la contribuyente con anterioridad a su emisión, no sólo por el hecho de que con ocasión al ejercicio del presente recurso planteó argumentos de fondo contra los mismos que hacen suponer que conoció en toda su extensión la causa de su dictado, sino también por el hecho de que las mismas no son más que el resultado de una solicitud expresa de su destinatario, razón por la cual, no puede argumentar la presencia de tal vicio, ello en atención a que la Administración Tributaria al momento de fundamentar su decisión consideró el hecho de que la norma contenida en los artículos 17 y 18 de la Ley que crea el impuesto al Valor Agregado, es suficientemente clara, ya que la misma establece como requisito necesario para que proceda la exención del pago del referido impuesto originado por la transferencia de los productos señalados en sus numerales séptimo y octavo….”

Capítulo II
Parte Motiva

Siendo la oportunidad legal para decidir, seguidos y cumplidos como han sido los requisitos procedimentales pautados por el Código Orgánico Tributario y las demás leyes, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

Del estudio de las Actas, autos y demás recaudos que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que en el caso que nos ocupa la controversia se plantea en virtud de que la contribuyente de autos, alega que está exenta del pago del Impuesto al Valor Agregado, establecido en el numeral 8 del artículo 18 de la Ley que establece este impuesto, por la importación de fecha 02 de Octubre, ingresada a través de la Aduana Principal de La Guaira de la mercancía amparada bajo la Declaración de Aduanas registrada con el número correlativo 71901 de fecha 15-10-99, procedente dicha mercancía de Inglaterra, arribada a bordo del vehículo “EWL VENEZUELA” amparada por el conocimiento de embarque N° BHX02197632, consistente en la mercancía descrita como “los demás papeles”, declarada por el consignatario aceptante con un peso de 8.663 Kilogramos ubicada bajo el código arancelario 4810.11.90 al 15% ad valorem y con una base imponible de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL TRECIENTOS TREINTA Y CINCO OLIVARES (Bs. 11.818.335,oo); por lo que, corresponde a este Sentenciadora resolver sobre la procedencia o no de la exención alegada por la contribuyente y en consecuencia decidir sobre la aplicación o no de la sanción impuesta.

Ahora bien, por cuanto la Recurrente en su escrito recursivo formuló una serie de alegados referentes a:

1° - La Nulidad de los Actos Administrativos Recurridos.
2° - Falso Supuesto, y
3° -La inmotivación del Acta de Reconocimiento.

En consecuencia, debe resolver este Tribunal dichas denuncias como punto previo, antes de proceder sobre el asunto controvertido para resolver finalmente sobre la controversia planteada, referida a la procedencia o no de la exención prevista en el numeral 8 del artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado a la empresa recurrente, en ocasión de la importación de la mercancía descrita como “Los demás papeles y cartón del tipo de los utilizados para escribir, imprimir u otros fines, Código Arancelario 4810-1190.

PUNTO PREVIO
EN CUANTO A LA DENUNCIA DE NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS RECURRIDOS:

En el caso sub-examine, la recurrente solicita la nulidad de los Actos Administrativos recurridos, alegando que se infringió lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos , en virtud de la Administración Tributaria , según expuso “la Resolución” (se refiere la Resolución Culminatoria del Sumario N° GJT/DRAJ7A/2002/3302, de fecha 17 de Octubre de 2002, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual decidió el Recurso Jerárquico y confirmó el Acta de Reconocimiento N° 71901, de fecha 21 de Octubre de 1999, y las subsecuentes Imposiciones de Multa N° APLG/AAJ/1038-99, de fecha 28-10-99 Y Planillas de Liquidación (Forma C) Nros. 4681|030 y 4681031, emanadas de la Aduana Principal Marítima de La Guaira) es absolutamente nula por “haber prescindido totalmente del procedimiento legalmente establecido,” y expresa asimismo que “…nunca se le ha abierto una investigación, o un procedimiento sumario, o una averiguación, o una inspección o un requerimiento por ningún tributo de importación….” Que “ …La Resolución objeto del Recurso Contencioso Tributario, no fue objeto de ningún procedimiento administrativo previo, por lo que según su versión dicha Resolución es absolutamente Nula…”

Al respecto, esta sentenciadora hace los siguientes señalamientos:

En primer Lugar, ha sido criterio constante y reiterado, de nuestros Tribunales Contencioso Tributarios como del Tribunal Supremo de Justicia, que las Actas Administrativas emanadas de los órganos de la Administración Tributaria, gozan de una presunción de veracidad y de legalidad, que de ser impugnada su validez, deberá el impugnante demostrar en el proceso el o los fundamentos de su denuncia.

En el caso sub judice la Resolución Culminatoria del Sumario N° GJT/DRAJ7A/2002/3302, de fecha 17 de Octubre de 2002, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual decidió el Recurso Jerárquico y confirmó el Acta de Reconocimiento N° 71901, de fecha 21 de Octubre de 1999, y las subsecuentes Imposiciones de Multa N° APLG/AAJ/1038-99, de fecha 28-10-99 Y Planillas de Liquidación (Forma C) Nros. 4681|030 y 4681031, emanadas de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, contiene todos los elementos que deben analizarse para resolver el asunto que se dilucida, no obstante no cursar en autos el expediente administrativo, pues de la lectura de la Resolución en cuestión, se desprende que la Administración Tributaria actuó bajo las normas procedimentales previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, previstas para el cumplimiento del procedimiento administrativo, que necesariamente, si la contribuyente introdujo ante la Aduana Marítima de La Guaria la mercancía especificada, debió haber cumplido con el procedimiento previsto tanto en las Leyes, como en los Reglamentos que rigen la materia de Aduanas para su importación, desaduanamiento y todo el procedimiento previsto a tal fin. Luego la misma recurrente es conteste en señalar que se efectuaron actas de reconocimiento, que hubo una subsiguiente multa. Que se emitieron unas planillas de liquidación. Se evidencia igualmente que la contribuyente tuvo la oportunidad de interponer un escrito ante la División de Tramitaciones de la Aduana Principal Marítima de La Guaria, registrado bajo el N° 26865, a los fines de ejercer Recurso Jerárquico en contra de el Acta de Reconocimiento 71901 de fecha 21 de Octubre de 1999 y subsecuentes Resolución de Multa y planillas de liquidación.- De ello se evidencia que hubo una secuencia de fases que fueron cumplidas en el presente caso, en sede administrativa.

Por lo demás, hay que dejar sentado que para que proceda el vicio de NULIDAD ABSOLUTA, es necesario la “prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. No se trata de la violación ó omisión de una fase del procedimiento sino la ignorancia total del mismo.

Si la contribuyente, tal como se analiza anteriormente, tuvo la oportunidad de realizar todos esos actos, hasta llegar a ejercer formal Recurso Jerárquico, no se explica esta sentenciadora cómo puede impugnar dichos actos y alegar que son nulos.

Reiterando este Tribunal, lo establecido tanto por la Jurisprudencia como por la Doctrina, sobre lo que constituye LA PRESUNCION DE LEGALIDAD de que goza todo Acto Administrativo, se habla de una presunción juris tantum, es decir, admite prueba en contrario, por lo cual la parte que pretenda obtener una declaratoria de nulidad de un Acto Administrativo de apariencia formal de plena validez y eficacia, deberá probar suficientemente los vicios en que funda su acción., por lo cual en el caso sub examine, la parte recurrente no probó sus alegatos, en consecuencia los Actos Administrativos recurridos no pueden ser declarados nulos, pues los mismos gozan de esa PRESUNCION DE LEGALIDAD antes mencionada.
En virtud de lo expuesto, considera quien aquí decide que lo ajustado a Derecho es declarar IMPROCEDENTE la solicitud de Nulidad de los Actos Administrativos formulada por la parte recurrente. Y ASI SE DECLARA.

EN CUANTO AL VICIO DE FALSO SUPUESTO Y HECHO FALSO:

Denuncia la contribuyente los vicios de Falso Supuesto y Hecho Falso, al sostener que la administración tributaria ha realizado en la Resolución en cuestión una falsa, inexacta e incompleta apreciación de los hechos y de la norma al sostener que la contribuyente no estaba exenta del pago del IVA.

Es necesario señalar que las exenciones son dispensas totales o parciales del cumplimiento de la obligación tributaria, otorgadas por la Ley. El otorgamiento de exenciones es, por lo tanto, una materia reservada a la Ley. Las exenciones se otorgan para dispensar el pago del tributo en determinadas operaciones que, en principio, encuadran en la hipótesis legal que constituye el hecho generador de la obligación tributaria. Por lo tanto, la exención no elimina el carácter típico de la operación en cuyo favor se concede, sino que exime, total o parcialmente la obligación de pagar el impuesto. La operación exenta, objetivamente considerada sigue constituyendo un hecho imponible, pero quien efectúa dicha operación estará eximido de pagar el tributo.- Ahora bien en cuanto a las importaciones en el artículo 17 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado (IVA), ( rationae temporis) señala: “Estarán exentos del impuesto en esta Ley:

1°.- Las importaciones de los bienes y servicios mencionados en el artículo 18 (…)
(OMISSIS):

Artículo 18: Están exentas del impuesto previsto en esta Ley…

(OMISSIS):

7.- Los diarios, periódicos, y el papel para sus ediciones
8.-Los libros, revistas o folletos, cualquiera que sea su procedencia y los insumos utilizados en la industria editorial…. (subrayado de tribunal) .

De la interpretación del referido artículo se concluye que la importación de los insumos utilizados en la industria editorial están exentos del impuesto al Valor Agregado, no ningún otro, es clara la norma cuando establece “utilizados en la industria editorial”.

Ahora bien, señala la recurrente en esta otra denuncia referida a “Falso supuesto” que la Resolución ha realizado una falsa, inexacta e incompleta apreciación de los hechos y de la norma al sostener que la contribuyente no estaba exenta del pago del IVA.

En tal sentido, para que la contribuyente, pretenda la exención en el caso de la importación de la mercancía ut supra descrita, debe en consecuencia cumplir con la hipótesis legal que constituye el hecho generador de la obligación tributaria (ser utilizado el insumo importado en la industria editorial).

De la lectura del documento constitutivo de la empresa “OLIVENCA FORMAS CONTINUAS Y JUEGO LISTO, C.A. .”, que cursa del folio 15 al folio 27 del expediente, en su artículo segundo, se desprende que el objeto de la sociedad es “la explotación comercial del ramo de la tipografía, juegos listos y formas contínuas, impresión de valores, cheques y demás documentos que impliquen impresión de seguridad y actividades conexas…”

Lo cual no encuadra en la hipótesis legal que constituye el hecho generador de la obligación tributaria, para que sea eximida del pago del Impuesto al Valor Agregado, pues dicha empresa no se dedica a la industria editorial, entendida ésta como aquellas empresas que se dedican a la edición de libros, revistas, periódicos, etc; por lo tanto no está eximida ni total ni parcialmente de la obligación de pagar el impuesto que nos ocupa, razón por la cual se considera improcedente el alegato sustentando por la contribuyente referido a que hubo FALSO SUPUESTO ó HECHO FALSO, Y ASI SE DECLARA.

EN CUANTO A LA INMOTIVACION DEL ACTA DE RECONOCIMENTO

A juicio de este Tribunal, tomando en cuenta que la Recurrente, en el procedimiento de Aduanas, es la consignataria de la mercancía descrita como “ los demás papeles”, como se señaló ut supra en la parte narrativa de este fallo, ubicada dicha mercancía en el código Arancelario 4810.11.90 al 15% ad valorem, lo cual, como se deriva de la propia narrativa del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, era del pleno conocimiento de la recurrente que se le aplicaron normas que están previstas tanto en la Ley de Aduanas, como en sus Reglamentos como consecuencia de un ordenamiento jurídico que funciona cuando existe un supuesto de hecho previsto en la norma . Si la contribuyente es importador consignatario de una mercancía, y la Ley establece que debe cancelar determinados impuestos, y una vez aplicada la normativa jurídica, es informada la contribuyente del deber ser jurídico, se está cumpliendo con las razones de hecho y de derecho en que fue fundamentado tanto en el acta de reconocimiento como en la Resolución. En consecuencia se conocen las apreciaciones o motivos del acto.

En tal sentido a juicio de esta Sentenciadora no existe el vicio de inmotivación, pues este requisito se cumple cuando aparece en los actos impugnados las razones de hecho y derecho en que fueron fundamentados., en consecuencia el vicio de inmotivación denunciado es improcedente. Y ASI SE DECLARA.

Resuelto los puntos anteriores pasa este Tribunal a decidir sobre lo que constituye el asunto controvertido en el presente Juicio:

Tal como se señala ut supra la controversia planteada, está referida a la procedencia de la exención prevista en el numeral 8 del artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado a la contribuyente, en ocasión de la importación de la mercancía descrita como “Los demás papeles y cartón del tipo de los utilizados para escribir, imprimir u otros fines”, Código Arancelario 4810-1190, con un peso de 8.663 Kilogramos ubicada bajo el código arancelario y con una base imponible de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL TRECIENTOS TREINTA Y CINCO OLIVARES (Bs. 11.818.335,oo); y en consecuencia decidir sobre la aplicación o no de la sanción impuesta.

Tal como se ha reseñado en el transcurso de este fallo, al momento de resolver sobre todos los alegatos formulados por la parte recurrente, sobre el FALSO SUPUESTO, en donde este Tribunal emitió los siguientes conceptos:

“ De la interpretación del referido artículo se concluye que la importación de los insumos utilizados en la industria editorial están exentos del impuesto al Valor Agregado, no ningún otro, es clara la norma cuando establece “ utilizados en la industria editorial”.
Ahora bien, señala la recurrente en esta otra denuncia referida a “Falso supuesto” que la Resolución ha realizado una falsa, inexacta e incompleta apreciación de los hechos y de la norma al sostener que la contribuyente no estaba exenta del pago del IVA.
En tal sentido, para que la contribuyente, pretenda la exención en el caso de la importación de la mercancía ut supra descrita, debe en consecuencia cumplir con la hipótesis legal que constituye el hecho generador de la obligación tributaria (ser utilizado el insumo importado en la industria editorial).
De la lectura del documento constitutivo de la empresa “OLIVENCA FORMAS CONTINUAS Y JUEGO LISTO, C.A. .”, que cursa del folio 15 al folio 27 del expediente, en su artículo segundo, se desprende que el objeto de la sociedad es “la explotación comercial del ramo de la tipografía, juegos listos y formas contínuas, impresión de valores, cheques y demás documentos que impliquen impresión de seguridad y actividades conexas…”
Lo cual no encuadra en la hipótesis legal que constituye el hecho generador de la obligación tributaria, para que sea eximida del pago del Impuesto al Valor Agregado, pues dicha empresa no se dedica a la industria editorial , entendida ésta como como aquellas empresas que se dedican a la edición de libros, revistas, periódicos, etc; por lo tanto no está eximida ni total ni parcialmente de la obligación de pagar el impuesto que nos ocupa. . razon por la cual se considera improcedente el alegato sustentando por la contribuyente referido a que hubo FALSO SUPUESTO ó HECHO FALSO,…”

Se dan por Reproducidos todos estos conceptos, que en su conjunto se refieren a las razones por las cuales no es procedente en el presente caso la exención al pago del Impuesto al Valor Agregado, (IVA) alegado por la contribuyente. Y ASI SE DECLARA.

Aunado a todo ello, en las Leyes y Reglamentos que Rigen la Materia de Aduanas, específicamente el “Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación y Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales” Título I , Capítulo I Sección II (De las demás Exenciones) , artículo 3, establece:
“ A los efectos de las exenciones previstas en las leyes especiales, los interesados presentaran su solicitud ante la Dirección General Sectorial de Aduanas, acompañada de una relación descriptiva de las correspondientes mercancías especificando cantidades, pesos y valores CIF
Cuando lo considere la Dirección General Sectorial de Aduanas, requerirá al solicitante, un informe donde se certifique que las mercancías relacionadas tanto por su naturaleza, como en las cantidades requeridas, se ajustan a los fines para los cuales fue contemplada la exención de gravámenes o de impuestos de importación en la respectiva Ley especial…”


Se desprende de la lectura de la norma parcialmente transcrita que los interesados en ser beneficiados de las exenciones previstas en las leyes especiales deberán presentar una solicitud, tal como se señala, ante la Dirección General Sectorial de Aduanas y cumplir con la normativa respectiva, lo cual no se evidencia haya realizado la recurrente o al menos no lo probó en autos.

Con todos estos elementos, a juicio de esta Sentenciadora, es improcedente la solicitud de exención al pago del Impuesto al Valor Agregado y en consecuencia el presente Recurso Contencioso Tributario deberá declararse SIN LUGAR. Y ASI SE DECLARA.

Capítulo III
Dispositiva

Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por la Abogada BARBARA POLESEL, ampliamente identificada en este fallo, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil ”OLIVENCA, FORMAS CONTINUAS Y JUEGO LISTO, C.A.” ut supra identificada en contra de Resolución Culminatoria del Sumario N° GJT/DRAJ7A/2002/3302, de fecha 17 de Octubre de 2002, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual decidió el Recurso Jerárquico y confirmó el Acta de Reconocimiento N° 71901, de fecha 21 de Octubre de 1999, y las subsecuentes Imposiciones de Multa N° APLG/AAJ/1038-99, de fecha 28-10-99 Y Planillas de Liquidación (Forma C) Nros. 4681|030 y 4681031, emanadas de la Aduana Principal Marítima de La Guaira. Y ASI SE DECLARA.

Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República y del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria., al Gerente de la Aduana Principal de La Guaira y a la recurrente. Líbrense las correspondientes boletas a las partes.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco (2005). Siendo las dos y diecisiete minutos de la tarde (02:17 p.m.). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE

Abg. BERTHA OLLARVES HERRERA
LA SECRETARIA,

VILMA MENDOZA JIMENEZ

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 2:17 p.m.
LA SECRETARIA
VILMA MENDOZA JIMENEZ

Asunto: AF45-U-2002-000051
Asunto Antiguo 2030
BEO/Vmj/geg