REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXP: 1.873.-


Se inicia este procedimiento, por solicitud de RECLAMACION ALIMENTARIA, formulada por la ciudadana YANERIS COROMOTO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.899.420, domiciliada en el Municipio Colón, asistida por la Defensora Publica Nº 02 para el área de la LOPNA abogada Maria Milagros Suárez quien obra en representación del adolescente LUIS MIGUEL PARRA PARRA, contra el ciudadano LUIS EMIRO FERNANDEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.904.463.

A esta demanda se le dio entrada en fecha 04 de Marzo del 2004, ordenándose emplazar al demandado ciudadano LUIS EMIRO FERNANDEZ ROSALES, para que comparecieran a un acto conciliatorio y a dar contestación a la demanda; igualmente se ordenó la notificación del Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia y se decretó medida de embargo provisional sobre el sueldo y demás bonificaciones del demandado de autos.

En fecha 10 de Marzo del 2004, se notifico al Fiscal del Ministerio Publico, agregándose dicha boleta en fecha 11/03/2004.

Ahora bien, este Juzgador para decidir observa lo siguiente:

1. Que en fecha 04 de Marzo del 2004, se le dio entrada a la Solicitud de Obligación Alimentaria.
2. Que ha transcurrido un (1) año dos (2) meses y catorce (14) días desde la última actuación procesal.
3. Que se evidencia el abandono del juicio, lo que genera perención de la instancia por inactividad.

En efecto en la presente causa, se constato que se han dado las tres condiciones esenciales que señala el Maestro Rengel Rombert para que opere la perención como son las condiciones de: Objetividad inactividad; Subjetiva: actitud omisa de la parte y Temporal: prolongación de la inactividad por un tiempo mayor del señalado por la Ley.

De lo anteriormente expuesto y por cuanto la perención se verifica de derecho, es decir, se produce opeligis al vencimiento del plazo de inactivad legalmente establecido y por ser irrenunciable puede el Juez declararla de oficio, por lo que lo procedente en el presente caso es declararla y así se decide..

El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 12 de Mayo de 2003, en Sala Constitucional, estableció “… Para esta sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ello son menores o no, tal como lo expresa el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya que tal situación sub iudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo”. Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara.


DECISION

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXP: 1.873.-


Se inicia este procedimiento, por solicitud de RECLAMACION ALIMENTARIA, formulada por la ciudadana YANERIS COROMOTO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.899.420, domiciliada en el Municipio Colón, asistida por la Defensora Publica Nº 02 para el área de la LOPNA abogada Maria Milagros Suárez quien obra en representación del adolescente LUIS MIGUEL PARRA PARRA, contra el ciudadano LUIS EMIRO FERNANDEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.904.463.

A esta demanda se le dio entrada en fecha 04 de Marzo del 2004, ordenándose emplazar al demandado ciudadano LUIS EMIRO FERNANDEZ ROSALES, para que comparecieran a un acto conciliatorio y a dar contestación a la demanda; igualmente se ordenó la notificación del Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia y se decretó medida de embargo provisional sobre el sueldo y demás bonificaciones del demandado de autos.

En fecha 10 de Marzo del 2004, se notifico al Fiscal del Ministerio Publico, agregándose dicha boleta en fecha 11/03/2004.

Ahora bien, este Juzgador para decidir observa lo siguiente:

1. Que en fecha 04 de Marzo del 2004, se le dio entrada a la Solicitud de Obligación Alimentaria.
2. Que ha transcurrido un (1) año dos (2) meses y catorce (14) días desde la última actuación procesal.
3. Que se evidencia el abandono del juicio, lo que genera perención de la instancia por inactividad.

En efecto en la presente causa, se constato que se han dado las tres condiciones esenciales que señala el Maestro Rengel Rombert para que opere la perención como son las condiciones de: Objetividad inactividad; Subjetiva: actitud omisa de la parte y Temporal: prolongación de la inactividad por un tiempo mayor del señalado por la Ley.

De lo anteriormente expuesto y por cuanto la perención se verifica de derecho, es decir, se produce opeligis al vencimiento del plazo de inactivad legalmente establecido y por ser irrenunciable puede el Juez declararla de oficio, por lo que lo procedente en el presente caso es declararla y así se decide..

El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 12 de Mayo de 2003, en Sala Constitucional, estableció “… Para esta sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ello son menores o no, tal como lo expresa el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya que tal situación sub iudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo”. Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara.


DECISION

Por los fundamentos expuesto este JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara perimida la instancia en el presente Juicio de Reclamación Alimentaria, seguida por YANERIS COROMOTO PARRA, quien obra en representación del adolescente LUIS MIGUEL PARRA PARRA, contra el ciudadano LUIS EMIRO FERNANDEZ ROSALES. Asimismo, en cuanto a la Medida de Embargo decretada en el presente juicio, este Tribunal garantista de la prioridad absoluta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el Artículo 78 ordena mantener la medida decretada en el presente juicio, por el lapso de tres meses después de dictado el presente fallo.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte demandante y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada. Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Santa Bárbara de Zulia, a los Veinte (20) días del mes de Octubre del 2005.-195° Años de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,


Abog: José M. Colmenares G.
La Secretaria,


Abg. Andrea L. Ortega B.

En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho por el Alguacil del Tribunal, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotada la presente Resolución Interlocutoria bajo el N° 62.

La Secretaria,

Abog. Andrea L. Ortega B.

JMC/jg.



En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho por el Alguacil del Tribunal, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotada la presente Resolución Interlocutoria bajo el N° 62.

La Secretaria,

Abog. Andrea L. Ortega B.

JMC/jg.