REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-010993
ASUNTO : PP11-P-2005-010993



Visto el escrito interpuesto por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abog. Elida Vargas Fuenmayor, en el cual solicita sea decretada medida cautelar, a los imputados: Robert Eduardo Rivero Aranguren, venezolano, soltero, de 18 años de edad, profesión u oficio estudiante, fecha de nacimiento 08/01/1987, natural de Barquisimeto Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad N° 18672895, hijo de Felix Roberto Rivero Campos (v) y de Laura María Aranguren Sánchez (v), domiciliado en: Urb. El Samán, Avenida Francisco de Miranda, casa N° 31, al frente de la Bodega “Los Tres Hermanos”, Acarigua Estado Portuguesa, y Carlos Luis Peña Bucarello, venezolano, casado, de 24 años de edad, profesión u oficio estudiante, fecha de nacimiento 02/07/1981, natural de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 15215797, hijo de Guillermo Antonio Peña (v) y de Maritza Pastora Azuaje (v), domiciliado en: Urb. Durigua 04, avenida 07, casa n° 29, calle principal, al lado de una verdulera, Acarigua Estado Portuguesa, quienes se encuentran asistidos en este acto por los defensores privados Antonia Drikha y José Drikha, y a quienes se les sigue investigación por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal, y Ocultamiento de armas de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se convoca a audiencia oral, la cual se verifica en esta fecha, procediéndose a fundamentar la decisión tomada, en la forma siguiente:

En la audiencia verificada la Fiscal del Ministerio Público, hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos y señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, señalando que la detención de los imputados fue flagrante señalando también que seguiría la investigación por el procedimiento ordinario y solicito se le tome la declaración informativa a los imputados de acuerdo a lo establecido con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados, prevista y sancionada en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados ROBERT EDUARDO RIVERO ARANGUREN y CARLOS LUIS PEÑA BUCARELLO, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en el Primer Aparte del Artículo 470 y 277 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalo que se están investigando la procedencia de los objetos en cuanto al delito de Aprovechamiento y hasta ahora no se han presentado los dueños de dichos objetos y solo pide la medida de cautelar de presentación por el delito de Ocultamiento ya que la investigación del Aprovechamiento esta en proceso.

Luego los imputados impuestos del precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución Nacional y de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestaron de forma clara e individual no querer rendir declaración.

Por su parte la defensa, ejercida por la Abg. Antonia Drikha, manifestó que rechaza y niega toda la solicitud hecha por la Fiscalía por no estar llenos los extremos del Artículo 250 del Código Adjetivo, indicó que ellos fueron perseguidos por los funcionarios policiales y no había flagrancia y tampoco una orden de aprehensión de un Juez y solicitó la nulidad del procedimiento policial y por ende la libertad plena de sus defendidos y en caso de no compartir este criterio la medida cautelar solicitada por la Representación Fiscal que no comparte.

Después de haber oído las exposiciones de las partes y revisadas las actas que conforman la presente causa consignadas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, este Juzgador observa que en autos se encuentran los siguientes elementos de convicción:

• Acta de investigación Penal N° 432 de fecha 26 de Septiembre de 2005, suscrita por el C 1/RO. (GN) REINA MENDOZA LUIS TOMAS, adscrito a la tercera Compañía del destacamento 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual se da cuenta del acto de la detención de los imputados y la incautación de unos objetos presuntamente provenientes del robo.
• Acta de visita domiciliaria de fecha 26 de Septiembre de 2005, realizada en elk inmueble objeto del procedimiento.
• Acta de entrevista de fecha 26 de Septiembre de 2005, suscrita por la ciudadana Yoraima Mercedes Pacheco Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 5.365.544.
• Acta de entrevista de fecha 26 de Septiembre de 2005, suscrita por el ciudadano Lunar Torín Felipe Argenis, titular de la cédula de identidad N° 5.955.940.
• Acta de entrevista de fecha 26 de Septiembre de 2005, suscrita por el ciudadano Lucena Goyo Fellix Coromoto, titular de la cédula de identidad N° 4.604.105.

Todo lo anterior da al convencimiento de este juez que efectivamente fue cometido un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita y al que la Ley le otorga privación de libertad como pena, constituido por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en el Primer Aparte del Artículo 470 y 277 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose de esta manera el primer elemento establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer la privación de libertad.

Posteriormente es menester determinar el segundo elemento del ya citado artículo 250 esto es fundados elementos de convicción para estimar si los imputados han sido autores o participes en los hechos, y en este sentido considera quien juzga que estos elementos están acreditados cuando se evidencia que efectivamente los ciudadanos imputados cometieron los hechos delictivos, lo cual se evidencia del Acta de investigación Penal N° 432 de fecha 26 de Septiembre de 2005, suscrita por el C 1/RO. (GN) REINA MENDOZA LUIS TOMAS, adscrito a la tercera Compañía del destacamento 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual se da cuenta del acto de la detención de los imputados y la incautación de unos objetos presuntamente provenientes del robo, adminiculada con el acta de visita domiciliaria de fecha 26 de Septiembre de 2005, realizada en el inmueble objeto del procedimiento, la cual se corrobora con las declaraciones de la ciudadana Yoraima Mercedes Pacheco Sánchez la del ciudadano Lunar Torín Felipe Argenis, titular de la cédula de identidad N° 5.955.940, la del ciudadano Lucena Goyo Fellix Coromoto. Lo cual no deja dudas acerca de la participación de los imputados en los hechos.

Por último acreditado lo anterior debemos determinar si se encuentra acreditado peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Al efecto considera este juzgador que se configura en el caso que nos ocupa el peligro de fuga dado lo incipiente de la investigación. Por lo cual ha de considerarse configurado el último elemento establecido en el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal.

Luego acreditados todos los elementos anteriores, lo procedente ha de ser declarar con lugar la solicitud Fiscal e imponer medidas cautelares a los imputados:

A Robert Eduardo Rivero Aranguren, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Treinta (30) días.

A Carlos Luis Peña Bucarello, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Treinta (30) días.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara parcialmente con lugar la solicitud Fiscal e impone medidas cautelares a los ciudadanos Robert Eduardo Rivero Aranguren, venezolano, soltero, de 18 años de edad, profesión u oficio estudiante, fecha de nacimiento 08/01/1987, natural de Barquisimeto Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad N° 18672895, hijo de Felix Roberto Rivero Campos (v) y de Laura María Aranguren Sánchez (v), domiciliado en: Urb. El Samán, Avenida Francisco de Miranda, casa N° 31, al frente de la Bodega “Los Tres Hermanos”, Acarigua Estado Portuguesa, y Carlos Luis Peña Bucarello, venezolano, casado, de 24 años de edad, profesión u oficio estudiante, fecha de nacimiento 02/07/1981, natural de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 15215797, hijo de Guillermo Antonio Peña (v) y de Maritza Pastora Azuaje (v), domiciliado en: Urb. Durigua 04, avenida 07, casa n° 29, calle principal, al lado de una verdulera, Acarigua Estado Portuguesa, a quienes se les sigue investigación por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal, y Ocultamiento de armas de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, consistente en la obligación de presentarse ante la sede de este tribunal cada 30 días, hasta tanto se verifique la audiencia preliminar. Continúese la investigación por la vía ordinaria, a solicitud Fiscal. Librese lo conducente.

Remítase a la Fiscalía una vez vencidos los lapsos de ley.

Juez de Control N° 2

ABG. Antulio Ernesto Guilarte Escalona

El Secretario

ABG. Cesar Zambrano