REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada MARIA GABRIELA MAGO, mediante la cual solicita de este Tribunal sea decretado el Sobreseimiento Definitivo en la presente Causa, de conformidad a lo previsto en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado Supletoriamente por Disposición expresa del artículo 537 de la citada Ley. Dicha causa penal se le sigue al adolescente (Identidad Omitida), por imputársele la presunta comisión de uno de los Delito Contra El Orden Publico, en perjuicio del Estado Venezolano.-
EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
El Ministerio Publico inicio la investigación en fecha 12 de Agosto del año 2005, mediante procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría General José Antonio Páez de Acarigua Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “ Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la Mañana del día de hoy, me encontraba en labores de patrullajes a bordo de la unidad radio patrullera N° P-536, en compañía de Agente Conductor (PEP) JOSE LUIS PEREZ, y como Auxiliar (PEP) cabo Segundo (PEP) FERNANDO RODRIGUEZ, por el centro del Municipio de Agua Blanca cuando recibimos una llamada de un ciudadano el cual no se quiso identificar por temor a su integridad física y nos informa que nos trasladamos hasta la calle 13 con Av. 03 y 04 donde se encontraban unos sujetos portaba armas de fuego de los cuales uno de ellos portaba una vestimenta de franela de color negro, seguidamente nos dirigimos al lugar indicado y avistamos a un ciudadano dentro de la licorería “ Ana Maria” con las características que nos habían informado, procedimos a darle la voz de alto y efectuarle una inspección personal conforme con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada de interés criminalistico, en ese mismo momento el cabo segundo (PEP) FERNANDO RODRIGUEZ, procede a revisar al otro ciudadano que se encontraba en la parte posterior de la pared, este a su vez mostró una actitud agresiva oponiéndose a la revisión, donde se logro la revisión personal encontrándole en la pretina del pantalón en la parte delantera un arma de fuego en vista de la situación procedimos a leerles los derechos según lo establecido con los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y trasladarlo hasta la sede de la comisaría general José Antonio Páez, donde quedo identificado conforme con lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como (Identidad Omitida). De igual manera fue identificada el arma incautada en: Marca Mamola, Modelo Recortada, Color Cromado con mango de goma de color negro, tipo Escopeta, Serial 18847, Calibre 410. Quedando el referido adolescente y el arma incautada a la orden de la Sección de Investigaciones para las averiguaciones correspondientes al caso.
De las Diversas actas que conforman la presente solicitud, es importante destacar:
La Copia Certificada del acta de defunción signada con el N° 27 de fecha 13-08-2005, emanada de la Prefectura del Municipio Agua Blanca del Estado portuguesa, mediante la cual se hace constar que el (Identidad Omitida), falleció a consecuencia de: LESIONES Y HEMARRAGIA CEREBRAL, SHOCK HIPOVOLEMICO POR DISPARO DE ARMA DE FUEGO, según certificación medica expedida por el Doctor Luís Sarmiento.
Señala el Ministerio Público que la Acción Penal se ha extinguido conforme lo establece el artículo 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el adolescente imputado murió a consecuencia de Shock Hipovolémico , por disparo de arma de fuego, tal como se evidencia del Acta de Defunción signada con el N°27, la cual se anexa al presente escrito, extinguiéndose la acción Penal y ante la falta de este sujeto procesal principal, quien era objeto de imputación no puede haber proceso, razón por la cual solicita de este Tribunal sea decretado el Sobreseimiento definitivo, en la presente causa, de conformidad con el articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada Ley.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION
Después de analizar la presente solicitud conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, considera quien Juzga que dicha solicitud esta ajustada a derecho, por cuanto de las actas se desprende que después de iniciada una investigación el (Identidad Omitida)razón por la cual la acción Penal se ha extinguido, conforme a lo establecido en los artículos 48 ordinal 1 Y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribual de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa, seguida a quien en vida respondiera al Nombre de (Identidad Omitida) todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 48 ordinal 1° y 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del Artículo 537 de la citada Ley. Notifíquese a las partes de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua. A los Quince (15) días del mes de Septiembre del año dos mil Cinco.
Ab. CARMEN XIOMARA BELLERA
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
Ab. MARIA CASTELLANOS
Secretaría