REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION

Guanare, 13 de Septiembre de 2005
Años: 195° y 146°



Causa N° 1E-429-00

Visto el oficio N° 808 que riela al folio 186, donde participan a este Tribunal que el ciudadano DAVID ANTONIO ZAMBRANO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 5.676.558, se encuentra recluido en la Comandancia General de Policía de esta ciudad y por lo tanto no está cumpliendo con el Beneficio impuesto, por la presunta comisión de otro hecho punible, siendo que el penado se encontraba bajo la formula de cumplimiento de pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL cumpliendo con el régimen de prueba hasta el 05-10 del 2.004; así mismo recibido como fue oficio N° 2.630 remitido a esta Instancia por el Juzgado en Función de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal en el que se remite anexo auto de apertura a juicio dictado por el Juzgado en Función de control N° 3 de este circuito Judicial Penal, en contra del penado por la Comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que este Tribunal a los fines de providenciar observa:

PRIMERO

Consta a los folios 77 al 78 de la 6ta pieza, que el ciudadano ZAMBRANO RIVERA DAVID ANTONIO se encuentra cumpliendo pena en el presente proceso a través de la formula alternativa denominada LIBERTAD CONDICIONAL desde el 28 de Junio de 2000.

Consta al folio 83 de la 6ta pieza, acta de compromiso suscrita por el penado DAVID ANTONIO ZAMBRANO RIVERO, en el que se compromete a cumplir con las obligaciones derivadas del beneficio, entre las que se estableció entre otras la presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; no consumir estupefacientes o cualquier sustancia psicotrópica.

SEGUNDO

El artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal establece entre una de las causales de revocatoria de cualquier medida alternativa de cumplimiento de pena, el incumplimiento de las condiciones impuestas por hecho de ser admitida una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito.

Ahora bien, tal como puede apreciarse de las actuaciones precedentemente citadas se observa que el penado fue condenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal (constituido con asociados) del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a cumplir la pena de Veinte años de presidio por la Comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, requisito indefectible señalado por la norma adjetiva indicada ut supra para analizar la revocatoria de la Libertad Condicional, siendo que al incumplir con las condiciones que le fueren impuestas al momento de otorgársele dicha fórmula alternativa de cumplimiento de pena lo cual evidentemente no cumplió al habérsele ordenado auto de apertura a juicio por la comisión de un nuevo hecho delictivo, por el cual le fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad, por lo que en consecuencia es procedente la revocatoria del beneficio de libertad condicional que le fuere concedida al penado por este Juzgado en fecha 28 de Junio del 2000. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Por los motivos expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN NO. 1, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA la revocatoria del la libertad condicional concedida al ciudadano ZAMBRANO RIVERA DAVID ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 5.676.558, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese, trasládese al penado y Ofíciese lo conducente.


La Juez de Ejecución Nro. 1


Abg. Carmen Zoraida Vargas López


La Secretaria;


Abg. Reina Rangel.

Seguidamente se cumplió. Conste.


Stria.

CZVL/yt
Causa N° 1E-429-00