REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Formal Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado MARIA GABRIELA MAGO y la Fiscal Auxiliar abogado TERESA DE JESUS RIVERO, en contra del adolescente (Identidad Omitida), por imputársele la presunta Comisión del Delito de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 457 del Código Penal vigente para la época de comisión del hecho, cometido en perjuicio de los también (Identidad Omitida)

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “… En fecha 14 de Septiembre del año 2000, aproximadamente a las cinco de la tarde, los(Identidad Omitida), se encontraban sentados en la acera frente a la casa de la abuela paterna ciudadana EMILIA PEREZ, ubicada en el callejón 1, Villa Araure I, Araure Estado Portuguesa, cada uno con sus respectivas bicicletas, una marca Konda Gold, Montañera, color vino tinto, serial 55312 y la otra color roja pequeña serial 00650, y al mismo se acercan dos muchachos y bajo amenaza le quintan las bicicletas huyendo hacia el Barrio La Coromoto de Araure, ubicado en las adyacencias de la Urbanización Villa Araure I, de inmediato la ciudadana ANA MIRTA RODRIGUEZ, madre de las victimas procede a formular la denuncia ante el Modulo Policial de Villa Araure I, por lo que salen en recorrida los funcionarios GREGORIO ROMERO Y ROJAS CABRERA, adscrito a la Zona Policial N° II, de Acarigua Estado Portuguesa, y destacados en el mencionado Modulo Policial, logrando la aprehensión de los adolescentes en el ante mencionado Barrio La Coromoto recuperándose solamente la bicicleta Marca Konda Gold, tipo Montañera, rin 26 color vino tinto, serial 55312, e identificándose los mismos (Identidad Omitida) quienes fueron trasladados hasta la zona policial N° II, de Acarigua – Araure, Estado Portuguesa.

Se recibe procedimiento levantado por ante la zona policial N° II, de esta ciudad de Acarigua Estado portuguesa, donde se evidencia la actuación policial así como la denuncia interpuesta por la ciudadana ANA MIRTA RODRIGUEZ.

La Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 457 del Código Penal vigente para la época de la comisión del hecho, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó que se impongan al adolescente como medida cautelar para asegurar la comparecencia del mismo al juicio oral y privado, la medida cautelar contenida en el literal C del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir merito suficiente para el enjuiciamiento del adolescente(Identidad Omitida), solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del mencionado adolescente y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo AMONESTACION, conforme a lo previsto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada PATRICIA FIDHEL, quien expuso: que en su carácter de defensora del imputado, oída la exposición por parte de la representación fiscal, solicita que una vez admitida ésta, y viendo la modificación de la sanción indicada por la Fiscal, siendo esta favorable al defendido y habiéndolo manifestado de manera voluntaria de asumir su responsabilidad en el hecho, solicita se le imponga del procedimiento de Admisión de los hechos y se proceda a dictar sentencia. Seguidamente este Tribunal impone al adolescente (Identidad Omitida)del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó que de conformidad con el artículo 577 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el tenía derecho a declarar en esta audiencia, explicándole el contenido de la acusación y preguntándole si deseaba declarar, garantizándole todos sus derechos respondiendo el mismo en forma clara, voluntaria y expresa no desear declarar. Seguidamente este Tribunal, después de observar que la acusación reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que la misma ofrece suficientes elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento del mencionado adolescente pasó a admitir totalmente la acusación, así mismo admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes. Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente y a imponer al adolescente de la sanción definitiva la cual consiste en Amonestación, que se reducirá a declaración firmada y se encuentra prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sanción ésta impuesta siguiendo las pautas establecidas en el artículo 622 de la citada Ley.



DISPOSITIVA


Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos de convicción, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (Identidad Omitida), ampliamente identificado en autos, a cumplir la sanción de AMONESTACION, prevista en el articulo 623 ejusdem, por la comisión del Delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio de los(Identidad Omitida), ampliamente identificados en autos. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.

Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.


Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año Dos mil cinco.-



LA JUEZ DE CONTROL Nº 1


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA .


LA SECRETARIA


Abg. MARIA CASTELLANOS.