REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION

Guanare, 19 de Septiembre de 2005
Años: 195° y 146°

N° _______

Exp. N° 1E-855-05.

Revisada como ha sido la presente causa instruida contra QUEVEDO MARQUEZ JOSE OMAR, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido el 27-02-84, soltero, obrero, hijo de Maria Coromoto Márquez y Santos Quevedo, titular de la cédula de identidad N° 18.295.920, domiciliado en Bario San Antonio detrás de la Escuela Celinda Adams Guanare Estado Portuguesa, en la que se observa que en fecha 01 de Agosto de 2005, fue remitido a este Juzgado por la T.S.U. Vivian Coromoto Torrealba, Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Informe de culminación de las presentaciones las cuales cumplió a cabalidad, el mencionado penado, durante el lapso por el cual le fue acordada la el beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, en consecuencia este Juzgado previo el análisis de las actuaciones pasa a decidir y al respecto observa:
PRIMERO: En fecha 30 de Noviembre de 2004 el Juzgado en función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, dictó sentencia condenatoria contra el ciudadano JOSE OMAR QUEVEDO MARQUEZ, imponiéndole la pena de TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de Lesiones Personales Tipo Básico, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Félix Antonio Catire Romero.
SEGUNDO: En fecha 08 de Abril de 2005, se le otorgó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, hasta el total cumplimiento de la pena impuesta, bajo la siguiente condición: Presentarse una vez al mes por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

Al realizarse el cómputo desde la fecha en que fue notificado el penado de la suspensión condicional de la pena (15-04-2005), hasta la presente fecha 19/09/2005, se observa que han transcurrido mas de tres (03) Meses de prisión, de lo que se desprende que ya se encuentra agotado el lapso por el que fuere impuesto, reportado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el penado respondió positivamente y cumplió con la presentación impuesta, circunstancias estas que conlleva a la Extinción de la responsabilidad penal y excluida por completo de la Ejecución de la Pena, en atención a que igualmente se encuentra vencida la penas accesorias
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA PENA, al ciudadano QUEVEDO MARQUEZ JOSE OMAR, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido el 27-02-84, soltero, obrero, hijo de Maria Coromoto Márquez y Santos Quevedo, titular de la cédula de identidad N° 18.295.920, domiciliado en Bario San Antonio detrás de la Escuela Celinda Adams Guanare Estado Portuguesa, por cumplimiento de la misma, por el delito de Lesiones Personales Tipo Básico, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Félix Antonio Catire Romero, todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y ofíciese lo conducente.

La Juez de Ejecución N° 1,

Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,

Abg. Reina Rangel
Seguidamente se cumplió. Conste.

Stria,