REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 09 de Septiembre de 2005
Años 195° y 146°
N° 3772.
2CS-3882-05.
Se celebró en este Tribunal de Control, la audiencia oral con motivo de la solicitud presentada por el Abogado Eise Nover Guerrero, quien representa la Fiscalía Tercera (auxiliar) del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, para oír la declaración del imputado Ramos Reinoso Markin, se aplicara el procedimiento de la vía ordinaria y le fuese impuesto las medidas cautelares de presentación periódica ante el Tribunal y la prohibición de acercamiento a otra ciudadana que no figura como víctima, toda vez que el hecho está referido lesiones intencionales tipo básico y violencia contra la mujer y la familia, en perjuicio de la ciudadana María Zenaida Fernández Godoy y su hermana, delito contemplado en los artículos 413 del Código Penal vigente y 17 de la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia.
Según lo expresado por el Fiscal compareciente Abogado Eise Nover Guerrero Quintero, los hechos que dieron lugar a la audiencia celebrada, se iniciaron en fecha 06 de septiembre de 2005, en el Barrio El Progreso, sector III, calle 15 de esta ciudad, frente a la vivienda N° 15-20, cuando se presentó el imputado con intención de maltratar a la hermana de la víctima, quien trató de impedirlo recibiendo un golpe en la cara, que originó lesiones por un tiempo de curación de quince (15) días. Posteriormente cuando la víctima fue a denunciar el hecho ante la Dirección General de Policía, el ciudadano Ramos Reinoso Markin, se presentó, quedando detenido por tal acusación.
El imputado, después de ser impuesto del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 de la norma general adjetiva penal, manifestó que no tuvo intención de lesionarla y que el problema es con la hermana de la víctima, quien sí lo agredió con un arma tipo machete.
Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra a la defensa pública representada por la Abogado Milagros Gallardo, rechazó la flagrancia por no existir, se desestimara la medida de prohibición de comunicación por tratarse ésta en la Ley especial y solicitó fuese remitido su defendido al médico forense.
Ahora bien, una vez oídas las partes, consideró el Tribunal que se tiene demostrado la comisión del hecho de lesiones tipo básico, en perjuicio de la ciudadana María Zenaida Fernández Godoy, cometido por el ciudadano Ramos Reinoso Markin, conforme a la declaración de la propia víctima (folio 8), de la ciudadana Fernández Godoy Eugenia Del Carmen (folio 11), al acta policial cursante al folio 2, lo que determinó la autoría del delito de lesiones a Ramos Reinoso Markin y finalmente el reconocimiento médico legal N° 9700-057-1176, el cual determina las lesiones sufridas por la víctima y un tiempo de curación de quince (15) días.
DISPOSITIVA
En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano RAMOS REINOSO MARKIN, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, soltero, comerciante, nacido en fecha 03 de noviembre de 1974, titular de la Cédula de Identidad N° 12.894.374 y residenciado en el Barrio Cementerio, carrera 7 entre calles 23 y 24, frente al mercado de buhoneros Guanare estado Portuguesa, la medida cautelar sustitutiva, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal cada quince (15) días, por el lapso de seis meses, en conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando la calificación del delito de violencia contra la mujer, en virtud de no corresponder las presentes actuaciones con la víctima de tal delito, estando probado las lesiones básicas sufridas por la única víctima presentada por el Ministerio Público María Zenaida Fernández Godoy.
Calificó los hechos como lesiones intencionales tipo básico, previsto en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana María Zenaida Fernández Godoy.
Negó la calificación de flagrancia por cuanto el imputado no fue aprehendido durante la comisión del hecho, sino más bien, voluntariamente se presentó a la autoridad, quedando detenido. Se acordó la vía del procedimiento ordinario por así haberlo solicitado el Ministerio Público en conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acordó la remisión de las presentes actuaciones al Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso de ley. Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
La Juez de Control N° 2
Abg. Nataly Emily Piedraita Iuswa.
La Secretaria,
Abg. Dania Leal.
Seguido se cumplió lo ordenado en autos. Conste. Stria.
2CS-3882-05.