REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-006675
ASUNTO : PP11-P-2005-006675


Fiscal: Primero auxiliar del Ministerio Público Abog. Luis Rivera Cleer.
Acusado: José Alberto Bracho Perozo, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.556.016, domiciliado en la avenida 13, casa s/n°, Urbanización “Zambrano Rojas”, Agua Blanca, Estado Portuguesa
Defensor: Público Abog. Lila Tibisay Torrealba
Audiencia: Preliminar.
Decisión: pase a juicio


Visto el escrito de acusación interpuesto por el Fiscal auxiliar primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal Abg. Luis Rivera Cleer, en contra del imputado José Alberto Bracho Perozo, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.556.016, domiciliado en la avenida 13, casa s/n°, Urbanización “Zambrano Rojas”, Agua Blanca, Estado Portuguesa, y a quien se le imputa la comisión de los delitos de: Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Alejandro López López y Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral segundo en relación con el artículo 417 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana María Inmaculada López Ereu; Se celebró la audiencia Preliminar, en esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales y se procede a fundamentar el fallo dictado en la audiencia de la forma siguiente:

La representación fiscal, en uso de la palabra concedida presentó formal acusación, quien narró brevemente los hechos ocurridos en fecha 28/04/2005 y que dieron lugar a la presente audiencia, señalando los fundamentos de imputación, ofreció los medios de pruebas nominados en su escrito de acusación, calificó jurídicamente los hechos como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso ALEJANDRO LOPEZ y LESIONES GRAVES CULPOSAS, previstos y sancionados en el Artículo 422 Numeral 2° en relación con el Artículo 417, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA INMACULADA LOPEZ EREU, solicitó el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos útiles y necesarios para demostrar la participación del acusado, asimismo ofreció evidencia materiales, y finalmente solicito se ordenara la apertura a Juicio Oral y Público y pidió una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado específicamente la de presentación.

Por su parte el imputado impuesto del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5° y de la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que NO quería declarar.

Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa, quién entre otras cosas señaló que no estén llenos los extremos del Artículo 326, por cuanto las pruebas consignadas no demuestran la negligencia o impericia de su defendido en el trágico accidente y de los medios de pruebas no se demuestran la culpabilidad de su defendido, ya que el informe medico y el protocolo de autopsia solo sirven para demostrar la muerte y las lesiones, y de los testigos traídos son insuficientes para demostrar la culpabilidad y señalo que solicitaba se admitieran los testigos por ella promovida, finalmente señalo que la mantuviera la medida cautelar existente.

La victima manifestó no tener nada que decir.

Seguidamente pasa este Tribunal a dictar su pronunciamiento tomando en consideración lo solicitado por el Representante Fiscal de que se admita la Acusación totalmente, así como los medios de prueba ofrecidos por ser lícitas, legales y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal y sea dictado el correspondiente auto de apertura a Juicio analizando previamente si de los elementos de convicción señalados en la acusación se da por demostrada la comisión de un hecho punible y si existe relación de causalidad entre el hecho cometido y la responsabilidad del imputado.

Los hechos imputados ocurrieron en fecha 28 de Abril de 2005 a las 4:30 horas de la tarde, cuando transitaba por la carretera negra que conduce de Agua Blanca hacía las majaguas, sector Santa Ana, la ciudadana María Inmaculada López Ereu, en su vehiculo Clase Automóvil, Marca Hyundai, Modelo ACENT, color Azul, momentos en que fue impactado por la parte trasera izquierda por el vehiculo marca F-150, tipo pock up, color blanco, placas 317-XJO, conducido por el ciudadano José Alberto Bracho, y en virtud al exceso de velocidad con que se desplazaba, y con manifiesta imprudencia e impericia y a la inobservancia de los reglamentos de transito terrestre, que regulan la conducción de vehículos en centros urbanos, y por el fuerte impacto, se produjo la muerte del ciudadano Alejandro López López debido a las lesiones sufridas, Así mismo se produjeron las lesiones culposas graves en la persona de la ciudadana María Inmaculada López.

Revisadas y analizadas las actas que conforman las presentes actuaciones este Tribunal observa que de las mismas se evidencia que está demostrada la comisión de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio, cuya acción penal para perseguirlo no ha prescrito, el cual, según los hechos narrados anteriormente configuran los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso ALEJANDRO LOPEZ y LESIONES GRAVES CULPOSAS, previstos y sancionados en el Artículo 422 Numeral 2° en relación con el Artículo 417, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA INMACULADA LOPEZ EREU.

Luego acreditados estos hechos quien juzga considera que se encuentra suficientemente demostrada la responsabilidad del imputado José Alberto Bracho Perozo, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.556.016, domiciliado en la avenida 13, casa s/n°, Urbanización “Zambrano Rojas”, Agua Blanca, Estado Portuguesa en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso ALEJANDRO LOPEZ y LESIONES GRAVES CULPOSAS, previstos y sancionados en el Artículo 422 Numeral 2° en relación con el Artículo 417, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA INMACULADA LOPEZ EREU.

En consecuencia este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma las siguientes decisiones:

Se Admite la Acusación interpuesta por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado: José Alberto Bracho Perozo, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.556.016, domiciliado en la avenida 13, casa s/n°, Urbanización “Zambrano Rojas”, Agua Blanca, Estado Portuguesa por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso ALEJANDRO LOPEZ y LESIONES GRAVES CULPOSAS, previstos y sancionados en el Artículo 422 Numeral 2° en relación con el Artículo 417, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA INMACULADA LOPEZ EREU, por los hechos ocurridos en fecha en fecha 28 de Abril de 2005 a las 4:30 horas de la tarde, cuando transitaba por la carretera negra que conduce de Agua Blanca hacía las majaguas, sector Santa Ana, la ciudadana María Inmaculada López Ereu, en su vehiculo Clase Automóvil, Marca Hyundai, Modelo ACENT, color Azul, momentos en que fue impactado por la parte trasera izquierda por el vehiculo marca F-150, tipo pock up, color blanco, placas 317-XJO, conducido por el ciudadano José Alberto Bracho, y en virtud al exceso de velocidad con que se desplazaba, y con manifiesta imprudencia e impericia y a la inobservancia de los reglamentos de transito terrestre, que regulan la conducción de vehículos en centros urbanos, y por el fuerte impacto, se produjo la muerte del ciudadano Alejandro López López debido a las lesiones sufridas, Así mismo se produjeron las lesiones culposas graves en la persona de la ciudadana María Inmaculada López.

Así mismo no habiendo presentado las partes ninguna estipulación de pruebas se admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y público las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA FISCALIA:
EXPERTOS:

• Testimonial en calidad de experto del médico forense Sarmiento Luis, adscrito a la Dirección Nacional de medicina legal, sub delegación Acarigua, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Testimonial en calidad de experto del funcionario Ronald A. Villegas B. experto adscrito a la dirección de vigilancia de transito terrestre N° 54 PORTUGUESA.
• Testimonial en calidad de experto de la Dra. Eva Duran Blanco, adscrita a la medicatura de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa sede Acarigua, Acarigua Estado Portuguesa.

FUNCIONARIOS DE TRANSITO TERRESTRE
• Cabo segundo Juan Martínez (TT) funcionario adscrito a la Dirección de Transito Terrestre, Unidad Estadal de Vigilancia N° 54 “PORTUGUESA”, de Acarigua).



TESTIGOS:

Testimonial de los ciudadanos:
• María Inmaculada López Ereu (víctima), titular de la cédula de identidad N° 3.227.589.
• Henry Omar Montes, titular de la cédula de identidad N° 14.639.784.
• Esthefgany Caroleidy Rodríguez Rivero, titular de la cédula de identidad N° 14.639.784.

DOCUMENTALES:

Se admiten para ser incorporadas al juicio por su lectura de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes documentos:

• Acta de defunción N° 117 de fecha 05-05-2005debidamente certificada por el director de registro civil del Municipio Páez de Acarigua Estado Portuguesa.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

Se admiten para ser exhibidos de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes documentos:

• Informe del acta del levantamiento del cadáver y croquis del accidente de fecha 28 de Abril del 2005, suscritos por el funcionario Juan Martínez.
• Acta de levantamiento del cadáver N° 9700-161-0898, de fecha 28 de Abril de 2005 realizado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Alejandro López López, realizado por el medico Luis Sarmiento.
• Informe de avaluo de daños de fechas 02-05-2005 y 03-05-2005, practicado por el experto Ronald A. Villegas B.
• Protocolo de autopsia N° AF-134-05, practicado por la Dra. Eva Duran Blanco.
• Informe medico N° 9700-161-0743 de fecha 03/05/2005, practicado por el Dr. Luis R. Sarmiento.

Así mismo se desestima la promoción de las pruebas documentales no enumeradas anteriormente, por cuanto las mismas no se encuentran previstas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal como excepción al principio de la oralidad para ser incorporadas al juicio por su lectura.

PRUEBAS DE LA DEFENSA:

TESTIGOS:

Testimonial de los ciudadanos:
• Igsmary Yoliani Sanchez Cortez, titular de la cédula de identidad N° 19.715.898.
• Rómulo Ramón Riera López, titular de la cédula de identidad N° 5.366.812.

MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas para ser desarrolladas en el debate oral este Tribunal se impuso al Imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, informándole al imputado que en la presente causa y por las circunstancias, y la pena que podría llegar a imponerse, sólo procede el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo, luego de que se le explicó en que consiste, en forma libre y voluntaria no acogerse al procedimiento especial de Admisión de los hechos que es el que le procede en el presente caso.

DE LA MEDIA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Las medidas cautelares tiene un fin eminentemente instrumental, lo que implica que sólo procede su imposición cuando el imputado pudiera abusar de su libertad sustrayéndose totalmente del proceso u obstaculizando los actos que conforman la investigación.
En el caso que nos ocupa considera este juzgador dado el juicio que deberá afrontar el acusado, imponerle al mismo medida cautelar contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la obligación de presentarse ante la sede de este tribunal cada 15 días.

DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se Admite la Acusación interpuesta por el Fiscal primero del Ministerio Público, por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado: José Alberto Bracho Perozo, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.556.016, domiciliado en la avenida 13, casa s/n°, Urbanización “Zambrano Rojas”, Agua Blanca, Estado Portuguesa por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso ALEJANDRO LOPEZ y LESIONES GRAVES CULPOSAS, previstos y sancionados en el Artículo 422 Numeral 2° en relación con el Artículo 417, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA INMACULADA LOPEZ EREU.

SEGUNDO: Se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes para el desarrollo del juicio oral y público en base al principio de la comunidad de la prueba, por las razones que quedaron expresadas anteriormente. Y se admiten así mismo las pruebas presentadas por la defensa.

TERCERO: En atención a lo expuesto se ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, correspondiente al ciudadano José Alberto Bracho Perozo.

CUARTO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal referida a que se imponga al imputado medida cautelar.
Diarícese, déjese copia certificada y cúmplase lo ordenado.
El Juez de Control N° 2

Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
El Secretario

Abg. Cesar Zambrano