REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 29 de septiembre de 2005
Años: 195° y 146°
Visto la redención de la pena concedida en el presente caso a favor del penado ALVARADO JUSTO ALEXIS RAMÓN, corresponde en consecuencia, practicar un nuevo cómputo de la pena con el objeto de determinar el tiempo que el mismo lleva cumplido y el que le falta por cumplir, así como también, las posibilidades de acceso que tiene a medidas de pre-libertad.
Con el objeto de resolver lo planteado, el Tribunal previamente formula las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El penado ALVARADO JUSTO ALEXIS RAMÓN fue condenado mediante sentencia dictada por el Juzgado de Superior Tercero en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 418 del Código Penal en relación con el artículo 420 ejusdem, en perjuicio de LAZARO MEJIAS, condenado a cumplir la pena de DOCE AÑOS, UN MES, VEINTISEIS Y SEIS HORAS DE PRESIDIO.
SEGUNDO: fue detenido en fecha 05 de enero de 1998, puesto en libertad el día 16 de enero de 1998, durando detenido 11 días; fue detenido por segunda vez el 16 de junio de 1998, puesto en libertad el 03 de julio de 1998, durando detenido 17 días; fue detenido por tercera vez el 23 de abril de 2000, por lo que hasta el día de hoy 29 de Septiembre de 2005, lleva CINCO AÑOS, SEIS MESES Y CUATRO DÍAS detenido; en fecha 28 de octubre de 2002 le fue concedido el beneficio de redención por el tiempo de UN AÑO DOS MESES Y DIECINUEVE DÍAS, lo que da un total de la pena principal cumplida, hasta la presente fecha, de SEIS AÑOS, OCHO MESES Y VEINTITRES DÍAS DE PRESIDIO.
TERCERO: En esta situación de privación de libertad ha permanecido hasta la presente fecha, y por decisión del día de hoy le fue concedido el beneficio de redención por segunda vez, por un tiempo de la pena de UN AÑO, CUATRO MESES, ONCE DÍAS Y DOCE HORAS, imputables a su pena principal.
- III -
En base a estos elementos de convicción, el Tribunal procede a efectuar el cómputo de Ley, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
1) El penado ALVARADO JUSTO ALEXIS RAMÓN fue detenido en fecha 05 de enero de 1998, puesto en libertad el día 16 de enero de 1998, durando detenido 11 días; fue detenido por segunda vez el 16 de junio de 1998, puesto en libertad el 03 de julio de 1998, durando detenido 17 días; fue detenido por tercera vez el 23 de abril de 2000, por lo que hasta el día de hoy 29 de Septiembre de 2005, lleva CINCO AÑOS, SEIS MESES Y CUATRO DÍAS detenido; en fecha 28 de octubre de 2002 le fue concedido el beneficio de redención por el tiempo de UN AÑO DOS MESES Y DIECINUEVE DÍAS, lo que da un total de la pena principal cumplida, hasta la presente fecha, de SEIS AÑOS, OCHO MESES Y VEINTITRES DÍAS DE PRESIDIO. Por este caso fue sentenciado a cumplir la pena de DOCE AÑOS, UN MES, VEINTISEIS Y SEIS HORAS DE PRESIDIO. Mediante auto de esta fecha le fue redimido un tiempo de UN AÑO CUATRO MESES, ONCE DÍAS Y DOCE HORAS.
2) De ello se obtiene una primera inferencia según la cual el penado ALVARADO JUSTO ALEXIS RAMÓN llevaba cumplida para ese momento una pena efectiva en privación de libertad, habiéndole sumado la primera redención, un tiempo de SEIS AÑOS, OCHO MESES Y VEINTITRES DÍAS. A este tiempo debe sumarse el redimido en esta fecha, de UN AÑO, CUATRO MESES, ONCE DÍAS Y DOCE HORAS, lo cual arroja un primer resultado de OCHO AÑOS, VEINTICUATRO DÍAS Y DOCE HORAS de tiempo cumplido, imputable y descontable de la pena principal. Así se decide.
Finalmente, habiendo sido condenado el penado ALVARADO JUSTO ALEXIS RAMÓN a cumplir la pena de DOCE AÑOS, UN MES, VEINTISEIS Y SEIS HORAS DE PRESIDIO, pena de la cual se debe deducir el tiempo de OCHO AÑOS, VEINTICUATRO DÍAS Y DOCE HORAS ya cumplidos en los términos antes establecidos, se infiere que le falta por cumplir un tiempo de CUATRO AÑOS, UN MES, UN DÍA Y DIECIOCHO HORAS, de la pena principal, tiempo que se ha de cumplir el día 31 de octubre de 2009 a las 18:00 horas. A partir del día siguiente, inclusive, comienza a contarse la pena accesoria de ley, que es por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, de conformidad con el numeral 3° del artículo 13 del Código Penal, que es por un tiempo de TRES AÑOS, CATORCE DÍAS UNA HORA TREINTA MINUTOS, el cual finalizará definitivamente el día 15 de noviembre de 2012 a las 01:30 HORAS. Así se declara.
- IV -
Debiendo establecer las fechas a partir de las cuales el penado puede optar por las medidas de pre-libertad establecidas en la ley, el Tribunal previamente observa lo siguiente:
1) La cuarta parte de la pena, que es por un tiempo de TRES AÑOS, CATORCE DÍAS UNA HORA TREINTA MINUTOS, y que le permitía acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, la cumplió en fecha 09 de abril de 2003, a las 17:00 horas.
2) La tercera parte de la pena, que es por un tiempo de CUATRO AÑOS, DIECIOCHO DÍAS Y DIECIOCHO HORAS, y que le permitía acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, la cumplió el 13 de abril de 2004 a las 17:00 horas.
3) Las dos terceras partes de la pena, que son por un tiempo de OCHO AÑOS, UN MES, SIETE DÍAS Y DOCE HORAS, y que le permiten acceder a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, las cumple en fecha 12 de octubre de 2005 (deducido como ha sido el tiempo de redención de la pena concedido en esta misma fecha).
4) Las tres cuartas partes de la pena, que es por un tiempo de NUEVE AÑOS, UN MES, DOCE DÍAS, CUATRO HORAS Y TREINTA MINUTOS, y que le permiten solicitar la conmutación de la pena de presidio por la pena de confinamiento, las cumple en fecha 17 de octubre de 2007 a las 16:30 horas (deducido como ha sido el tiempo de redención de la pena concedido en esta misma fecha).
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 adscrito a este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se establece mediante el cómputo de la pena ordenado en el último del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado ALVARADO JUSTO ALEXIS OMAR, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.145.645, nacido en fecha 23-10-1969, de 34 años de edad, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, Guanare Estado Portuguesa, ha cumplido de su pena principal de DOCE AÑOS, UN MES, VEINTISEIS DÍA Y SEIS HORAS DE PRESIDIO, un tiempo de OCHO AÑOS, VEINTICUATRO DÍAS Y DOCE HORAS; así mismo, que le falta por cumplir de dicha pena un tiempo de CUATRO AÑOS, UN MES, UN DÍA Y DIECIOCHO HORAS DE PRESIDIO, de la pena principal, tiempo que se ha de cumplir el día 31 de octubre de 2009 a las 18:00 horas. A partir del día siguiente, inclusive, comienza a contarse la pena accesoria de ley, que es por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, de conformidad con el numeral 3° del artículo 13 del Código Penal, que es por un tiempo de TRES AÑOS, CATORCE DÍAS UNA HORA TREINTA MINUTOS, el cual finalizará definitivamente el día 15 de noviembre de 2012 a las 01:30 HORAS.
SEGUNDO: Se establece mediante el cómputo de la pena, que el penado ALVARADO JUSTO ALEXIS RAMÓN puede optar a las medidas de pre-libertad en las siguientes oportunidades:
5) La oportunidad para la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, la cumplió en fecha 09 de abril de 2003, a las 00:45 horas.
6) La oportunidad para la medida de RÉGIMEN ABIERTO, la cumplió el 13 de abril de 2004 a las 17:00 horas.
7) La medida de LIBERTAD CONDICIONAL, la cumple en fecha 12 de octubre de 2005.
8) La oportunidad para solicitar la conmutación de la pena de presidio por la pena de confinamiento, la cumple en fecha 17 de octubre de 2007 a las 16:30 horas.
El periodo de vigilancia vence el 15 de noviembre de 2012 a las 01:30 HORAS.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las participaciones correspondientes. Remítase copia certificada de la misma para el Expediente Carcelario a la Dirección del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales de Guanare Estado Portuguesa.
EL JUEZ DEL EJECUCIÓN N° 2
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.
EL SECRETARIO
Abg. Juan Valera