REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Septiembre de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-0010692
ASUNTO : PP11-P-2005-0010692
RESOLUCION JUDICIAL
Vista la audiencia oral, realizada en el día de hoy 23-09-05, con las formalidades de ley en la causa N° pp11-p-2005-010692, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico y ratificada en este acto por la Fiscal Abg. Zoila Fonseca, donde solicita le sea acordada una MEDIDAD PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico procesal Penal en contra del imputado JHANNY JOSE GALINDEZ, Venezolano, titular de la cedula de Identidad N° 15.213.588, nacido el 12-01-1981, residenciado en La Urbanización Tricentenaria de Araure, manzana C-10, casa N° 14, Municipio Araure Estado Portuguesa, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIOENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y asimismo solicito la LIBERTAD PLENA para los ciudadanos JOSE DE JESUS GALINDEZ, Venezolano, titular de la cedula de Identidad N°(indocumentado), nacido el 25-03-1983, residenciado en Avenida 22, entre calles 06 y 07, casa S/N°, Municipio Araure Estado Portuguesa, y el ciudadano HOSWUARD JOSE ROJAS, venezolano, titular de la cedula de Identidad N° 16.753.617, nacido el 14-02-1984, residenciado en Urbanización Tricentenaria de Araure, Manzana F-01, casa N° 4, Municipio Araure Estado Portuguesa. Oídas la exposición de todas las partes, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal para decidir observa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El día martes 20 de septiembre del presente año, una comisión de la Comisaría Juan Guillermo Irribaren, fueron comisionados para averiguar sobre una llamada anónima, donde infamaron que en una residencia ubicada en la calle 24 entre calles 09 y 10, signada con el N° 09-81, específicamente en una casa de color azul, del municipio ararure sirve de centro de distribución y consumo de drogas y que y que en esa misma casa los últimos días se ha producido enfrentamientos entre bandas delictivas (LOS MELLAJES), procedieron a dirigirse de manera inmediata al sector indicado por la ciudadana y una vez que estaban en la avenida 24 entre calles 09 y 10, signada con el N° 09-81, Sector la Y, adyacente al bar Cañafístula, específicamente en una casa de color azul, procedieron a bajarse del vehiculo se dirigiéndose a la puerta de la casa y en momentos cuando estaban tocando para que se las abrieran, salio una señora de edad avanzada y al ver la comisión policial trato de cerrar la puerta nuevamente, allí se encontraban un grupo numeroso de Mujeres y Hombres, que comenzaron a realizarles disparos con armas de fuego a los funcionarios, y estos procedieron a repeler la acción de estaos ciudadanos, procedieron a llamar a la central de Policía solicitando apoyo policial en virtud de la cantidad de ciudadanos que se encontraban dentro de la vivienda, los funcionarios se dirigieron a la parte trasera de la vivienda donde procedieron a saltar la paredes traseras donde se encuentra el patio y donde esta ubicada una puerta la cual se encontraba abierta, por lo que los funcionarios proceden de conformidad con lo establecido en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal introducirse en la vivienda, en el momento en que se encontraban en el interior de la casa ya un grupo de ciudadanos habían logrado saltar las paredes y darse a la fuga por un solar abandonado que colinda con el patio de la mencionada vivienda, es cuando un ciudadano de piel oscura se encontraba intentando salir de la casa para dirigirse hacia la calle por la puerta del frente de la vivienda, quien llevaba terciado en el cuello, un bolso tipo koala de color negro y que para el momento de la revisión contenía en su interior 09 envoltorios plásticos, cuatro de color blanco, dos de color azul dos de color negro y uno de papel plástico color verde, contentivas de un polvo de color blanco presunta droga cocaína, 10 envoltorios, dos de papel plástico de color negro y ocho de papel aluminio, contentivo de una sustancia de color blanco compactada, presuntamente droga de la denominada crack, o piedra, 09 envoltorios, seis de papel color blanco y tres de papel aluminio contentivos en su interior de restos vegetales, presuntamente droga de la denominada marihuana, una pipa de las utilizadas para el consumo de drogas, uno de los funcionarios se dirigió hasta un cuarto donde esta la cocina ubicada en esa residencia donde logro visualizar a tres ciudadanos que estaban escondidos detrás de una cocina a gas, procediendo a detenerlos.
Con el acta policial suscrita por funcionario Oscar Torres, adscrito a la Comandancia “Juan Guillermo Irribaren”, en el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produce la aprehensión de los mencionados ciudadanos.
Con la experticia de fecha 21-09-05, suscrita por el Funcionario Tello Juan Carlos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, en el cual deja constancia del reconocimiento Técnico practicada a un (01) bolso tipo Koala, elaborada en material sintético de color azul, con inscripciones identificativas donde se lee “VAT 69”, cremalleras en material sintético de color amarillo, una asa de material sintético de color rojo.
Con la experticia de fecha 21-09-05, suscrita por el Funcionario Tello Juan Carlos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, en el cual se deja constancia de dos (02) armas de fuego de fabricación cacera, con un sistema de mecanismo semejante a una arma de fuego tipo escopeta, y dos (02) capsulas de calibre 16 milímetro, una de color roja y una de color blanca, de marca FIOCHI.
Con el acta de prueba anticipada del pesaje de presunta droga de fecha 23-09-05, suscrita por el funcionario experto Juan Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa. En el cual deja constancia de la existencia de.
Primero: una (01) bolsa elaborada en papel sintético transparente contentivo en su interior de dos (02) envoltorios elaborados en papel sintético de color azul, 04 envoltorios elaborados en papel plástico transparente, y 02 envoltorios elaborados en papel plástico de color negro, contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color blanco, con un peso bruto neto de diez gramos con sesenta y nueve miligramos (10,69), se observo en un envoltorio de papel plástico de color verde contentivo en su interior de una sustancia de color marrón, con un peso neto de once gramos con cincuenta y cinco miligramos (11,55)
Segundo: diez (10) envoltorios de los cuales (08) de ellos elaborados en papel de aluminio y (02) elaborado en papel sintético de Color negro cada uno de una sustancia sólida de color beig, con un peso neto de catorce gramos con treinta y un miligramos (14,31).
Tercero: ocho (08) envoltorios de los cuales cinco (05) elaborados en papel vegetal color blanco tipo pautado y tres (03) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales, con un peso neto de treinta y un gramos con doce miligramos (31,12).
Cuarto: un (01) envoltorio de papel de color negro y azul contentivo en su interior de (05) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivo en su interior de una sustancia de color blanca, con un peso neto de un gramo con cinco miligramos (1,5).
Ahora bien, con relación al dictamen pericial este Tribunal observa que fue realizado por un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y del mismo se evidencia que la cantidad de la presunta droga supera la cantidad permitida establecida en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes por lo que esta juzgadora estima que los hechos objeto de este proceso encuadran en lo norma establecida en el articulo 34 de la citada Ley, asimismo observa este Tribunal que el hecho punible calificado por el Ministerio Publico como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se encuentra acreditado a través del acta de aprehensión y el acta de Pesaje y esto merece una medida de coerción personal, aunada a ello considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos contemplados en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, y la acción evidentemente no se encuentra prescrita Existe la presunción razonable del peligro de fuga ya que la pena que podría llegarse a imponer por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su limite máximo excede de 10 años, aunado a ello existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Jhanny José Galíndez, es participe del delito imputado por la fiscalia, por la magnitud del daño causado, ya que el bien jurídico que se tutela es el de la Salud Publica, privando en este caso el interés colectivo ante el interés individual además estamos en presencia de un delito de lesa humanidad. Siendo procedente y ajustado a derecho declarar con lugar lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico
Con relación a los ciudadanos JOSE DE JESUS GALINDEZ, Y HOSWUARD JOSE ROJAS, puesto que los funcionarios aprehensores no acataron lo previsto en el articulo 210 del Código Orgánico procesal Penal, y al no existir una orden de expedida por un Juez de control que autorice el allanamiento la aprehensión de estos imputados es nula por ser contraria al debido proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 1°, y el articulo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por las consideraciones antes expuestas Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de control en Nombre de la Republica Bolivariana y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD AL ciudadano JHANNY JOSE GALINDEZ, Venezolano, titular de la cedula de Identidad N° 15.213.588, nacido el 12-01-1981, residenciado en La Urbanización Tricentenaria de Araure, manzana C-10, casa N° 14, Municipio Araure Estado Portuguesa, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA LA LIBERTAD PLENA a los ciudadanos: JOSE DE JESUS GALINDEZ, Venezolano, titular de la cedula de Identidad N°(indocumentado), nacido el 25-03-1983, residenciado en Avenida 22, entre calles 06 y 07, casa S/N°, Municipio Araure Estado Portuguesa, y el ciudadano HOSWUARD JOSE ROJAS, venezolano, titular de la cedula de Identidad N° 16.753.617, nacido el 14-02-1984, residenciado en Urbanización Tricentenaria de Araure, Manzana F-01, casa N° 4, Municipio Araure Estado Portuguesa y declara la NULIDAD ABSOLUTA del acta de aprehensión de estos ciudadanos de conformidad a lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la Boleta de Encarcelación. Vencido el lapso correspondiente remítase las actuaciones a la Fiscalia.-
La Juez Suplente De Control N° 1
Abg. MILENNY FRANCO MARCHAN
La Secretaria
Abg. SOL DEL VALLE RAMOS