REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 09 de Septiembre de 2005
Años: 195° y 146°
En fecha 15 de Julio de 2004 este Tribunal REVOCÓ LA MEDIDA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO que le fuera concedida al penado JUAN ANTONIO GARCÍA PALACIOS al librarle la requisitoria que corre inserta al folio 196, pieza N° 3 del Expediente, en virtud de que se constató mediante el Oficio N° 448 de 21 de junio de 2004 suscrito por el Ciudadano Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal inserto al folio 184 pieza N° 3 y recaudos anexos, que éste no regresó cuando le correspondía, luego de cumplir sus labores en la empresa “Metalúrgica e Inversiones Rosilga C.A” sin justificación alguna y, en consecuencia, ordenó la captura de dicho ciudadano.
Consta en el Expediente así mismo, que mediante Oficio N° 1148 de 23 de Mayo de 2005 el ciudadano Sub-Director de la Policía de Orden Público del Estado Portuguesa participó a este Tribunal que en esa misma fecha quedó en calidad de depósito en ese establecimiento reclusorio a la orden de este Despacho el ciudadano JUAN ANTONIO GARCÍA PALACIO, quien fue capturado en cumplimiento de la orden antes mencionada. Debe en consecuencia con fundamento en el aparte último del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, practicarse un nuevo cómputo de la pena que determine cuánto tiempo aplicable a la pena principal ha cumplido JUAN ANTONIO GARCÍA PALACIOS, y cuánto tiempo le falta por cumplir, y a tal efecto observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado JUAN ANTONIO GARCÍA PALACIOS fue detenido preventivamente por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en fecha 12 de Febrero de 1985, según consta de diligencia inserta al folio 05, Pieza N° 1 del Expediente, siendo restituida su libertad en fecha 11 de Marzo de 1985, con fundamento en el artículo 186 del Código de Enjuiciamiento Criminal. Luego, fue nuevamente detenido por la misma causa en fecha 08 de Mayo de 1985 (folio 130, Pieza N° 1) y le fue concedida la libertad bajo fianza de cárcel segura en fecha 25 de Septiembre de 1986 (FOLIO 97, Pieza N° 2).
SEGUNDO: Fue llevado a juicio y en fecha 17 de Diciembre de 1998 (folios 181 a 218, Pieza N° 2 del Expediente) fue condenado en sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, por haber sido hallado culpable y responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de Martín de Jesús Oliva Cortez, hechos ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron reseñadas en la sentencia respectiva.
TERCERO: Con el objeto de ejecutar la sentencia impuesta, fue detenido en fecha 19 de Julio de 2000, según consta de acta inserta al folio 244, Pieza N° 2 del Expediente, y se le concedió redención de la pena por trabajo o estudio en fecha 06 de Mayo de 2002 por un tiempo de OCHO MESES Y VEINTICINCO DÍAS, según se desprende de auto que corre inserto a los folios 54 y 55, Pieza N° 3 del Expediente. En esta situación de privación de libertad permaneció hasta el día 25 de Abril de 2003, fecha en la cual le fue concedida la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, según consta de auto inserto a los folios 124 a 127, Pieza N° 3 del Expediente.
CUARTO: En fecha 15 de Julio de 2004 le fue revocada la medida de destacamento de trabajo por el incumplimiento de las obligaciones inherentes a la misma según se deduce de la emisión de requisitoria inserta al folio 196 de la Pieza N° 3 del Expediente.
- II -
En base a estos elementos de convicción, el Tribunal procede a efectuar el cómputo de Ley, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
1) El penado JUAN ANTONIO GARCÍA PALACIOS fue detenido preventivamente en fecha 12 de Febrero de 1985 por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO. Le fue concedida la libertad en fecha 11 de Marzo de 1985 y fue nuevamente detenido en fecha 08 de Mayo de 1985, siéndole concedida la libertad provisional en fecha 25 de Septiembre de 1986. Por este caso fue sentenciado a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO. Mediante auto de fecha 06 de Mayo de 2002 le fue redimido un tiempo de OCHO MESES Y VEINTICINCO DÍAS DE PRESIDIO. Así mismo, en fecha 15 de julio de 2004 le fue revocada la medida de Destacamento de Trabajo y fue nuevamente encarcelado en fecha 23 de Mayo de 2005, cuando se logró su captura.
2) De ello se obtiene una primera inferencia según la cual el penado JUAN ANTONIO GARCÍA PALACIOS llevaba cumplida para ese momento una pena efectiva, en privación de libertad, por un tiempo de CINCO AÑOS, OCHO MESES Y VEINTIOCHO DÍAS, incluido el tiempo en que estuvo bajo la modalidad de Destacamento de Trabajo. A este tiempo debe sumarse el redimido, de OCHO MESES Y VEINTICINCO DÍAS, lo cual determina un total de SEIS AÑOS, CINCO MESES Y VEINTITRÉS DÍAS de tiempo cumplido, imputable y descontable de la pena principal.
3) Finalmente, habiendo sido condenado el penado ISIDRO ANTONIO MENDOZA RAMOS a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, pena de la cual se debe deducir el tiempo de SEIS AÑOS, CINCO MESES Y VEINTITRÉS DÍAS ya cumplidos en los términos antes establecidos, se deduce que le falta por cumplir un tiempo de CINCO AÑOS, SEIS MESES Y SIETE DÍAS DE PRESIDIO, de la pena principal, tiempo que se ha de cumplir el día 16 de Febrero de 2011. A partir del día siguiente, inclusive, comienza a contarse la pena de accesoria de ley, que es por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, de conformidad con el numeral 3° del artículo 13 del Código Penal, que es por un tiempo de TRES AÑOS, el cual finalizará definitivamente el día 16 de Febrero de 2014. Así se declara.
- III -
Debiendo establecer las fechas a partir de las cuales el penado JUAN ANTONIO GARCÍA PALACIOS podría optar por las medidas de pre-libertad establecidas en la ley, el Tribunal previamente observa lo siguiente:
1) La cuarta parte de la pena, que es por un tiempo de TRES AÑOS, y que le permitió acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, la cumplió en fecha 03 de Febrero de 2002.
2) La tercera parte de la pena, que es por un tiempo de CUATRO AÑOS, y que le permite acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, la cumplió el 03 de Febrero de 2003.
3) Las dos terceras partes de la pena, que son por un tiempo de OCHO AÑOS, y que le permiten acceder a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, las cumple en fecha 03 de Febrero de 2007.
4) Las tres cuartas partes de la pena, que es por un tiempo de NUEVE AÑOS, y que le permiten solicitar la conmutación de la pena de presidio por la pena de confinamiento, las cumple en fecha 03 de Febrero de 2008.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 adscrito a este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se establece mediante el cómputo de la pena ordenado en el último del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado JUAN ANTONIO GARCÍA PALACIOS ha cumplido de su pena principal de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, un tiempo de SEIS AÑOS, CINCO MESES Y VEINTITRÉS DÍAS; así mismo, que le falta por cumplir de dicha pena un tiempo de CINCO AÑOS, SEIS MESES Y SIETE DÍAS DE PRESIDIO, tiempo que se ha de cumplir el día 16 de Febrero de 2011. Finalmente, que a partir del día siguiente debe comenzar a cumplir la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que es por un tiempo de TRES AÑOS, el cual finalizará definitivamente el día 16 de Febrero de 2014.
SEGUNDO: De conformidad con lo ordenado en el encabezamiento del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se establecen los tiempos de acceso a las medidas de pre-libertad en los siguientes términos:
5) La cuarta parte de la pena, que es por un tiempo de TRES AÑOS, y que le permitió acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, la cumplió en fecha 03 de Febrero de 2002.
6) La tercera parte de la pena, que es por un tiempo de CUATRO AÑOS, y que le permite acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, la cumplió el 03 de Febrero de 2003.
7) Las dos terceras partes de la pena, que son por un tiempo de OCHO AÑOS, y que le permiten acceder a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, las cumple en fecha 03 de Febrero de 2007.
8) Las tres cuartas partes de la pena, que es por un tiempo de NUEVE AÑOS, y que le permiten solicitar la conmutación de la pena de presidio por la pena de confinamiento, las cumple en fecha 03 de Febrero de 2008.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la misma para el Expediente Carcelario a la Dirección del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales.