REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 22 de Septiembre de 2005
Años 195° y 146°
N°:_____ -05
3CS – 3971-05
JUEZ DE CONTROL N° 3:
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADOS:
Rodríguez Ramos Jordán José
DEFENSORA:
Abg. Milagro Gallardo
SOLICITANTE:
Fiscal Segundo del Ministerio Público
Abg. Gladys Ballestero Perdomo
VICTIMA:
Estado Venezolano
SECRETARIA:
Abg. Francine Montiel
ASUNTO: Calificación de Flagrancia
La Abogada Gladys Ballestero Perdomo, actuando con el carácter de Fiscal Segunda Comisionada del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 21-09-05, siendo las 9:30 a.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 3 al ciudadano Rodríguez Ramos Jordán José, venezolano, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 18 años de edad, soltero, Buhonero, nacido en fecha 26/06/1987, titular de la cédula de identidad N° V-21.160.659 y residenciado en el Barrio Cuatricentenario, calle N° 1, cerca de la Panadería Pimpi, hijo de Yadira Coromoto Ramos y José Benedicto Rodríguez., quien fue aprehendido el día 19-09-2005, a las 09:10 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el funcionario C/2DO. (PE) Jaime Jovanny Gil Fernández y el Dtgdo. (PEP) Escalona Delfín, destacados en la brigada motorizada, siendo aproximadamente las 09:10 Horas de la mañana del día 19-09-2005, se encontraban en la calle principal , sector cuatro, Barrio Cuatricentenario, cuando avistaron a un ciudadano, a quien al observársele una actitud sospechosa, se le dio la voz de alto y se le solicitó mostrara sí ocultaba algún objeto entre sus vestimentas, a lo que hizo caso omiso por lo que procedieron a practicarle la revisión de personas, encontrándosele oculto en el área de los genitales una arma de fuego, tipo pistola, calibre 6.35 mm, sin marca ni serial visible y un cartucho, quedando identificado el referido ciudadano como Rodríguez Ramos Jordán José.
La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Igualmente solicitó que se le impongan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 256 numerales 3° y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuesto el ciudadano Rodríguez Ramos Jordán José, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de declarar, indicando que no portaba arma alguna, que los funcionarios lo agarraron lo montaron en la moto y le dieron vueltas, para luego meterle (sic) el arma.
Por su parte la Defensora Pública Abogada Milagro Gallardo, consideró que no existe fundamento serio para la imputación, tomando en consideración la declaración de su defendido y que la aprehensión se realizó a las 9:30 a.m., aproximadamente, hora en que los funcionarios podían solicitar la presencia de testigos, no obstante omitieron cumplir esta exigencia legal, por lo que solicitó la libertad de su representado y por ende se desestime la calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida restrictiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Abg. Gladys Ballesteros, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando la titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:
1.- Acta Policial, de fecha 19-19-2005, suscrita por el funcionario: Cabo Segundo Jaime Jovanny Gil, efectivo adscrito a la Comandancia General de Policía del estado, mediante la cual dejó constancia de la manera cómo ocurrieron los hechos en las adyacencias de la calle principal del Barrio Cuatricentenario y que dieron como consecuencia la incautación del arma que portaba el ciudadano Rodríguez Ramos Jordán José.
2.- Acta de investigación penal, de fecha 19-09-2005, suscrita por el funcionario Sadiel Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia del recibo de las actuaciones y del arma, proveniente de una comisión policial.
3.- Acta de entrevista, de fecha 19-09-2005, rendida por el ciudadano Escalona Delfín Antonio, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien en su condición de funcionario aprehensor, dejó constancia de la incautación de una arma al ciudadano Rodríguez Ramos Jordán José.
4.- Experticia de reconocimiento N° 1159, de fecha 19-19-2005, suscrita por el experto Williams Azuaje, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde se dejó constancia de las características del arma y de su estado, uso y funcionamiento.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado portaba el arma de fuego en su esfera de dominio, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión factica del mencionado tipo penal, por las características del arma y conforme a la Ley para el Desarme, al carecer de la debida autorización expedida por la División de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales, argumentación con la cual se desvirtúa el criterio de la Defensa, en cuanto a considerar que por el sólo hecho de no haberse realizado la inspección en presencia de testigos signifique que no existe fundamento suficiente para calificar la aprehensión como flagrante y acordar la continuación de la investigación.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.
El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con una pena promedio aplicable de cuatro años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Rodríguez Ramos Jordán José, la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad previstas en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez al mes por ante el Tribunal, por el lapso de seis meses.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano Rodríguez Ramos Jordán José, venezolano, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 18 años de edad, soltero, Buhonero, nacido en fecha 26/06/1987, titular de la cédula de identidad N° V-21.160.659 y residenciado en el Barrio Cuatricentenario, calle N° 1, cerca de la Panadería Pimpi, hijo de Yadira Coromoto Ramos y José Benedicto Rodríguez, quien fue aprehendido el día 19-09-2005, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
2) Impone al ciudadano Rodríguez Ramos Jordán José, la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad previstas en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez al mes por ante este Juzgado, por el lapso de seis meses.
3) Ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Ad
4) jetivo Penal.
Remítanse las actuaciones a la Fiscal del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control No. 3
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Francine Montiel Look.