REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-008805
ASUNTO : PP11-P-2005-008805
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido la audiencia Preliminar con las formalidades de ley en la causa N° : PJ11-P-2005-008805, en virtud del escrito de acusación presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Abogada Elida Fuenmayor, en contra de los imputados NIXON RAFAEL SALAS ESCOBAR, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 16.292,858, residenciado en Urbanización Tricentenario, Manzana L-15, casa N° 6, Ararure Estado Portuguesa, Y ALEXIS RAMON SILVA MARTINEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 13.485.394, residenciado en Baraure, asistidos por el Defensor Publico Lila Torrealba, por estar incurso en el delito ROBO A MANO ARMADA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENBTES DE DELITO, previstos y sancionados en el articulo 458, 470, del Código Penal, en perjuicio de Pedro Luís Mújica, Yakelin del Carmen Sequera Pérez, Judith Serrano y Javier Villegas.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El 31-06-05, siendo las 7:00 am, el ciudadano Pedro Luís Mújica cuando se encontraba en la calle frente a su casa reparando su vehiculo se presentaron los imputados NIXON RAFAEL SALAS ESCOBAR Y ALEXIS RAMON SILVA MARTINEZ, tratando de vender un reproductor y como este se negó a comprarlo ambos sacaron arma de fuego (chopo) y obligando a entrar al ciudadano pedro Luís Mújica a su vivienda N° 10, ubicada Urbanización Tricentenaria (Funda Barrio), manzana L-1, Araure Estado Portuguesa donde se encontraba su esposa Yakeline del carmen sequera y su hermano mister Jesús Aguilar y su hijo de 8 años de edad donde después de someterlos a golpes y los llevan a una habitación y empezaron a revisar toda la casa donde se apoderaron de un equipo de sonido LG con dos cornetas de sonido y el televisor marca memorex de 14 pulgadas y un teléfono celular y al escuchar ruido en el techo salieron corriendo por la puerta trasera de inmediato se presento una comisión policial integrada por la funcionarios de inteligencia (PEP) Pérez Rivero Marco Antonio y el agente (PEP) Arias Jarwi adscrito a la Comisaría General “ Juan Guillermo Irribaren” quienes tuvieron conocimiento por información suministrada por el ciudadano Pérez Neuris José, procedieron a rodear el área y al introducirse por la parte trasera de la casa y los mencionados imputados al observar la presencia policía dejaron los objetos, equipo con las dos cornetas, el televisor maraca memorex de 14 pulgadas y un reproductor marca aiwa, abandonados en el patio de la vecina intentaron darse a la fuga logrando saltar la pared de la casa hacia el solar de la otra residencia procediendo a seguirlos y uno de los sujetos al llegar al solar vecino esgrime un arma de fuego y le realiza unos disparos siendo repelido por la comisión policial utilizando su arma de reglamento logrando herir al imputado Alexis Ramón Silva, a quien se le logro incautar en la mano un arma de fuego de fabricación cacera adaptada a calibre 44 y el imputado Salas Escobar Nixon Rafael, resulto herido en la cabeza cuando trato de saltar a la otra pared se enredo con un bloque y callo al piso del solar a quien le incautaron un arma de fuego fabricación cacera adaptada a calibre 44, con un cartucho del mismo calibre sin percutar y en el bolsillo del pantalón se logro incautar unas esposas de color plateado, seguidamente se presento a la comisaría el ciudadano Villegas Arriechi Javier manifestando que el reproductor maraca Aiwa incautado a los imputados antes mencionados fue sustraído en el día 30-07-05, del interior de su vehiculo cuando estaba de visita en una vivienda de la Urbanización Bicentenaria de esta Ciudad Araure, estado Portuguesa.
Finalizada como ha sido la audiencia preliminar, celebrada con las formalidades de ley de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal penal, una vez oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
Examinada la acusación presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico a la luz de las exigencias establecidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que están llenos los requisitos exigidos por el dispositivo legal señalado por lo tanto este tribunal ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION presentada por Ministerio Publico en contra de los ciudadanos NIXON RAFAEL SALAS ESCOBAR, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 16.292,858, residenciado en Urbanización Tricentenario, Manzana L-15, casa N° 6, Ararure Estado Portuguesa, Y ALEXIS RAMON SILVA MARTINEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 13.485.394, residenciado en Baraure 02, Vereda 28, Sector 5, Casa N° 17, Araure Estado Portuguesa, no se acoge la calificación jurídica provisional dada por el Fiscal del Ministerio Publico, por cuanto los hechos no encuadran en el delito de Robo a Mano Armada si no en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Pedro Luís Mújica, Yakelin del Carmen Sequera Pérez, Judith Serrano y Javier Villegas. Por cuanto los acusados realizaron todo lo necesario para consumarlo y sin embargo no lo lograron por circunstancias independientes a su voluntad, ya que en el momento que se encontraban desplegando la conducta ilícita fueron sorprendidos por los funcionarios policiales quienes impiden la consumación del delito. En cuanto al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de delito cometido en perjuicio de VILLEGAS ARRIECHI JAVIER, se Desestima la Acusación y las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos NIXON RAFAEL SALAS ESCOBAR y ALEXIS RAMON SILVA MARTINEZ, por cuanto la representación fiscal no acredito la participación y menos la responsabilidad de los acusados, por cuanto el supuesto propietario no acredito la propiedad del Reproductor que le había sido hurtado, a través de la presentación de una factura original que indicara las características de dicho reproductor y vista la solicitud de la defensa de la desestimación de la acusación en cuanto al delito de Aprovechamiento de cosas Provenientes del delito y siendo que la fiscal del Ministerio Publico no Tuvo ninguna objeción este Tribunal desestima y Decreta el Sobreseimiento de la Causa con respecto al delito de Aprovechamiento de cosas Provenientes de delito, de conformidad con lo establecido en al articulo 318 ordinal 1°,

ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS
EXPERTOS:
Para que deponga en Juicio acerca de las experticias, inspecciones, exámenes e informes practicados por los mismos.
- Juan Carlos Tello, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales Y Criminalisticas, Acarigua estado Portuguesa, a los fines de que rinda declaración acerca de la experticia de Regulación Real N° 9700-058-346, de fecha 01-08-05.
- JUAN CARLOS TELLO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales Y Criminalisticas, Acarigua estado Portuguesa, a los fines de que rinda declaración acerca de la experticia de Reconocimiento Técnico y Regulación N° 9700-058-661, de fecha 01-08-05.

- LUÍS ANTONIO CASTILLO. Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales Y Criminalisticas, Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa, a los fines de que rinda declaración acerca de la experticia de Reconocimiento Legal Mecánica y Diseño. N° 9700-058-AB-559, de fecha 01-08-05.

- SARMIENTO LUÍS, Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense de Acarigua, a los fines de rinda declaración sobre el Examen Medico Legal Físico Externo N° 9790-161-1300, de fecha 03-08-05.

TESTIMONIALES
- SEQUERA PÉREZ JACKELIN DEL CARMEN, MUJICA PEDRO LUIS, Victimas y testigo. Para que declaren en cuanto a las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

- SERRANO BARCO JUDITH COROMOTO Y PEREZ NEURIS JOSE, en su condición de testigos presénciales de la detención.

- MISTER JESUS AGUILAR, en relación de los hechos perpetrados.

- PÉREZ RIVERO MARCOS ANTONIO Y ARIAS JARWI RAMÓN, a los fines de que rindan declaración acerca de la circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos perpetrados y la participación en los mismos de los acusados.

-BETZAIDA SEQUERA Y DEIBIS DE ARMAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa, a los fines de que rinda declaración acerca del Acta de Inspección Técnica N° 1582, de fecha 01-08-05.


EVIDENCIAS MATERIALES: para ser exhibidas en el juicio oral.
- Un (01) Par de esposas de metal aspecto niquelada.
- Dos (02) armas de fuego fabricación rudimentaria
- Dos (02) cartuchos Calibre 44, una (01) concha Calibre 44

Las Pruebas tanto testimoniales como documentales y evidénciales material ofrecidas por el ministerio publico se admiten por ser útiles, pertinentes y necesarias y porque no son contraria a derecho y las mismas son para el esclarecimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se acusan en el delito de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente.

Las Pruebas de la Defensa Pública.
La Defensa no ofreció pruebas ni se adhirió a la comunidad de pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público.

Impuestos como fueron los imputados: NIXON RAFAEL SALAS ESCOBAR Y ALEXIS RAMON SILVA MARTINEZ, de la admisión de la acusación de la calificación jurídica así como de las formas Alternativas de prosecución del proceso contempladas en al articulo 40 y 42 ambos del Código Orgánico procesal Penal haciéndoles la acotación que dada la naturaleza del delito estos no le proceden seguidamente se les impuso del Procedimiento por Admisión de los Hechos Establecido en el articulo 376 ejusden, lo cual cada uno por separado manifestó NO Acogerse a dicho procedimiento en consecuencia habiendo admitido la acusación presentada por el Ministerio Publico, por el delito de Robo agravado en Grado de Frustración establecido en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Vigente por reunir los requisitos establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal pena.

Se ratifica la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que le fuere dictada por este Tribunal de Control al Ciudadano NIXON RAFAEL SALAS ESCOBAR, por cuanto no han variado las circunstancias por la que fue decretada la misma y se REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA que le fuere impuesta por este Tribunal de Control al ciudadano ALEXIS RAMON SILVA MARTINEZ, en virtud del incumplimiento de la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 262 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y se le acuerda una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Se ordena la APERTURA A JUICIO A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la presente causa. Y SE EMPLAZAN A LAS PARTES PARA QUE EN UN PAZO DE CINCO (05) DIAS CONCURRAN AL TRIBUNAL DE JUICIO, que por distribución corresponda, igualmente se gira instrucción al secretario para que remita al Tribunal competente en su debida oportunidad la documentación y los objetos que se incautaron.
La Juez Suplente De Control N° 1

Abg. MILENNY FRANCO MARCHAN
La Secretaria

Abg. SOL DEL VALLE RAMOS