REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

De conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Control N°2 estando dentro del lapso legal procede a dar cumplimiento con el artículo antes mencionado el cual establece la siguiente decisión:

PRIMERO: En fecha 02 de Agosto del 2.005, la Fiscal Quinto del Ministerio Público Dra. María Gabriela Mago y la Fiscal Auxiliar Dra. Teresa de Jesús Rivero Fernández consignaron escrito de acusación, en contra de los adolescentes: ( Identidad Omitida)por considerar que el día 25 de Julio de 2.005, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público recibió procedimiento proveniente de la Comisaría Gral. José Antonio Páez de Acarigua Estado Portuguesa, actuaciones relacionadas con los adolescentes anteriormente identificados, donde presuntamente se encuentran incurso en la comisión de unos Delito Contra La Propiedad específicamente los delitos de ROBO AGRAVADO Y previsto y sancionado en el artículo 458 de la Reforma del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO , previsto en los artículos 5 y 6 0rdinales 1,2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; imputándole además a la adolescente ( Identidad Omitida) , el delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 de la Reforma del Código Penal, siendo los hechos imputados los siguientes: “ En fecha 24 de Julio del año 2.005, siendo aproximadamente las 10:15 horas de la noche, en la Avenida Principal de la Urbanización Gonzalo Barrios de Acarigua Estado Portuguesa, específicamente frente a la línea de transporte público Altamira, el adolescente imputado ( Identidad Omitida), le solicita al ciudadano Felipe Gumersindo Salazar, sus servicios como taxista, pués el mismo presta el mencionado servicio en un vehiculo modelo Corsa, placas ADK-32R, el cual es propiedad del ciudadano Juan de la Cruz Salazar Blanco y una vez dentro del mencionado vehiculo el adolescente lo somete con un arma de fuego y tras recorrer dos cuadras aproximadamente abordan el mencionado vehiculo cuatro personas más, entre las que se encuentra la adolescente ( Identidad Omitida), quien le propina algunos golpes en la cabeza, obligándolo a trasladarse hasta la Urbanización 24 de Julio y toman la vía Sabanetica, para luego dejarlo abandonado amarrado y amordazado en la carretera vía al Caserío Cruz Verde del Municipio Páez del Estado Portuguesa, no sin antes robarle la cantidad de ciento diez mil bolívares, producto de su trabajo, un celular, su reloj y una cartera con sus documentos personales, así como el vehiculo antes mencionado, en el cual huyen y que es recuperado en el Sector La Vega de la ciudad de Turén por una comisión policial del Municipio Esteller, así mismo para el momento de la aprehensión del adolescente imputado ( Identidad Omitida), los funcionarios policiales logran incautarle el celular propiedad de la victima y el reproductor del vehiculo e incautan el arma de fuego utilizado en la comisión del hecho punible en posesión del ciudadano Joel Hernán Cortez Pérez, aprehendido junto a los adolescentes antes mencionados”. En el cual figura como victima el ciudadano Felipe Gumersindo Salazar Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.089.588, residenciado en la Urbanización La Trinidad, Avenida 01 con calle 4, casa N° 26, Araure Estado Portuguesa. Conteniendo dicha causa entre otras el Acta Policial de fecha 25-07-05, suscrita por el funcionario policial Distinguido (PEP) Wilfredo José Ladino adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” Acarigua, Estado Portuguesa en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En la mañana de hoy me encontraba de servicio en el módulo policial del Terminal de la ciudad de Acarigua, cuando recibí llamado de la central d radio en donde se me informaba que sujetos desconocidos portando armas de fuego habían cometido un robo y secuestro de un ciudadano… en la noche de ayer… y que por las informaciones aportadas por el ciudadano y robado, dichos sujetos eran de esta ciudad… en vista de que el vehiculo robado había aparecido en la ciudad de Turén, me indicaron que prestara atención sobre tres hombres y dos mujeres, que presumiblemente llegasen a esta ciudad por esta vía, cuando eran las 7,15 de la mañana …, logre visualizar a tres sujetos bajar de una unidad busetera.., que al verme mostraron una actitud nerviosa seguidamente se bajaron dos mujeres las que se unieron al grupo y comenzaron a alejarse… por las características aportadas … me dí cuenta que estos sujetos podrían estar incursos en el robo .. así que les deje que se alejaran y cuando se encontraban en el estacionamiento del Terminal… le dije a mi compañero que me acompañara para que le efectuáramos una revisión policial, al llegar… le dimos la voz de alto y cuando los íbamos a revisar uno de los sujetos salió corriendo… solicite apoyo a la comisaría mediante radio transmisión, dándoles las características del sujeto que se nos había fugado y le pedí … cuando se les revisó una bolsa de plástico llevaban un reproductor de cintas para vehiculos y en el bolsillo de la camisa de uno de ellos … un celular.. al llegar a este comando los ciudadanos en cuestión quedaron identificados como Rivero Pulgar José Manuel de 17 años de edad.. a este adolescente se le encontró el celular y el reproductor del vehiculo y la adolescente( Identidad Omitida)...Es todo”
Asimismo la acusación indico las pruebas recogidas en la investigación compuesta por el Acta de Instructiva de Cargos realizada a los adolescentes imputados a objeto de ser informado del motivo de la investigación; el Acta de Denuncia formulada por la victima ciudadano Felipe Gumersindo Salazar Blanco de fecha 25 de Julio del 2.005; el Acta de Inspección Ocular Nº 1.522 de fecha 25-07-05-, suscrita por los funcionarios Luís Torres y Deiby de Armas, realizada en una vía pública ubicada en la Avenida Principal de la Urbanización Gonzalo Barrios, específicamente frente a la línea de transporte público Altamira de Acarigua Estado Portuguesa; el Acta Procesal de fecha 25-07-05, suscrita por el funcionario Gustavo Guada, adscrito al C.I.C.P.C. Delegación Acarigua; el acta de Inspección Ocular Nº 1.523 de de fecha 25-07-05, suscrita por los funcionarios Luís Torres y Deiby de Armas , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Acarigua, realizada en un área despoblada ubicada en la carretera vía al Caserío Cruz Verde, Municipio Páez del Estado Portuguesa; el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico signado con el N° 9700-058-548, de fecha 26-07-05, suscrita por el Agente Rodríguez Juan, realizada a un arma de fuego; la Experticia de Regulación Real signada con el N° 9700-058-630-079 de fecha 26-07-05, suscrita por el agente Mendoza Freddy, realizada a Un (1) radio Reproductor , Un (1) control remoto para radio reproductor y Un (1) teléfono celular; el acta policial de fecha 25-07-05, suscrita por el Agente Sargento 2do. (PEP) Vizcaya Alirio, adscrito a la Comisaría “Coronel Miguel Antonio Vásquez “de Turén Estado Portuguesa; la Experticia de Reconocimiento Técnico, signado con el N° 572 de fecha 26-07-05, suscrita por el funcionario Orlando Pereira, realizada a un vehiculo; el Oficio de fecha 27-07-05, suscrito por el funcionario Henry Nieves, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Acarigua; el Acta de Aceptación del cargo por parte de la Defensora Pública Abogado Sirley Barrios en la presente causa; el Escrito de Presentación de Detenido de fecha 26-07-05, en donde la Fiscalia del Ministerio Público Solicita la Detención Para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme al Artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; el Acta de Decisión dictada por la Juez de Control N° 02 donde decreta la Detención Para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar a los adolescentes ( Identidad Omitida), así como la continuación de la investigación a través del procedimiento ordinario; el Resultado del Examen Médico Legal de fecha veintiséis de julio de 2.005, suscrito por el Dr. Luís Sarmiento signado con el N° 1.264, practicado a la victima Felipe Gumersindo Salazar Blanco; la Copia Simple de la factura de compra signada con el N° 2419, emanada por el establecimiento comercial MACRO COM C.A.; Copia Simple de la factura de compra signada con el N° 0126 a nombre del ciudadano Felipe Salazar; la Copia Simple del Certificado de Registro de Vehiculo signado con el N° 3283884, emanado por el SETRA, a nombre del ciudadano Juan de la Cruz Salazar Blanco; la Copia Simple del ciudadano Salazar Blanco Juan de la Cruz y la Exposición de fecha 29-07-05 del ciudadano Felipe Gumersindo Salazar.
Igualmente indico la Calificación Jurídica de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previstos y sancionados en los artículos 458, de la Reforma del Código Penal y los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2,3, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Así mismo le imputa a la adolescente, Belsy Venancy Ochoa Pérez, la comisión del delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 de la Reforma del Código Penal. Solicitando se les imponga como Medida Cautelar la PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD tal y como lo prevé el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual aseguraría su comparecencia al Juicio Oral.
Asimismo el Ministerio Público estima como Sanción Definitiva para los adolescentes la Medida de Privación de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, indicando como lapso de cumplimiento el período de CINCO (5) AÑOS

SEGUNDO: : En fecha Veinte (20) de septiembre de 2.005 se lleva a efecto la Audiencia Preliminar, en la cual la Juez, luego de verificada la presencia de las partes, se dirigió al adolescente( Identidad Omitida), informándole que consta en la presente causa la designación de un defensor privado, realizado por sus representantes legales, la cual se le dio el curso de ley, notificándose en dos oportunidades al citado Defensor Privado abogado José Manuel Sánchez Oviedo a los fines de su juramentación por ante este tribunal, no compareciendo, por lo que le explica que dado esta inasistencia de este Defensor Privado, a cumplir con esta formalidad estaría indefenso en esta Audiencia, por lo que le interroga si esta dispuesto a esperar la juramentación que debe realizar el Defensor Privado, para que asuma su defensa, exponiendo el adolescente ante este Tribunal lo siguiente: “Yo deseo esperar a mi abogado Sánchez Oviedo” . Vista esta declaración el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: En aras de garantizar el Derecho a la Defensa, previsto tanto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 544 así como en el artículo 49 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente de acuerdo a lo previsto en el artículo 74 ordinal 1ero. del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA la separación de la presente causa, ordenándose el retiro del adolescente de esta sala de Audiencias y su reingreso al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Acarigua I de esta ciudad, al cual se le fijara fecha de celebración de Audiencia Preliminar una vez conste en la causa la juramentación del Abogado Privado José Manuel Sánchez Oviedo. En consecuencia este Tribunal continuara la presente Audiencia Preliminar para la adolescente ( Identidad Omitida), quien se encuentra debidamente asistida d la Defensora Pública Abogado Patricia Fidel. Seguidamente se continua, cediéndole el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de su acusación en contra de la adolescente ( Identidad Omitida) calificando el delito como uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 458 de la reforma del Código Penal vigente y los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, así como un Delito Contra Las Personas específicamente el previsto en el artículo 413 del Código Penal vigente el cual prevé las LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, ofreció los elementos de convicción en que fundamenta la acusación y ofreció las pruebas para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado. Igualmente solicito sea Admitida la Acusación y que se le imponga a la adolescente la MEDIDA CAUTELAR de PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicito el enjuiciamiento de la adolescente Belsy Venancy Ochoa Pérez por los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previstos y sancionados en los artículos 458 de la Reforma del Código Penal vigente y los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y por uno de los delitos Contra Las Personas específicamente el delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 del Código Penal vigente, y como Sanción definitiva solicita para la adolescente LA PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de TRES (3) AÑOS, con lo cual deja sin efecto lo solicitado en el escrito de acusación anterior, en el que solicitaba Cinco (5) Años.

La Defensora Pública de la adolescente, solicito la modificación de la calificación jurídica de conformidad con lo previsto en el literal “B2 del artículo 579, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando el cambio de calificación en lo referente al delito de Robo agravado de Vehiculo Automotor y que sea admitida en grado de participación accesoria conforme a lo previsto en el artículo 84 del Código Penal, ordinal 3ero., considerando que las otras calificaciones se ajustan a los hechos, se opuso a la medida de Prisión Preventiva conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicito se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Finalmente solicito el enjuiciamiento de la adolescente a fin de determinar la responsabilidad penal de la adolescente.

Visto lo anterior, este Tribunal de Control N° 02 ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION de conformidad con el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por la Abogado María Gabriela Mago , en su carácter de Fiscal del Ministerio Público y la Fiscal Auxiliar Dra. Teresa De Jesús Rivero, en relación a considerar en cuanto a la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, establecido en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por cuanto de autos se desprende que ciertamente la joven( Identidad Omitida), intervino en el hecho pero posteriormente cuando ya el otro adolescente había consumado el delito del Robo de Vehiculo, ello se desprende de los mismos hechos narrados por el Ministerio Público cuando expresa: “…y una vez dentro del mencionado vehiculo el adolescente lo somete con un arma de fuego y tras recorrer dos cuadras aproximadamente abordan el mencionado vehiculo cuatro personas más, entre las que se encuentra la adolescente ( Identidad Omitida) …” por lo que en atención a esta afirmación, debe admitirse en grado de participación accesoria, la actuación realizada por la adolescente ya identificada en el presente hecho, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Reforma del Código Penal. ORDENANDOSE en consecuencia el ENJUICIAMIENTO de la adolescente ( Identidad Omitida), suficientemente identificada, por la presunta comisión de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 de la Reforma del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en grado de participación accesoria conforme a lo previsto en el artículo 84 del Código Penal ordinal 3ero. y por el delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 ejusdem.

Así mismo este Tribunal admite como sanción definitiva la PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de TRES (3) AÑOS.

TERCERO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes, ya que de conformidad con el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal el fin que se persigue en el proceso es el descubrimiento de la verdad; de tal manera que se admiten: PRIMERO: El testimonio del ciudadano FELIPE GUMERCINDO SALAZAR BLANCO, ya suficientemente identificado, victima en el presente caso, a los efectos de dar su testimonio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La testimonial del Experto Agente Rodríguez Juan adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua Estado Portuguesa, a los fines de que ratifique el contenido de la experticias realizada, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: la testimonial del funcionario Distinguido (PEP) Mendoza Freddy, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: la testimonial del funcionario Agente Orlando Pereira, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal.
QUINTO: la testimonial del Dr. Luís Sarmiento, Médico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, seccional Acarigua, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; SEXTO: la testimonial del funcionario Distinguido (PEP) Ladino Wilfredo José, adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, a los efectos de rendir su testimonio conforme a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; SEPTIMO: la testimonial del funcionario Agente (PEP) Andueza Briceño Marcos, adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, a los efectos de rendir su testimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; OCTAVO: la testimonial del funcionario Sargento 2do. (PEP) Vizcaya Alirio, adscrito a la Comisaría “Coronel Miguel Antonio Vasquez”, a los efectos de rendir su testimonio de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; NOVENO. Asimismo se admiten como pruebas para ser incorporada para su lectura en el debate, de conformidad con el artículo 339 ordinal 2do. del Código Orgánico Procesal Penal, Acta de Inspección Ocular N° 1522 de fecha 25-07-05, suscrito por los funcionarios Luís Torres y Deiby de Armas.; Acta de Inspección Ocular N° 1523 de fecha 25-07-05, suscrita por los funcionarios Luis Torres y Deiby de Armas; Copia Simple de la factura de compra signada con el N° 2419, emanada por el establecimiento comercial MACROCOMUNICACIONE Compañía Anónima, Agente Autorizado Movilnet; la Copia Simple de la Cédula de identidad perteneciente a la ciudadana Mirna Sánchez; la Copia Simple de la Factura de Compra signada con el N° 0126, emanada por el establecimiento SYS COMPUTER C.A., Acarigua Estado Portuguesa; la Copia Simple del Certificado de Registro de Vehiculo signado con el N° 3283884, emanado por el SETRA; la Copia Simple de la cédula de identidad N°13.227.336, perteneciente al ciudadano Juan de la Cruz Salazar Blanco DECIMO: Se admite igualmente como medio de prueba, la incorporación real de un arma de fuego, tipo escopeta recortada 12m.m., y Un cartucho para arma de fuego tipo escopeta calibre 12 “CHEDDITE 12”, a los efectos de ser exhibidos en el debate, esto de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: El Tribunal acuerda SUSTITUIR la Detención Preventiva prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e impuesta en la Audiencia de Presentación a la adolescente Belsy Venancy Ochoa Pérez por la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “A”, la cual consiste en la detención en su domicilio con la vigilancia del destacamento policial más cercano a su residencia, por lo que en consecuencia se Ordena el traslado de la adolescente ya identificada al Barrio Villa Pastora Av.24 entre calles 41 y 42 casa N° 43 Acarigua Estado Portuguesa, lugar en el cual deberá cumplir la medida impuesta y la participación a dicho destacamento en donde se le comunica la decisión de este Tribunal a los fines de garantizar el cumplimiento de la medida.


QUINTO: Se intima a todas las partes, para que en el plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio.

SEXTO: Este Tribunal de Control N° 2 a cargo de la Juez Dra. Zulay Rojas de Márquez, ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio.

Dada, firmada y sellado por ante la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 2 de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Acarigua Estado Portuguesa a los Veinte días del mes de septiembre del dos mil cinco.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 2


ABG. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ


LA SECRETARIA



ABG. URYDY COLINA


CAUSA N° 2C-443-05
ZRDEM/UC/BG.-








De conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Control N°2 estando dentro del lapso legal procede a dar cumplimiento con el artículo antes mencionado el cual establece la siguiente decisión:

PRIMERO: En fecha 02 de Agosto del 2.005, la Fiscal Quinto del Ministerio Público Dra. María Gabriela Mago y la Fiscal Auxiliar Dra. Teresa de Jesús Rivero Fernández consignaron escrito de acusación, en contra de los adolescentes: ( Identidad Omitida)por considerar que el día 25 de Julio de 2.005, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público recibió procedimiento proveniente de la Comisaría Gral. José Antonio Páez de Acarigua Estado Portuguesa, actuaciones relacionadas con los adolescentes anteriormente identificados, donde presuntamente se encuentran incurso en la comisión de unos Delito Contra La Propiedad específicamente los delitos de ROBO AGRAVADO Y previsto y sancionado en el artículo 458 de la Reforma del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO , previsto en los artículos 5 y 6 0rdinales 1,2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; imputándole además a la adolescente ( Identidad Omitida) , el delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 de la Reforma del Código Penal, siendo los hechos imputados los siguientes: “ En fecha 24 de Julio del año 2.005, siendo aproximadamente las 10:15 horas de la noche, en la Avenida Principal de la Urbanización Gonzalo Barrios de Acarigua Estado Portuguesa, específicamente frente a la línea de transporte público Altamira, el adolescente imputado ( Identidad Omitida), le solicita al ciudadano Felipe Gumersindo Salazar, sus servicios como taxista, pués el mismo presta el mencionado servicio en un vehiculo modelo Corsa, placas ADK-32R, el cual es propiedad del ciudadano Juan de la Cruz Salazar Blanco y una vez dentro del mencionado vehiculo el adolescente lo somete con un arma de fuego y tras recorrer dos cuadras aproximadamente abordan el mencionado vehiculo cuatro personas más, entre las que se encuentra la adolescente ( Identidad Omitida), quien le propina algunos golpes en la cabeza, obligándolo a trasladarse hasta la Urbanización 24 de Julio y toman la vía Sabanetica, para luego dejarlo abandonado amarrado y amordazado en la carretera vía al Caserío Cruz Verde del Municipio Páez del Estado Portuguesa, no sin antes robarle la cantidad de ciento diez mil bolívares, producto de su trabajo, un celular, su reloj y una cartera con sus documentos personales, así como el vehiculo antes mencionado, en el cual huyen y que es recuperado en el Sector La Vega de la ciudad de Turén por una comisión policial del Municipio Esteller, así mismo para el momento de la aprehensión del adolescente imputado ( Identidad Omitida), los funcionarios policiales logran incautarle el celular propiedad de la victima y el reproductor del vehiculo e incautan el arma de fuego utilizado en la comisión del hecho punible en posesión del ciudadano Joel Hernán Cortez Pérez, aprehendido junto a los adolescentes antes mencionados”. En el cual figura como victima el ciudadano Felipe Gumersindo Salazar Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.089.588, residenciado en la Urbanización La Trinidad, Avenida 01 con calle 4, casa N° 26, Araure Estado Portuguesa. Conteniendo dicha causa entre otras el Acta Policial de fecha 25-07-05, suscrita por el funcionario policial Distinguido (PEP) Wilfredo José Ladino adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” Acarigua, Estado Portuguesa en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En la mañana de hoy me encontraba de servicio en el módulo policial del Terminal de la ciudad de Acarigua, cuando recibí llamado de la central d radio en donde se me informaba que sujetos desconocidos portando armas de fuego habían cometido un robo y secuestro de un ciudadano… en la noche de ayer… y que por las informaciones aportadas por el ciudadano y robado, dichos sujetos eran de esta ciudad… en vista de que el vehiculo robado había aparecido en la ciudad de Turén, me indicaron que prestara atención sobre tres hombres y dos mujeres, que presumiblemente llegasen a esta ciudad por esta vía, cuando eran las 7,15 de la mañana …, logre visualizar a tres sujetos bajar de una unidad busetera.., que al verme mostraron una actitud nerviosa seguidamente se bajaron dos mujeres las que se unieron al grupo y comenzaron a alejarse… por las características aportadas … me dí cuenta que estos sujetos podrían estar incursos en el robo .. así que les deje que se alejaran y cuando se encontraban en el estacionamiento del Terminal… le dije a mi compañero que me acompañara para que le efectuáramos una revisión policial, al llegar… le dimos la voz de alto y cuando los íbamos a revisar uno de los sujetos salió corriendo… solicite apoyo a la comisaría mediante radio transmisión, dándoles las características del sujeto que se nos había fugado y le pedí … cuando se les revisó una bolsa de plástico llevaban un reproductor de cintas para vehiculos y en el bolsillo de la camisa de uno de ellos … un celular.. al llegar a este comando los ciudadanos en cuestión quedaron identificados como Rivero Pulgar José Manuel de 17 años de edad.. a este adolescente se le encontró el celular y el reproductor del vehiculo y la adolescente( Identidad Omitida)...Es todo”
Asimismo la acusación indico las pruebas recogidas en la investigación compuesta por el Acta de Instructiva de Cargos realizada a los adolescentes imputados a objeto de ser informado del motivo de la investigación; el Acta de Denuncia formulada por la victima ciudadano Felipe Gumersindo Salazar Blanco de fecha 25 de Julio del 2.005; el Acta de Inspección Ocular Nº 1.522 de fecha 25-07-05-, suscrita por los funcionarios Luís Torres y Deiby de Armas, realizada en una vía pública ubicada en la Avenida Principal de la Urbanización Gonzalo Barrios, específicamente frente a la línea de transporte público Altamira de Acarigua Estado Portuguesa; el Acta Procesal de fecha 25-07-05, suscrita por el funcionario Gustavo Guada, adscrito al C.I.C.P.C. Delegación Acarigua; el acta de Inspección Ocular Nº 1.523 de de fecha 25-07-05, suscrita por los funcionarios Luís Torres y Deiby de Armas , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Acarigua, realizada en un área despoblada ubicada en la carretera vía al Caserío Cruz Verde, Municipio Páez del Estado Portuguesa; el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico signado con el N° 9700-058-548, de fecha 26-07-05, suscrita por el Agente Rodríguez Juan, realizada a un arma de fuego; la Experticia de Regulación Real signada con el N° 9700-058-630-079 de fecha 26-07-05, suscrita por el agente Mendoza Freddy, realizada a Un (1) radio Reproductor , Un (1) control remoto para radio reproductor y Un (1) teléfono celular; el acta policial de fecha 25-07-05, suscrita por el Agente Sargento 2do. (PEP) Vizcaya Alirio, adscrito a la Comisaría “Coronel Miguel Antonio Vásquez “de Turén Estado Portuguesa; la Experticia de Reconocimiento Técnico, signado con el N° 572 de fecha 26-07-05, suscrita por el funcionario Orlando Pereira, realizada a un vehiculo; el Oficio de fecha 27-07-05, suscrito por el funcionario Henry Nieves, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Acarigua; el Acta de Aceptación del cargo por parte de la Defensora Pública Abogado Sirley Barrios en la presente causa; el Escrito de Presentación de Detenido de fecha 26-07-05, en donde la Fiscalia del Ministerio Público Solicita la Detención Para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme al Artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; el Acta de Decisión dictada por la Juez de Control N° 02 donde decreta la Detención Para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar a los adolescentes ( Identidad Omitida), así como la continuación de la investigación a través del procedimiento ordinario; el Resultado del Examen Médico Legal de fecha veintiséis de julio de 2.005, suscrito por el Dr. Luís Sarmiento signado con el N° 1.264, practicado a la victima Felipe Gumersindo Salazar Blanco; la Copia Simple de la factura de compra signada con el N° 2419, emanada por el establecimiento comercial MACRO COM C.A.; Copia Simple de la factura de compra signada con el N° 0126 a nombre del ciudadano Felipe Salazar; la Copia Simple del Certificado de Registro de Vehiculo signado con el N° 3283884, emanado por el SETRA, a nombre del ciudadano Juan de la Cruz Salazar Blanco; la Copia Simple del ciudadano Salazar Blanco Juan de la Cruz y la Exposición de fecha 29-07-05 del ciudadano Felipe Gumersindo Salazar.
Igualmente indico la Calificación Jurídica de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previstos y sancionados en los artículos 458, de la Reforma del Código Penal y los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2,3, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Así mismo le imputa a la adolescente, Belsy Venancy Ochoa Pérez, la comisión del delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 de la Reforma del Código Penal. Solicitando se les imponga como Medida Cautelar la PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD tal y como lo prevé el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual aseguraría su comparecencia al Juicio Oral.
Asimismo el Ministerio Público estima como Sanción Definitiva para los adolescentes la Medida de Privación de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, indicando como lapso de cumplimiento el período de CINCO (5) AÑOS

SEGUNDO: : En fecha Veinte (20) de septiembre de 2.005 se lleva a efecto la Audiencia Preliminar, en la cual la Juez, luego de verificada la presencia de las partes, se dirigió al adolescente( Identidad Omitida), informándole que consta en la presente causa la designación de un defensor privado, realizado por sus representantes legales, la cual se le dio el curso de ley, notificándose en dos oportunidades al citado Defensor Privado abogado José Manuel Sánchez Oviedo a los fines de su juramentación por ante este tribunal, no compareciendo, por lo que le explica que dado esta inasistencia de este Defensor Privado, a cumplir con esta formalidad estaría indefenso en esta Audiencia, por lo que le interroga si esta dispuesto a esperar la juramentación que debe realizar el Defensor Privado, para que asuma su defensa, exponiendo el adolescente ante este Tribunal lo siguiente: “Yo deseo esperar a mi abogado Sánchez Oviedo” . Vista esta declaración el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: En aras de garantizar el Derecho a la Defensa, previsto tanto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 544 así como en el artículo 49 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente de acuerdo a lo previsto en el artículo 74 ordinal 1ero. del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA la separación de la presente causa, ordenándose el retiro del adolescente de esta sala de Audiencias y su reingreso al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Acarigua I de esta ciudad, al cual se le fijara fecha de celebración de Audiencia Preliminar una vez conste en la causa la juramentación del Abogado Privado José Manuel Sánchez Oviedo. En consecuencia este Tribunal continuara la presente Audiencia Preliminar para la adolescente ( Identidad Omitida), quien se encuentra debidamente asistida d la Defensora Pública Abogado Patricia Fidel. Seguidamente se continua, cediéndole el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de su acusación en contra de la adolescente ( Identidad Omitida) calificando el delito como uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 458 de la reforma del Código Penal vigente y los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, así como un Delito Contra Las Personas específicamente el previsto en el artículo 413 del Código Penal vigente el cual prevé las LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, ofreció los elementos de convicción en que fundamenta la acusación y ofreció las pruebas para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado. Igualmente solicito sea Admitida la Acusación y que se le imponga a la adolescente la MEDIDA CAUTELAR de PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicito el enjuiciamiento de la adolescente Belsy Venancy Ochoa Pérez por los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previstos y sancionados en los artículos 458 de la Reforma del Código Penal vigente y los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y por uno de los delitos Contra Las Personas específicamente el delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 del Código Penal vigente, y como Sanción definitiva solicita para la adolescente LA PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de TRES (3) AÑOS, con lo cual deja sin efecto lo solicitado en el escrito de acusación anterior, en el que solicitaba Cinco (5) Años.

La Defensora Pública de la adolescente, solicito la modificación de la calificación jurídica de conformidad con lo previsto en el literal “B2 del artículo 579, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando el cambio de calificación en lo referente al delito de Robo agravado de Vehiculo Automotor y que sea admitida en grado de participación accesoria conforme a lo previsto en el artículo 84 del Código Penal, ordinal 3ero., considerando que las otras calificaciones se ajustan a los hechos, se opuso a la medida de Prisión Preventiva conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicito se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Finalmente solicito el enjuiciamiento de la adolescente a fin de determinar la responsabilidad penal de la adolescente.

Visto lo anterior, este Tribunal de Control N° 02 ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION de conformidad con el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por la Abogado María Gabriela Mago , en su carácter de Fiscal del Ministerio Público y la Fiscal Auxiliar Dra. Teresa De Jesús Rivero, en relación a considerar en cuanto a la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, establecido en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por cuanto de autos se desprende que ciertamente la joven( Identidad Omitida), intervino en el hecho pero posteriormente cuando ya el otro adolescente había consumado el delito del Robo de Vehiculo, ello se desprende de los mismos hechos narrados por el Ministerio Público cuando expresa: “…y una vez dentro del mencionado vehiculo el adolescente lo somete con un arma de fuego y tras recorrer dos cuadras aproximadamente abordan el mencionado vehiculo cuatro personas más, entre las que se encuentra la adolescente ( Identidad Omitida) …” por lo que en atención a esta afirmación, debe admitirse en grado de participación accesoria, la actuación realizada por la adolescente ya identificada en el presente hecho, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Reforma del Código Penal. ORDENANDOSE en consecuencia el ENJUICIAMIENTO de la adolescente ( Identidad Omitida), suficientemente identificada, por la presunta comisión de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 de la Reforma del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en grado de participación accesoria conforme a lo previsto en el artículo 84 del Código Penal ordinal 3ero. y por el delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 ejusdem.

Así mismo este Tribunal admite como sanción definitiva la PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de TRES (3) AÑOS.

TERCERO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes, ya que de conformidad con el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal el fin que se persigue en el proceso es el descubrimiento de la verdad; de tal manera que se admiten: PRIMERO: El testimonio del ciudadano FELIPE GUMERCINDO SALAZAR BLANCO, ya suficientemente identificado, victima en el presente caso, a los efectos de dar su testimonio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La testimonial del Experto Agente Rodríguez Juan adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua Estado Portuguesa, a los fines de que ratifique el contenido de la experticias realizada, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: la testimonial del funcionario Distinguido (PEP) Mendoza Freddy, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: la testimonial del funcionario Agente Orlando Pereira, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal.
QUINTO: la testimonial del Dr. Luís Sarmiento, Médico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, seccional Acarigua, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; SEXTO: la testimonial del funcionario Distinguido (PEP) Ladino Wilfredo José, adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, a los efectos de rendir su testimonio conforme a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; SEPTIMO: la testimonial del funcionario Agente (PEP) Andueza Briceño Marcos, adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, a los efectos de rendir su testimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; OCTAVO: la testimonial del funcionario Sargento 2do. (PEP) Vizcaya Alirio, adscrito a la Comisaría “Coronel Miguel Antonio Vasquez”, a los efectos de rendir su testimonio de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; NOVENO. Asimismo se admiten como pruebas para ser incorporada para su lectura en el debate, de conformidad con el artículo 339 ordinal 2do. del Código Orgánico Procesal Penal, Acta de Inspección Ocular N° 1522 de fecha 25-07-05, suscrito por los funcionarios Luís Torres y Deiby de Armas.; Acta de Inspección Ocular N° 1523 de fecha 25-07-05, suscrita por los funcionarios Luis Torres y Deiby de Armas; Copia Simple de la factura de compra signada con el N° 2419, emanada por el establecimiento comercial MACROCOMUNICACIONE Compañía Anónima, Agente Autorizado Movilnet; la Copia Simple de la Cédula de identidad perteneciente a la ciudadana Mirna Sánchez; la Copia Simple de la Factura de Compra signada con el N° 0126, emanada por el establecimiento SYS COMPUTER C.A., Acarigua Estado Portuguesa; la Copia Simple del Certificado de Registro de Vehiculo signado con el N° 3283884, emanado por el SETRA; la Copia Simple de la cédula de identidad N°13.227.336, perteneciente al ciudadano Juan de la Cruz Salazar Blanco DECIMO: Se admite igualmente como medio de prueba, la incorporación real de un arma de fuego, tipo escopeta recortada 12m.m., y Un cartucho para arma de fuego tipo escopeta calibre 12 “CHEDDITE 12”, a los efectos de ser exhibidos en el debate, esto de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: El Tribunal acuerda SUSTITUIR la Detención Preventiva prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e impuesta en la Audiencia de Presentación a la adolescente Belsy Venancy Ochoa Pérez por la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “A”, la cual consiste en la detención en su domicilio con la vigilancia del destacamento policial más cercano a su residencia, por lo que en consecuencia se Ordena el traslado de la adolescente ya identificada al Barrio Villa Pastora Av.24 entre calles 41 y 42 casa N° 43 Acarigua Estado Portuguesa, lugar en el cual deberá cumplir la medida impuesta y la participación a dicho destacamento en donde se le comunica la decisión de este Tribunal a los fines de garantizar el cumplimiento de la medida.


QUINTO: Se intima a todas las partes, para que en el plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio.

SEXTO: Este Tribunal de Control N° 2 a cargo de la Juez Dra. Zulay Rojas de Márquez, ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio.

Dada, firmada y sellado por ante la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 2 de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Acarigua Estado Portuguesa a los Veinte días del mes de septiembre del dos mil cinco.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 2


ABG. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ


LA SECRETARIA



ABG. URYDY COLINA


CAUSA N° 2C-443-05
ZRDEM/UC/BG.-






De conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Control N°2 estando dentro del lapso legal procede a dar cumplimiento con el artículo antes mencionado el cual establece la siguiente decisión:

PRIMERO: En fecha 02 de Agosto del 2.005, la Fiscal Quinto del Ministerio Público Dra. María Gabriela Mago y la Fiscal Auxiliar Dra. Teresa de Jesús Rivero Fernández consignaron escrito de acusación, en contra de los adolescentes: ( Identidad Omitida)por considerar que el día 25 de Julio de 2.005, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público recibió procedimiento proveniente de la Comisaría Gral. José Antonio Páez de Acarigua Estado Portuguesa, actuaciones relacionadas con los adolescentes anteriormente identificados, donde presuntamente se encuentran incurso en la comisión de unos Delito Contra La Propiedad específicamente los delitos de ROBO AGRAVADO Y previsto y sancionado en el artículo 458 de la Reforma del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO , previsto en los artículos 5 y 6 0rdinales 1,2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; imputándole además a la adolescente ( Identidad Omitida) , el delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 de la Reforma del Código Penal, siendo los hechos imputados los siguientes: “ En fecha 24 de Julio del año 2.005, siendo aproximadamente las 10:15 horas de la noche, en la Avenida Principal de la Urbanización Gonzalo Barrios de Acarigua Estado Portuguesa, específicamente frente a la línea de transporte público Altamira, el adolescente imputado ( Identidad Omitida), le solicita al ciudadano Felipe Gumersindo Salazar, sus servicios como taxista, pués el mismo presta el mencionado servicio en un vehiculo modelo Corsa, placas ADK-32R, el cual es propiedad del ciudadano Juan de la Cruz Salazar Blanco y una vez dentro del mencionado vehiculo el adolescente lo somete con un arma de fuego y tras recorrer dos cuadras aproximadamente abordan el mencionado vehiculo cuatro personas más, entre las que se encuentra la adolescente ( Identidad Omitida), quien le propina algunos golpes en la cabeza, obligándolo a trasladarse hasta la Urbanización 24 de Julio y toman la vía Sabanetica, para luego dejarlo abandonado amarrado y amordazado en la carretera vía al Caserío Cruz Verde del Municipio Páez del Estado Portuguesa, no sin antes robarle la cantidad de ciento diez mil bolívares, producto de su trabajo, un celular, su reloj y una cartera con sus documentos personales, así como el vehiculo antes mencionado, en el cual huyen y que es recuperado en el Sector La Vega de la ciudad de Turén por una comisión policial del Municipio Esteller, así mismo para el momento de la aprehensión del adolescente imputado ( Identidad Omitida), los funcionarios policiales logran incautarle el celular propiedad de la victima y el reproductor del vehiculo e incautan el arma de fuego utilizado en la comisión del hecho punible en posesión del ciudadano Joel Hernán Cortez Pérez, aprehendido junto a los adolescentes antes mencionados”. En el cual figura como victima el ciudadano Felipe Gumersindo Salazar Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.089.588, residenciado en la Urbanización La Trinidad, Avenida 01 con calle 4, casa N° 26, Araure Estado Portuguesa. Conteniendo dicha causa entre otras el Acta Policial de fecha 25-07-05, suscrita por el funcionario policial Distinguido (PEP) Wilfredo José Ladino adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” Acarigua, Estado Portuguesa en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En la mañana de hoy me encontraba de servicio en el módulo policial del Terminal de la ciudad de Acarigua, cuando recibí llamado de la central d radio en donde se me informaba que sujetos desconocidos portando armas de fuego habían cometido un robo y secuestro de un ciudadano… en la noche de ayer… y que por las informaciones aportadas por el ciudadano y robado, dichos sujetos eran de esta ciudad… en vista de que el vehiculo robado había aparecido en la ciudad de Turén, me indicaron que prestara atención sobre tres hombres y dos mujeres, que presumiblemente llegasen a esta ciudad por esta vía, cuando eran las 7,15 de la mañana …, logre visualizar a tres sujetos bajar de una unidad busetera.., que al verme mostraron una actitud nerviosa seguidamente se bajaron dos mujeres las que se unieron al grupo y comenzaron a alejarse… por las características aportadas … me dí cuenta que estos sujetos podrían estar incursos en el robo .. así que les deje que se alejaran y cuando se encontraban en el estacionamiento del Terminal… le dije a mi compañero que me acompañara para que le efectuáramos una revisión policial, al llegar… le dimos la voz de alto y cuando los íbamos a revisar uno de los sujetos salió corriendo… solicite apoyo a la comisaría mediante radio transmisión, dándoles las características del sujeto que se nos había fugado y le pedí … cuando se les revisó una bolsa de plástico llevaban un reproductor de cintas para vehiculos y en el bolsillo de la camisa de uno de ellos … un celular.. al llegar a este comando los ciudadanos en cuestión quedaron identificados como Rivero Pulgar José Manuel de 17 años de edad.. a este adolescente se le encontró el celular y el reproductor del vehiculo y la adolescente( Identidad Omitida)...Es todo”
Asimismo la acusación indico las pruebas recogidas en la investigación compuesta por el Acta de Instructiva de Cargos realizada a los adolescentes imputados a objeto de ser informado del motivo de la investigación; el Acta de Denuncia formulada por la victima ciudadano Felipe Gumersindo Salazar Blanco de fecha 25 de Julio del 2.005; el Acta de Inspección Ocular Nº 1.522 de fecha 25-07-05-, suscrita por los funcionarios Luís Torres y Deiby de Armas, realizada en una vía pública ubicada en la Avenida Principal de la Urbanización Gonzalo Barrios, específicamente frente a la línea de transporte público Altamira de Acarigua Estado Portuguesa; el Acta Procesal de fecha 25-07-05, suscrita por el funcionario Gustavo Guada, adscrito al C.I.C.P.C. Delegación Acarigua; el acta de Inspección Ocular Nº 1.523 de de fecha 25-07-05, suscrita por los funcionarios Luís Torres y Deiby de Armas , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Acarigua, realizada en un área despoblada ubicada en la carretera vía al Caserío Cruz Verde, Municipio Páez del Estado Portuguesa; el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico signado con el N° 9700-058-548, de fecha 26-07-05, suscrita por el Agente Rodríguez Juan, realizada a un arma de fuego; la Experticia de Regulación Real signada con el N° 9700-058-630-079 de fecha 26-07-05, suscrita por el agente Mendoza Freddy, realizada a Un (1) radio Reproductor , Un (1) control remoto para radio reproductor y Un (1) teléfono celular; el acta policial de fecha 25-07-05, suscrita por el Agente Sargento 2do. (PEP) Vizcaya Alirio, adscrito a la Comisaría “Coronel Miguel Antonio Vásquez “de Turén Estado Portuguesa; la Experticia de Reconocimiento Técnico, signado con el N° 572 de fecha 26-07-05, suscrita por el funcionario Orlando Pereira, realizada a un vehiculo; el Oficio de fecha 27-07-05, suscrito por el funcionario Henry Nieves, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Acarigua; el Acta de Aceptación del cargo por parte de la Defensora Pública Abogado Sirley Barrios en la presente causa; el Escrito de Presentación de Detenido de fecha 26-07-05, en donde la Fiscalia del Ministerio Público Solicita la Detención Para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme al Artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; el Acta de Decisión dictada por la Juez de Control N° 02 donde decreta la Detención Para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar a los adolescentes ( Identidad Omitida), así como la continuación de la investigación a través del procedimiento ordinario; el Resultado del Examen Médico Legal de fecha veintiséis de julio de 2.005, suscrito por el Dr. Luís Sarmiento signado con el N° 1.264, practicado a la victima Felipe Gumersindo Salazar Blanco; la Copia Simple de la factura de compra signada con el N° 2419, emanada por el establecimiento comercial MACRO COM C.A.; Copia Simple de la factura de compra signada con el N° 0126 a nombre del ciudadano Felipe Salazar; la Copia Simple del Certificado de Registro de Vehiculo signado con el N° 3283884, emanado por el SETRA, a nombre del ciudadano Juan de la Cruz Salazar Blanco; la Copia Simple del ciudadano Salazar Blanco Juan de la Cruz y la Exposición de fecha 29-07-05 del ciudadano Felipe Gumersindo Salazar.
Igualmente indico la Calificación Jurídica de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previstos y sancionados en los artículos 458, de la Reforma del Código Penal y los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2,3, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Así mismo le imputa a la adolescente, Belsy Venancy Ochoa Pérez, la comisión del delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 de la Reforma del Código Penal. Solicitando se les imponga como Medida Cautelar la PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD tal y como lo prevé el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual aseguraría su comparecencia al Juicio Oral.
Asimismo el Ministerio Público estima como Sanción Definitiva para los adolescentes la Medida de Privación de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, indicando como lapso de cumplimiento el período de CINCO (5) AÑOS

SEGUNDO: : En fecha Veinte (20) de septiembre de 2.005 se lleva a efecto la Audiencia Preliminar, en la cual la Juez, luego de verificada la presencia de las partes, se dirigió al adolescente( Identidad Omitida), informándole que consta en la presente causa la designación de un defensor privado, realizado por sus representantes legales, la cual se le dio el curso de ley, notificándose en dos oportunidades al citado Defensor Privado abogado José Manuel Sánchez Oviedo a los fines de su juramentación por ante este tribunal, no compareciendo, por lo que le explica que dado esta inasistencia de este Defensor Privado, a cumplir con esta formalidad estaría indefenso en esta Audiencia, por lo que le interroga si esta dispuesto a esperar la juramentación que debe realizar el Defensor Privado, para que asuma su defensa, exponiendo el adolescente ante este Tribunal lo siguiente: “Yo deseo esperar a mi abogado Sánchez Oviedo” . Vista esta declaración el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: En aras de garantizar el Derecho a la Defensa, previsto tanto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 544 así como en el artículo 49 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente de acuerdo a lo previsto en el artículo 74 ordinal 1ero. del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA la separación de la presente causa, ordenándose el retiro del adolescente de esta sala de Audiencias y su reingreso al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Acarigua I de esta ciudad, al cual se le fijara fecha de celebración de Audiencia Preliminar una vez conste en la causa la juramentación del Abogado Privado José Manuel Sánchez Oviedo. En consecuencia este Tribunal continuara la presente Audiencia Preliminar para la adolescente ( Identidad Omitida), quien se encuentra debidamente asistida d la Defensora Pública Abogado Patricia Fidel. Seguidamente se continua, cediéndole el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de su acusación en contra de la adolescente ( Identidad Omitida) calificando el delito como uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 458 de la reforma del Código Penal vigente y los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, así como un Delito Contra Las Personas específicamente el previsto en el artículo 413 del Código Penal vigente el cual prevé las LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, ofreció los elementos de convicción en que fundamenta la acusación y ofreció las pruebas para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado. Igualmente solicito sea Admitida la Acusación y que se le imponga a la adolescente la MEDIDA CAUTELAR de PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicito el enjuiciamiento de la adolescente Belsy Venancy Ochoa Pérez por los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previstos y sancionados en los artículos 458 de la Reforma del Código Penal vigente y los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y por uno de los delitos Contra Las Personas específicamente el delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 del Código Penal vigente, y como Sanción definitiva solicita para la adolescente LA PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de TRES (3) AÑOS, con lo cual deja sin efecto lo solicitado en el escrito de acusación anterior, en el que solicitaba Cinco (5) Años.

La Defensora Pública de la adolescente, solicito la modificación de la calificación jurídica de conformidad con lo previsto en el literal “B2 del artículo 579, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando el cambio de calificación en lo referente al delito de Robo agravado de Vehiculo Automotor y que sea admitida en grado de participación accesoria conforme a lo previsto en el artículo 84 del Código Penal, ordinal 3ero., considerando que las otras calificaciones se ajustan a los hechos, se opuso a la medida de Prisión Preventiva conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicito se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Finalmente solicito el enjuiciamiento de la adolescente a fin de determinar la responsabilidad penal de la adolescente.

Visto lo anterior, este Tribunal de Control N° 02 ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION de conformidad con el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por la Abogado María Gabriela Mago , en su carácter de Fiscal del Ministerio Público y la Fiscal Auxiliar Dra. Teresa De Jesús Rivero, en relación a considerar en cuanto a la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, establecido en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por cuanto de autos se desprende que ciertamente la joven( Identidad Omitida), intervino en el hecho pero posteriormente cuando ya el otro adolescente había consumado el delito del Robo de Vehiculo, ello se desprende de los mismos hechos narrados por el Ministerio Público cuando expresa: “…y una vez dentro del mencionado vehiculo el adolescente lo somete con un arma de fuego y tras recorrer dos cuadras aproximadamente abordan el mencionado vehiculo cuatro personas más, entre las que se encuentra la adolescente ( Identidad Omitida) …” por lo que en atención a esta afirmación, debe admitirse en grado de participación accesoria, la actuación realizada por la adolescente ya identificada en el presente hecho, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Reforma del Código Penal. ORDENANDOSE en consecuencia el ENJUICIAMIENTO de la adolescente ( Identidad Omitida), suficientemente identificada, por la presunta comisión de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 de la Reforma del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en grado de participación accesoria conforme a lo previsto en el artículo 84 del Código Penal ordinal 3ero. y por el delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 ejusdem.

Así mismo este Tribunal admite como sanción definitiva la PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de TRES (3) AÑOS.

TERCERO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes, ya que de conformidad con el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal el fin que se persigue en el proceso es el descubrimiento de la verdad; de tal manera que se admiten: PRIMERO: El testimonio del ciudadano FELIPE GUMERCINDO SALAZAR BLANCO, ya suficientemente identificado, victima en el presente caso, a los efectos de dar su testimonio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La testimonial del Experto Agente Rodríguez Juan adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua Estado Portuguesa, a los fines de que ratifique el contenido de la experticias realizada, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: la testimonial del funcionario Distinguido (PEP) Mendoza Freddy, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: la testimonial del funcionario Agente Orlando Pereira, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal.
QUINTO: la testimonial del Dr. Luís Sarmiento, Médico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, seccional Acarigua, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; SEXTO: la testimonial del funcionario Distinguido (PEP) Ladino Wilfredo José, adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, a los efectos de rendir su testimonio conforme a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; SEPTIMO: la testimonial del funcionario Agente (PEP) Andueza Briceño Marcos, adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, a los efectos de rendir su testimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; OCTAVO: la testimonial del funcionario Sargento 2do. (PEP) Vizcaya Alirio, adscrito a la Comisaría “Coronel Miguel Antonio Vasquez”, a los efectos de rendir su testimonio de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; NOVENO. Asimismo se admiten como pruebas para ser incorporada para su lectura en el debate, de conformidad con el artículo 339 ordinal 2do. del Código Orgánico Procesal Penal, Acta de Inspección Ocular N° 1522 de fecha 25-07-05, suscrito por los funcionarios Luís Torres y Deiby de Armas.; Acta de Inspección Ocular N° 1523 de fecha 25-07-05, suscrita por los funcionarios Luis Torres y Deiby de Armas; Copia Simple de la factura de compra signada con el N° 2419, emanada por el establecimiento comercial MACROCOMUNICACIONE Compañía Anónima, Agente Autorizado Movilnet; la Copia Simple de la Cédula de identidad perteneciente a la ciudadana Mirna Sánchez; la Copia Simple de la Factura de Compra signada con el N° 0126, emanada por el establecimiento SYS COMPUTER C.A., Acarigua Estado Portuguesa; la Copia Simple del Certificado de Registro de Vehiculo signado con el N° 3283884, emanado por el SETRA; la Copia Simple de la cédula de identidad N°13.227.336, perteneciente al ciudadano Juan de la Cruz Salazar Blanco DECIMO: Se admite igualmente como medio de prueba, la incorporación real de un arma de fuego, tipo escopeta recortada 12m.m., y Un cartucho para arma de fuego tipo escopeta calibre 12 “CHEDDITE 12”, a los efectos de ser exhibidos en el debate, esto de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: El Tribunal acuerda SUSTITUIR la Detención Preventiva prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e impuesta en la Audiencia de Presentación a la adolescente Belsy Venancy Ochoa Pérez por la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “A”, la cual consiste en la detención en su domicilio con la vigilancia del destacamento policial más cercano a su residencia, por lo que en consecuencia se Ordena el traslado de la adolescente ya identificada al Barrio Villa Pastora Av.24 entre calles 41 y 42 casa N° 43 Acarigua Estado Portuguesa, lugar en el cual deberá cumplir la medida impuesta y la participación a dicho destacamento en donde se le comunica la decisión de este Tribunal a los fines de garantizar el cumplimiento de la medida.


QUINTO: Se intima a todas las partes, para que en el plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio.

SEXTO: Este Tribunal de Control N° 2 a cargo de la Juez Dra. Zulay Rojas de Márquez, ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio.

Dada, firmada y sellado por ante la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 2 de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Acarigua Estado Portuguesa a los Veinte días del mes de septiembre del dos mil cinco.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 2


ABG. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ


LA SECRETARIA



ABG. URYDY COLINA


CAUSA N° 2C-443-05
ZRDEM/UC/BG.-






De conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Control N°2 estando dentro del lapso legal procede a dar cumplimiento con el artículo antes mencionado el cual establece la siguiente decisión:

PRIMERO: En fecha 02 de Agosto del 2.005, la Fiscal Quinto del Ministerio Público Dra. María Gabriela Mago y la Fiscal Auxiliar Dra. Teresa de Jesús Rivero Fernández consignaron escrito de acusación, en contra de los adolescentes: ( Identidad Omitida)por considerar que el día 25 de Julio de 2.005, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público recibió procedimiento proveniente de la Comisaría Gral. José Antonio Páez de Acarigua Estado Portuguesa, actuaciones relacionadas con los adolescentes anteriormente identificados, donde presuntamente se encuentran incurso en la comisión de unos Delito Contra La Propiedad específicamente los delitos de ROBO AGRAVADO Y previsto y sancionado en el artículo 458 de la Reforma del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO , previsto en los artículos 5 y 6 0rdinales 1,2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; imputándole además a la adolescente ( Identidad Omitida) , el delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 de la Reforma del Código Penal, siendo los hechos imputados los siguientes: “ En fecha 24 de Julio del año 2.005, siendo aproximadamente las 10:15 horas de la noche, en la Avenida Principal de la Urbanización Gonzalo Barrios de Acarigua Estado Portuguesa, específicamente frente a la línea de transporte público Altamira, el adolescente imputado ( Identidad Omitida), le solicita al ciudadano Felipe Gumersindo Salazar, sus servicios como taxista, pués el mismo presta el mencionado servicio en un vehiculo modelo Corsa, placas ADK-32R, el cual es propiedad del ciudadano Juan de la Cruz Salazar Blanco y una vez dentro del mencionado vehiculo el adolescente lo somete con un arma de fuego y tras recorrer dos cuadras aproximadamente abordan el mencionado vehiculo cuatro personas más, entre las que se encuentra la adolescente ( Identidad Omitida), quien le propina algunos golpes en la cabeza, obligándolo a trasladarse hasta la Urbanización 24 de Julio y toman la vía Sabanetica, para luego dejarlo abandonado amarrado y amordazado en la carretera vía al Caserío Cruz Verde del Municipio Páez del Estado Portuguesa, no sin antes robarle la cantidad de ciento diez mil bolívares, producto de su trabajo, un celular, su reloj y una cartera con sus documentos personales, así como el vehiculo antes mencionado, en el cual huyen y que es recuperado en el Sector La Vega de la ciudad de Turén por una comisión policial del Municipio Esteller, así mismo para el momento de la aprehensión del adolescente imputado ( Identidad Omitida), los funcionarios policiales logran incautarle el celular propiedad de la victima y el reproductor del vehiculo e incautan el arma de fuego utilizado en la comisión del hecho punible en posesión del ciudadano Joel Hernán Cortez Pérez, aprehendido junto a los adolescentes antes mencionados”. En el cual figura como victima el ciudadano Felipe Gumersindo Salazar Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.089.588, residenciado en la Urbanización La Trinidad, Avenida 01 con calle 4, casa N° 26, Araure Estado Portuguesa. Conteniendo dicha causa entre otras el Acta Policial de fecha 25-07-05, suscrita por el funcionario policial Distinguido (PEP) Wilfredo José Ladino adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” Acarigua, Estado Portuguesa en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En la mañana de hoy me encontraba de servicio en el módulo policial del Terminal de la ciudad de Acarigua, cuando recibí llamado de la central d radio en donde se me informaba que sujetos desconocidos portando armas de fuego habían cometido un robo y secuestro de un ciudadano… en la noche de ayer… y que por las informaciones aportadas por el ciudadano y robado, dichos sujetos eran de esta ciudad… en vista de que el vehiculo robado había aparecido en la ciudad de Turén, me indicaron que prestara atención sobre tres hombres y dos mujeres, que presumiblemente llegasen a esta ciudad por esta vía, cuando eran las 7,15 de la mañana …, logre visualizar a tres sujetos bajar de una unidad busetera.., que al verme mostraron una actitud nerviosa seguidamente se bajaron dos mujeres las que se unieron al grupo y comenzaron a alejarse… por las características aportadas … me dí cuenta que estos sujetos podrían estar incursos en el robo .. así que les deje que se alejaran y cuando se encontraban en el estacionamiento del Terminal… le dije a mi compañero que me acompañara para que le efectuáramos una revisión policial, al llegar… le dimos la voz de alto y cuando los íbamos a revisar uno de los sujetos salió corriendo… solicite apoyo a la comisaría mediante radio transmisión, dándoles las características del sujeto que se nos había fugado y le pedí … cuando se les revisó una bolsa de plástico llevaban un reproductor de cintas para vehiculos y en el bolsillo de la camisa de uno de ellos … un celular.. al llegar a este comando los ciudadanos en cuestión quedaron identificados como Rivero Pulgar José Manuel de 17 años de edad.. a este adolescente se le encontró el celular y el reproductor del vehiculo y la adolescente( Identidad Omitida)...Es todo”
Asimismo la acusación indico las pruebas recogidas en la investigación compuesta por el Acta de Instructiva de Cargos realizada a los adolescentes imputados a objeto de ser informado del motivo de la investigación; el Acta de Denuncia formulada por la victima ciudadano Felipe Gumersindo Salazar Blanco de fecha 25 de Julio del 2.005; el Acta de Inspección Ocular Nº 1.522 de fecha 25-07-05-, suscrita por los funcionarios Luís Torres y Deiby de Armas, realizada en una vía pública ubicada en la Avenida Principal de la Urbanización Gonzalo Barrios, específicamente frente a la línea de transporte público Altamira de Acarigua Estado Portuguesa; el Acta Procesal de fecha 25-07-05, suscrita por el funcionario Gustavo Guada, adscrito al C.I.C.P.C. Delegación Acarigua; el acta de Inspección Ocular Nº 1.523 de de fecha 25-07-05, suscrita por los funcionarios Luís Torres y Deiby de Armas , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Acarigua, realizada en un área despoblada ubicada en la carretera vía al Caserío Cruz Verde, Municipio Páez del Estado Portuguesa; el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico signado con el N° 9700-058-548, de fecha 26-07-05, suscrita por el Agente Rodríguez Juan, realizada a un arma de fuego; la Experticia de Regulación Real signada con el N° 9700-058-630-079 de fecha 26-07-05, suscrita por el agente Mendoza Freddy, realizada a Un (1) radio Reproductor , Un (1) control remoto para radio reproductor y Un (1) teléfono celular; el acta policial de fecha 25-07-05, suscrita por el Agente Sargento 2do. (PEP) Vizcaya Alirio, adscrito a la Comisaría “Coronel Miguel Antonio Vásquez “de Turén Estado Portuguesa; la Experticia de Reconocimiento Técnico, signado con el N° 572 de fecha 26-07-05, suscrita por el funcionario Orlando Pereira, realizada a un vehiculo; el Oficio de fecha 27-07-05, suscrito por el funcionario Henry Nieves, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Acarigua; el Acta de Aceptación del cargo por parte de la Defensora Pública Abogado Sirley Barrios en la presente causa; el Escrito de Presentación de Detenido de fecha 26-07-05, en donde la Fiscalia del Ministerio Público Solicita la Detención Para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme al Artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; el Acta de Decisión dictada por la Juez de Control N° 02 donde decreta la Detención Para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar a los adolescentes ( Identidad Omitida), así como la continuación de la investigación a través del procedimiento ordinario; el Resultado del Examen Médico Legal de fecha veintiséis de julio de 2.005, suscrito por el Dr. Luís Sarmiento signado con el N° 1.264, practicado a la victima Felipe Gumersindo Salazar Blanco; la Copia Simple de la factura de compra signada con el N° 2419, emanada por el establecimiento comercial MACRO COM C.A.; Copia Simple de la factura de compra signada con el N° 0126 a nombre del ciudadano Felipe Salazar; la Copia Simple del Certificado de Registro de Vehiculo signado con el N° 3283884, emanado por el SETRA, a nombre del ciudadano Juan de la Cruz Salazar Blanco; la Copia Simple del ciudadano Salazar Blanco Juan de la Cruz y la Exposición de fecha 29-07-05 del ciudadano Felipe Gumersindo Salazar.
Igualmente indico la Calificación Jurídica de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previstos y sancionados en los artículos 458, de la Reforma del Código Penal y los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2,3, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Así mismo le imputa a la adolescente, Belsy Venancy Ochoa Pérez, la comisión del delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 de la Reforma del Código Penal. Solicitando se les imponga como Medida Cautelar la PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD tal y como lo prevé el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual aseguraría su comparecencia al Juicio Oral.
Asimismo el Ministerio Público estima como Sanción Definitiva para los adolescentes la Medida de Privación de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, indicando como lapso de cumplimiento el período de CINCO (5) AÑOS

SEGUNDO: : En fecha Veinte (20) de septiembre de 2.005 se lleva a efecto la Audiencia Preliminar, en la cual la Juez, luego de verificada la presencia de las partes, se dirigió al adolescente( Identidad Omitida), informándole que consta en la presente causa la designación de un defensor privado, realizado por sus representantes legales, la cual se le dio el curso de ley, notificándose en dos oportunidades al citado Defensor Privado abogado José Manuel Sánchez Oviedo a los fines de su juramentación por ante este tribunal, no compareciendo, por lo que le explica que dado esta inasistencia de este Defensor Privado, a cumplir con esta formalidad estaría indefenso en esta Audiencia, por lo que le interroga si esta dispuesto a esperar la juramentación que debe realizar el Defensor Privado, para que asuma su defensa, exponiendo el adolescente ante este Tribunal lo siguiente: “Yo deseo esperar a mi abogado Sánchez Oviedo” . Vista esta declaración el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: En aras de garantizar el Derecho a la Defensa, previsto tanto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 544 así como en el artículo 49 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente de acuerdo a lo previsto en el artículo 74 ordinal 1ero. del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA la separación de la presente causa, ordenándose el retiro del adolescente de esta sala de Audiencias y su reingreso al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Acarigua I de esta ciudad, al cual se le fijara fecha de celebración de Audiencia Preliminar una vez conste en la causa la juramentación del Abogado Privado José Manuel Sánchez Oviedo. En consecuencia este Tribunal continuara la presente Audiencia Preliminar para la adolescente ( Identidad Omitida), quien se encuentra debidamente asistida d la Defensora Pública Abogado Patricia Fidel. Seguidamente se continua, cediéndole el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de su acusación en contra de la adolescente ( Identidad Omitida) calificando el delito como uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 458 de la reforma del Código Penal vigente y los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, así como un Delito Contra Las Personas específicamente el previsto en el artículo 413 del Código Penal vigente el cual prevé las LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, ofreció los elementos de convicción en que fundamenta la acusación y ofreció las pruebas para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado. Igualmente solicito sea Admitida la Acusación y que se le imponga a la adolescente la MEDIDA CAUTELAR de PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicito el enjuiciamiento de la adolescente Belsy Venancy Ochoa Pérez por los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previstos y sancionados en los artículos 458 de la Reforma del Código Penal vigente y los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y por uno de los delitos Contra Las Personas específicamente el delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 del Código Penal vigente, y como Sanción definitiva solicita para la adolescente LA PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de TRES (3) AÑOS, con lo cual deja sin efecto lo solicitado en el escrito de acusación anterior, en el que solicitaba Cinco (5) Años.

La Defensora Pública de la adolescente, solicito la modificación de la calificación jurídica de conformidad con lo previsto en el literal “B2 del artículo 579, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando el cambio de calificación en lo referente al delito de Robo agravado de Vehiculo Automotor y que sea admitida en grado de participación accesoria conforme a lo previsto en el artículo 84 del Código Penal, ordinal 3ero., considerando que las otras calificaciones se ajustan a los hechos, se opuso a la medida de Prisión Preventiva conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicito se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Finalmente solicito el enjuiciamiento de la adolescente a fin de determinar la responsabilidad penal de la adolescente.

Visto lo anterior, este Tribunal de Control N° 02 ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION de conformidad con el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por la Abogado María Gabriela Mago , en su carácter de Fiscal del Ministerio Público y la Fiscal Auxiliar Dra. Teresa De Jesús Rivero, en relación a considerar en cuanto a la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, establecido en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por cuanto de autos se desprende que ciertamente la joven( Identidad Omitida), intervino en el hecho pero posteriormente cuando ya el otro adolescente había consumado el delito del Robo de Vehiculo, ello se desprende de los mismos hechos narrados por el Ministerio Público cuando expresa: “…y una vez dentro del mencionado vehiculo el adolescente lo somete con un arma de fuego y tras recorrer dos cuadras aproximadamente abordan el mencionado vehiculo cuatro personas más, entre las que se encuentra la adolescente ( Identidad Omitida) …” por lo que en atención a esta afirmación, debe admitirse en grado de participación accesoria, la actuación realizada por la adolescente ya identificada en el presente hecho, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Reforma del Código Penal. ORDENANDOSE en consecuencia el ENJUICIAMIENTO de la adolescente ( Identidad Omitida), suficientemente identificada, por la presunta comisión de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 de la Reforma del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en grado de participación accesoria conforme a lo previsto en el artículo 84 del Código Penal ordinal 3ero. y por el delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 ejusdem.

Así mismo este Tribunal admite como sanción definitiva la PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de TRES (3) AÑOS.

TERCERO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes, ya que de conformidad con el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal el fin que se persigue en el proceso es el descubrimiento de la verdad; de tal manera que se admiten: PRIMERO: El testimonio del ciudadano FELIPE GUMERCINDO SALAZAR BLANCO, ya suficientemente identificado, victima en el presente caso, a los efectos de dar su testimonio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La testimonial del Experto Agente Rodríguez Juan adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua Estado Portuguesa, a los fines de que ratifique el contenido de la experticias realizada, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: la testimonial del funcionario Distinguido (PEP) Mendoza Freddy, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: la testimonial del funcionario Agente Orlando Pereira, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal.
QUINTO: la testimonial del Dr. Luís Sarmiento, Médico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, seccional Acarigua, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; SEXTO: la testimonial del funcionario Distinguido (PEP) Ladino Wilfredo José, adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, a los efectos de rendir su testimonio conforme a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; SEPTIMO: la testimonial del funcionario Agente (PEP) Andueza Briceño Marcos, adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, a los efectos de rendir su testimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; OCTAVO: la testimonial del funcionario Sargento 2do. (PEP) Vizcaya Alirio, adscrito a la Comisaría “Coronel Miguel Antonio Vasquez”, a los efectos de rendir su testimonio de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; NOVENO. Asimismo se admiten como pruebas para ser incorporada para su lectura en el debate, de conformidad con el artículo 339 ordinal 2do. del Código Orgánico Procesal Penal, Acta de Inspección Ocular N° 1522 de fecha 25-07-05, suscrito por los funcionarios Luís Torres y Deiby de Armas.; Acta de Inspección Ocular N° 1523 de fecha 25-07-05, suscrita por los funcionarios Luis Torres y Deiby de Armas; Copia Simple de la factura de compra signada con el N° 2419, emanada por el establecimiento comercial MACROCOMUNICACIONE Compañía Anónima, Agente Autorizado Movilnet; la Copia Simple de la Cédula de identidad perteneciente a la ciudadana Mirna Sánchez; la Copia Simple de la Factura de Compra signada con el N° 0126, emanada por el establecimiento SYS COMPUTER C.A., Acarigua Estado Portuguesa; la Copia Simple del Certificado de Registro de Vehiculo signado con el N° 3283884, emanado por el SETRA; la Copia Simple de la cédula de identidad N°13.227.336, perteneciente al ciudadano Juan de la Cruz Salazar Blanco DECIMO: Se admite igualmente como medio de prueba, la incorporación real de un arma de fuego, tipo escopeta recortada 12m.m., y Un cartucho para arma de fuego tipo escopeta calibre 12 “CHEDDITE 12”, a los efectos de ser exhibidos en el debate, esto de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: El Tribunal acuerda SUSTITUIR la Detención Preventiva prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e impuesta en la Audiencia de Presentación a la adolescente Belsy Venancy Ochoa Pérez por la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “A”, la cual consiste en la detención en su domicilio con la vigilancia del destacamento policial más cercano a su residencia, por lo que en consecuencia se Ordena el traslado de la adolescente ya identificada al Barrio Villa Pastora Av.24 entre calles 41 y 42 casa N° 43 Acarigua Estado Portuguesa, lugar en el cual deberá cumplir la medida impuesta y la participación a dicho destacamento en donde se le comunica la decisión de este Tribunal a los fines de garantizar el cumplimiento de la medida.


QUINTO: Se intima a todas las partes, para que en el plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio.

SEXTO: Este Tribunal de Control N° 2 a cargo de la Juez Dra. Zulay Rojas de Márquez, ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio.

Dada, firmada y sellado por ante la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 2 de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Acarigua Estado Portuguesa a los Veinte días del mes de septiembre del dos mil cinco.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 2


ABG. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ


LA SECRETARIA



ABG. URYDY COLINA


CAUSA N° 2C-443-05
ZRDEM/UC/BG.-







De conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Control N°2 estando dentro del lapso legal procede a dar cumplimiento con el artículo antes mencionado el cual establece la siguiente decisión:

PRIMERO: En fecha 02 de Agosto del 2.005, la Fiscal Quinto del Ministerio Público Dra. María Gabriela Mago y la Fiscal Auxiliar Dra. Teresa de Jesús Rivero Fernández consignaron escrito de acusación, en contra de los adolescentes: ( Identidad Omitida)por considerar que el día 25 de Julio de 2.005, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público recibió procedimiento proveniente de la Comisaría Gral. José Antonio Páez de Acarigua Estado Portuguesa, actuaciones relacionadas con los adolescentes anteriormente identificados, donde presuntamente se encuentran incurso en la comisión de unos Delito Contra La Propiedad específicamente los delitos de ROBO AGRAVADO Y previsto y sancionado en el artículo 458 de la Reforma del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO , previsto en los artículos 5 y 6 0rdinales 1,2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; imputándole además a la adolescente ( Identidad Omitida) , el delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 de la Reforma del Código Penal, siendo los hechos imputados los siguientes: “ En fecha 24 de Julio del año 2.005, siendo aproximadamente las 10:15 horas de la noche, en la Avenida Principal de la Urbanización Gonzalo Barrios de Acarigua Estado Portuguesa, específicamente frente a la línea de transporte público Altamira, el adolescente imputado ( Identidad Omitida), le solicita al ciudadano Felipe Gumersindo Salazar, sus servicios como taxista, pués el mismo presta el mencionado servicio en un vehiculo modelo Corsa, placas ADK-32R, el cual es propiedad del ciudadano Juan de la Cruz Salazar Blanco y una vez dentro del mencionado vehiculo el adolescente lo somete con un arma de fuego y tras recorrer dos cuadras aproximadamente abordan el mencionado vehiculo cuatro personas más, entre las que se encuentra la adolescente ( Identidad Omitida), quien le propina algunos golpes en la cabeza, obligándolo a trasladarse hasta la Urbanización 24 de Julio y toman la vía Sabanetica, para luego dejarlo abandonado amarrado y amordazado en la carretera vía al Caserío Cruz Verde del Municipio Páez del Estado Portuguesa, no sin antes robarle la cantidad de ciento diez mil bolívares, producto de su trabajo, un celular, su reloj y una cartera con sus documentos personales, así como el vehiculo antes mencionado, en el cual huyen y que es recuperado en el Sector La Vega de la ciudad de Turén por una comisión policial del Municipio Esteller, así mismo para el momento de la aprehensión del adolescente imputado ( Identidad Omitida), los funcionarios policiales logran incautarle el celular propiedad de la victima y el reproductor del vehiculo e incautan el arma de fuego utilizado en la comisión del hecho punible en posesión del ciudadano Joel Hernán Cortez Pérez, aprehendido junto a los adolescentes antes mencionados”. En el cual figura como victima el ciudadano Felipe Gumersindo Salazar Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.089.588, residenciado en la Urbanización La Trinidad, Avenida 01 con calle 4, casa N° 26, Araure Estado Portuguesa. Conteniendo dicha causa entre otras el Acta Policial de fecha 25-07-05, suscrita por el funcionario policial Distinguido (PEP) Wilfredo José Ladino adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” Acarigua, Estado Portuguesa en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En la mañana de hoy me encontraba de servicio en el módulo policial del Terminal de la ciudad de Acarigua, cuando recibí llamado de la central d radio en donde se me informaba que sujetos desconocidos portando armas de fuego habían cometido un robo y secuestro de un ciudadano… en la noche de ayer… y que por las informaciones aportadas por el ciudadano y robado, dichos sujetos eran de esta ciudad… en vista de que el vehiculo robado había aparecido en la ciudad de Turén, me indicaron que prestara atención sobre tres hombres y dos mujeres, que presumiblemente llegasen a esta ciudad por esta vía, cuando eran las 7,15 de la mañana …, logre visualizar a tres sujetos bajar de una unidad busetera.., que al verme mostraron una actitud nerviosa seguidamente se bajaron dos mujeres las que se unieron al grupo y comenzaron a alejarse… por las características aportadas … me dí cuenta que estos sujetos podrían estar incursos en el robo .. así que les deje que se alejaran y cuando se encontraban en el estacionamiento del Terminal… le dije a mi compañero que me acompañara para que le efectuáramos una revisión policial, al llegar… le dimos la voz de alto y cuando los íbamos a revisar uno de los sujetos salió corriendo… solicite apoyo a la comisaría mediante radio transmisión, dándoles las características del sujeto que se nos había fugado y le pedí … cuando se les revisó una bolsa de plástico llevaban un reproductor de cintas para vehiculos y en el bolsillo de la camisa de uno de ellos … un celular.. al llegar a este comando los ciudadanos en cuestión quedaron identificados como Rivero Pulgar José Manuel de 17 años de edad.. a este adolescente se le encontró el celular y el reproductor del vehiculo y la adolescente( Identidad Omitida)...Es todo”
Asimismo la acusación indico las pruebas recogidas en la investigación compuesta por el Acta de Instructiva de Cargos realizada a los adolescentes imputados a objeto de ser informado del motivo de la investigación; el Acta de Denuncia formulada por la victima ciudadano Felipe Gumersindo Salazar Blanco de fecha 25 de Julio del 2.005; el Acta de Inspección Ocular Nº 1.522 de fecha 25-07-05-, suscrita por los funcionarios Luís Torres y Deiby de Armas, realizada en una vía pública ubicada en la Avenida Principal de la Urbanización Gonzalo Barrios, específicamente frente a la línea de transporte público Altamira de Acarigua Estado Portuguesa; el Acta Procesal de fecha 25-07-05, suscrita por el funcionario Gustavo Guada, adscrito al C.I.C.P.C. Delegación Acarigua; el acta de Inspección Ocular Nº 1.523 de de fecha 25-07-05, suscrita por los funcionarios Luís Torres y Deiby de Armas , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Acarigua, realizada en un área despoblada ubicada en la carretera vía al Caserío Cruz Verde, Municipio Páez del Estado Portuguesa; el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico signado con el N° 9700-058-548, de fecha 26-07-05, suscrita por el Agente Rodríguez Juan, realizada a un arma de fuego; la Experticia de Regulación Real signada con el N° 9700-058-630-079 de fecha 26-07-05, suscrita por el agente Mendoza Freddy, realizada a Un (1) radio Reproductor , Un (1) control remoto para radio reproductor y Un (1) teléfono celular; el acta policial de fecha 25-07-05, suscrita por el Agente Sargento 2do. (PEP) Vizcaya Alirio, adscrito a la Comisaría “Coronel Miguel Antonio Vásquez “de Turén Estado Portuguesa; la Experticia de Reconocimiento Técnico, signado con el N° 572 de fecha 26-07-05, suscrita por el funcionario Orlando Pereira, realizada a un vehiculo; el Oficio de fecha 27-07-05, suscrito por el funcionario Henry Nieves, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Acarigua; el Acta de Aceptación del cargo por parte de la Defensora Pública Abogado Sirley Barrios en la presente causa; el Escrito de Presentación de Detenido de fecha 26-07-05, en donde la Fiscalia del Ministerio Público Solicita la Detención Para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme al Artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; el Acta de Decisión dictada por la Juez de Control N° 02 donde decreta la Detención Para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar a los adolescentes ( Identidad Omitida), así como la continuación de la investigación a través del procedimiento ordinario; el Resultado del Examen Médico Legal de fecha veintiséis de julio de 2.005, suscrito por el Dr. Luís Sarmiento signado con el N° 1.264, practicado a la victima Felipe Gumersindo Salazar Blanco; la Copia Simple de la factura de compra signada con el N° 2419, emanada por el establecimiento comercial MACRO COM C.A.; Copia Simple de la factura de compra signada con el N° 0126 a nombre del ciudadano Felipe Salazar; la Copia Simple del Certificado de Registro de Vehiculo signado con el N° 3283884, emanado por el SETRA, a nombre del ciudadano Juan de la Cruz Salazar Blanco; la Copia Simple del ciudadano Salazar Blanco Juan de la Cruz y la Exposición de fecha 29-07-05 del ciudadano Felipe Gumersindo Salazar.
Igualmente indico la Calificación Jurídica de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previstos y sancionados en los artículos 458, de la Reforma del Código Penal y los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2,3, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Así mismo le imputa a la adolescente, Belsy Venancy Ochoa Pérez, la comisión del delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 de la Reforma del Código Penal. Solicitando se les imponga como Medida Cautelar la PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD tal y como lo prevé el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual aseguraría su comparecencia al Juicio Oral.
Asimismo el Ministerio Público estima como Sanción Definitiva para los adolescentes la Medida de Privación de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, indicando como lapso de cumplimiento el período de CINCO (5) AÑOS

SEGUNDO: : En fecha Veinte (20) de septiembre de 2.005 se lleva a efecto la Audiencia Preliminar, en la cual la Juez, luego de verificada la presencia de las partes, se dirigió al adolescente( Identidad Omitida), informándole que consta en la presente causa la designación de un defensor privado, realizado por sus representantes legales, la cual se le dio el curso de ley, notificándose en dos oportunidades al citado Defensor Privado abogado José Manuel Sánchez Oviedo a los fines de su juramentación por ante este tribunal, no compareciendo, por lo que le explica que dado esta inasistencia de este Defensor Privado, a cumplir con esta formalidad estaría indefenso en esta Audiencia, por lo que le interroga si esta dispuesto a esperar la juramentación que debe realizar el Defensor Privado, para que asuma su defensa, exponiendo el adolescente ante este Tribunal lo siguiente: “Yo deseo esperar a mi abogado Sánchez Oviedo” . Vista esta declaración el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: En aras de garantizar el Derecho a la Defensa, previsto tanto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 544 así como en el artículo 49 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente de acuerdo a lo previsto en el artículo 74 ordinal 1ero. del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA la separación de la presente causa, ordenándose el retiro del adolescente de esta sala de Audiencias y su reingreso al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Acarigua I de esta ciudad, al cual se le fijara fecha de celebración de Audiencia Preliminar una vez conste en la causa la juramentación del Abogado Privado José Manuel Sánchez Oviedo. En consecuencia este Tribunal continuara la presente Audiencia Preliminar para la adolescente ( Identidad Omitida), quien se encuentra debidamente asistida d la Defensora Pública Abogado Patricia Fidel. Seguidamente se continua, cediéndole el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de su acusación en contra de la adolescente ( Identidad Omitida) calificando el delito como uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 458 de la reforma del Código Penal vigente y los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, así como un Delito Contra Las Personas específicamente el previsto en el artículo 413 del Código Penal vigente el cual prevé las LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, ofreció los elementos de convicción en que fundamenta la acusación y ofreció las pruebas para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado. Igualmente solicito sea Admitida la Acusación y que se le imponga a la adolescente la MEDIDA CAUTELAR de PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicito el enjuiciamiento de la adolescente Belsy Venancy Ochoa Pérez por los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previstos y sancionados en los artículos 458 de la Reforma del Código Penal vigente y los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y por uno de los delitos Contra Las Personas específicamente el delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 del Código Penal vigente, y como Sanción definitiva solicita para la adolescente LA PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de TRES (3) AÑOS, con lo cual deja sin efecto lo solicitado en el escrito de acusación anterior, en el que solicitaba Cinco (5) Años.

La Defensora Pública de la adolescente, solicito la modificación de la calificación jurídica de conformidad con lo previsto en el literal “B2 del artículo 579, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando el cambio de calificación en lo referente al delito de Robo agravado de Vehiculo Automotor y que sea admitida en grado de participación accesoria conforme a lo previsto en el artículo 84 del Código Penal, ordinal 3ero., considerando que las otras calificaciones se ajustan a los hechos, se opuso a la medida de Prisión Preventiva conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicito se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Finalmente solicito el enjuiciamiento de la adolescente a fin de determinar la responsabilidad penal de la adolescente.

Visto lo anterior, este Tribunal de Control N° 02 ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION de conformidad con el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por la Abogado María Gabriela Mago , en su carácter de Fiscal del Ministerio Público y la Fiscal Auxiliar Dra. Teresa De Jesús Rivero, en relación a considerar en cuanto a la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, establecido en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por cuanto de autos se desprende que ciertamente la joven( Identidad Omitida), intervino en el hecho pero posteriormente cuando ya el otro adolescente había consumado el delito del Robo de Vehiculo, ello se desprende de los mismos hechos narrados por el Ministerio Público cuando expresa: “…y una vez dentro del mencionado vehiculo el adolescente lo somete con un arma de fuego y tras recorrer dos cuadras aproximadamente abordan el mencionado vehiculo cuatro personas más, entre las que se encuentra la adolescente ( Identidad Omitida) …” por lo que en atención a esta afirmación, debe admitirse en grado de participación accesoria, la actuación realizada por la adolescente ya identificada en el presente hecho, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Reforma del Código Penal. ORDENANDOSE en consecuencia el ENJUICIAMIENTO de la adolescente ( Identidad Omitida), suficientemente identificada, por la presunta comisión de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 de la Reforma del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en grado de participación accesoria conforme a lo previsto en el artículo 84 del Código Penal ordinal 3ero. y por el delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 ejusdem.

Así mismo este Tribunal admite como sanción definitiva la PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de TRES (3) AÑOS.

TERCERO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes, ya que de conformidad con el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal el fin que se persigue en el proceso es el descubrimiento de la verdad; de tal manera que se admiten: PRIMERO: El testimonio del ciudadano FELIPE GUMERCINDO SALAZAR BLANCO, ya suficientemente identificado, victima en el presente caso, a los efectos de dar su testimonio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La testimonial del Experto Agente Rodríguez Juan adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua Estado Portuguesa, a los fines de que ratifique el contenido de la experticias realizada, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: la testimonial del funcionario Distinguido (PEP) Mendoza Freddy, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: la testimonial del funcionario Agente Orlando Pereira, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal.
QUINTO: la testimonial del Dr. Luís Sarmiento, Médico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, seccional Acarigua, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; SEXTO: la testimonial del funcionario Distinguido (PEP) Ladino Wilfredo José, adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, a los efectos de rendir su testimonio conforme a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; SEPTIMO: la testimonial del funcionario Agente (PEP) Andueza Briceño Marcos, adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, a los efectos de rendir su testimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; OCTAVO: la testimonial del funcionario Sargento 2do. (PEP) Vizcaya Alirio, adscrito a la Comisaría “Coronel Miguel Antonio Vasquez”, a los efectos de rendir su testimonio de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; NOVENO. Asimismo se admiten como pruebas para ser incorporada para su lectura en el debate, de conformidad con el artículo 339 ordinal 2do. del Código Orgánico Procesal Penal, Acta de Inspección Ocular N° 1522 de fecha 25-07-05, suscrito por los funcionarios Luís Torres y Deiby de Armas.; Acta de Inspección Ocular N° 1523 de fecha 25-07-05, suscrita por los funcionarios Luis Torres y Deiby de Armas; Copia Simple de la factura de compra signada con el N° 2419, emanada por el establecimiento comercial MACROCOMUNICACIONE Compañía Anónima, Agente Autorizado Movilnet; la Copia Simple de la Cédula de identidad perteneciente a la ciudadana Mirna Sánchez; la Copia Simple de la Factura de Compra signada con el N° 0126, emanada por el establecimiento SYS COMPUTER C.A., Acarigua Estado Portuguesa; la Copia Simple del Certificado de Registro de Vehiculo signado con el N° 3283884, emanado por el SETRA; la Copia Simple de la cédula de identidad N°13.227.336, perteneciente al ciudadano Juan de la Cruz Salazar Blanco DECIMO: Se admite igualmente como medio de prueba, la incorporación real de un arma de fuego, tipo escopeta recortada 12m.m., y Un cartucho para arma de fuego tipo escopeta calibre 12 “CHEDDITE 12”, a los efectos de ser exhibidos en el debate, esto de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: El Tribunal acuerda SUSTITUIR la Detención Preventiva prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e impuesta en la Audiencia de Presentación a la adolescente Belsy Venancy Ochoa Pérez por la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “A”, la cual consiste en la detención en su domicilio con la vigilancia del destacamento policial más cercano a su residencia, por lo que en consecuencia se Ordena el traslado de la adolescente ya identificada al Barrio Villa Pastora Av.24 entre calles 41 y 42 casa N° 43 Acarigua Estado Portuguesa, lugar en el cual deberá cumplir la medida impuesta y la participación a dicho destacamento en donde se le comunica la decisión de este Tribunal a los fines de garantizar el cumplimiento de la medida.


QUINTO: Se intima a todas las partes, para que en el plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio.

SEXTO: Este Tribunal de Control N° 2 a cargo de la Juez Dra. Zulay Rojas de Márquez, ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio.

Dada, firmada y sellado por ante la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 2 de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Acarigua Estado Portuguesa a los Veinte días del mes de septiembre del dos mil cinco.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 2


ABG. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ


LA SECRETARIA



ABG. URYDY COLINA


CAUSA N° 2C-443-05
ZRDEM/UC/BG.-







De conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Control N°2 estando dentro del lapso legal procede a dar cumplimiento con el artículo antes mencionado el cual establece la siguiente decisión:

PRIMERO: En fecha 02 de Agosto del 2.005, la Fiscal Quinto del Ministerio Público Dra. María Gabriela Mago y la Fiscal Auxiliar Dra. Teresa de Jesús Rivero Fernández consignaron escrito de acusación, en contra de los adolescentes: ( Identidad Omitida)por considerar que el día 25 de Julio de 2.005, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público recibió procedimiento proveniente de la Comisaría Gral. José Antonio Páez de Acarigua Estado Portuguesa, actuaciones relacionadas con los adolescentes anteriormente identificados, donde presuntamente se encuentran incurso en la comisión de unos Delito Contra La Propiedad específicamente los delitos de ROBO AGRAVADO Y previsto y sancionado en el artículo 458 de la Reforma del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO , previsto en los artículos 5 y 6 0rdinales 1,2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; imputándole además a la adolescente ( Identidad Omitida) , el delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 de la Reforma del Código Penal, siendo los hechos imputados los siguientes: “ En fecha 24 de Julio del año 2.005, siendo aproximadamente las 10:15 horas de la noche, en la Avenida Principal de la Urbanización Gonzalo Barrios de Acarigua Estado Portuguesa, específicamente frente a la línea de transporte público Altamira, el adolescente imputado ( Identidad Omitida), le solicita al ciudadano Felipe Gumersindo Salazar, sus servicios como taxista, pués el mismo presta el mencionado servicio en un vehiculo modelo Corsa, placas ADK-32R, el cual es propiedad del ciudadano Juan de la Cruz Salazar Blanco y una vez dentro del mencionado vehiculo el adolescente lo somete con un arma de fuego y tras recorrer dos cuadras aproximadamente abordan el mencionado vehiculo cuatro personas más, entre las que se encuentra la adolescente ( Identidad Omitida), quien le propina algunos golpes en la cabeza, obligándolo a trasladarse hasta la Urbanización 24 de Julio y toman la vía Sabanetica, para luego dejarlo abandonado amarrado y amordazado en la carretera vía al Caserío Cruz Verde del Municipio Páez del Estado Portuguesa, no sin antes robarle la cantidad de ciento diez mil bolívares, producto de su trabajo, un celular, su reloj y una cartera con sus documentos personales, así como el vehiculo antes mencionado, en el cual huyen y que es recuperado en el Sector La Vega de la ciudad de Turén por una comisión policial del Municipio Esteller, así mismo para el momento de la aprehensión del adolescente imputado ( Identidad Omitida), los funcionarios policiales logran incautarle el celular propiedad de la victima y el reproductor del vehiculo e incautan el arma de fuego utilizado en la comisión del hecho punible en posesión del ciudadano Joel Hernán Cortez Pérez, aprehendido junto a los adolescentes antes mencionados”. En el cual figura como victima el ciudadano Felipe Gumersindo Salazar Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.089.588, residenciado en la Urbanización La Trinidad, Avenida 01 con calle 4, casa N° 26, Araure Estado Portuguesa. Conteniendo dicha causa entre otras el Acta Policial de fecha 25-07-05, suscrita por el funcionario policial Distinguido (PEP) Wilfredo José Ladino adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” Acarigua, Estado Portuguesa en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En la mañana de hoy me encontraba de servicio en el módulo policial del Terminal de la ciudad de Acarigua, cuando recibí llamado de la central d radio en donde se me informaba que sujetos desconocidos portando armas de fuego habían cometido un robo y secuestro de un ciudadano… en la noche de ayer… y que por las informaciones aportadas por el ciudadano y robado, dichos sujetos eran de esta ciudad… en vista de que el vehiculo robado había aparecido en la ciudad de Turén, me indicaron que prestara atención sobre tres hombres y dos mujeres, que presumiblemente llegasen a esta ciudad por esta vía, cuando eran las 7,15 de la mañana …, logre visualizar a tres sujetos bajar de una unidad busetera.., que al verme mostraron una actitud nerviosa seguidamente se bajaron dos mujeres las que se unieron al grupo y comenzaron a alejarse… por las características aportadas … me dí cuenta que estos sujetos podrían estar incursos en el robo .. así que les deje que se alejaran y cuando se encontraban en el estacionamiento del Terminal… le dije a mi compañero que me acompañara para que le efectuáramos una revisión policial, al llegar… le dimos la voz de alto y cuando los íbamos a revisar uno de los sujetos salió corriendo… solicite apoyo a la comisaría mediante radio transmisión, dándoles las características del sujeto que se nos había fugado y le pedí … cuando se les revisó una bolsa de plástico llevaban un reproductor de cintas para vehiculos y en el bolsillo de la camisa de uno de ellos … un celular.. al llegar a este comando los ciudadanos en cuestión quedaron identificados como Rivero Pulgar José Manuel de 17 años de edad.. a este adolescente se le encontró el celular y el reproductor del vehiculo y la adolescente( Identidad Omitida)...Es todo”
Asimismo la acusación indico las pruebas recogidas en la investigación compuesta por el Acta de Instructiva de Cargos realizada a los adolescentes imputados a objeto de ser informado del motivo de la investigación; el Acta de Denuncia formulada por la victima ciudadano Felipe Gumersindo Salazar Blanco de fecha 25 de Julio del 2.005; el Acta de Inspección Ocular Nº 1.522 de fecha 25-07-05-, suscrita por los funcionarios Luís Torres y Deiby de Armas, realizada en una vía pública ubicada en la Avenida Principal de la Urbanización Gonzalo Barrios, específicamente frente a la línea de transporte público Altamira de Acarigua Estado Portuguesa; el Acta Procesal de fecha 25-07-05, suscrita por el funcionario Gustavo Guada, adscrito al C.I.C.P.C. Delegación Acarigua; el acta de Inspección Ocular Nº 1.523 de de fecha 25-07-05, suscrita por los funcionarios Luís Torres y Deiby de Armas , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Acarigua, realizada en un área despoblada ubicada en la carretera vía al Caserío Cruz Verde, Municipio Páez del Estado Portuguesa; el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico signado con el N° 9700-058-548, de fecha 26-07-05, suscrita por el Agente Rodríguez Juan, realizada a un arma de fuego; la Experticia de Regulación Real signada con el N° 9700-058-630-079 de fecha 26-07-05, suscrita por el agente Mendoza Freddy, realizada a Un (1) radio Reproductor , Un (1) control remoto para radio reproductor y Un (1) teléfono celular; el acta policial de fecha 25-07-05, suscrita por el Agente Sargento 2do. (PEP) Vizcaya Alirio, adscrito a la Comisaría “Coronel Miguel Antonio Vásquez “de Turén Estado Portuguesa; la Experticia de Reconocimiento Técnico, signado con el N° 572 de fecha 26-07-05, suscrita por el funcionario Orlando Pereira, realizada a un vehiculo; el Oficio de fecha 27-07-05, suscrito por el funcionario Henry Nieves, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Acarigua; el Acta de Aceptación del cargo por parte de la Defensora Pública Abogado Sirley Barrios en la presente causa; el Escrito de Presentación de Detenido de fecha 26-07-05, en donde la Fiscalia del Ministerio Público Solicita la Detención Para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme al Artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; el Acta de Decisión dictada por la Juez de Control N° 02 donde decreta la Detención Para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar a los adolescentes ( Identidad Omitida), así como la continuación de la investigación a través del procedimiento ordinario; el Resultado del Examen Médico Legal de fecha veintiséis de julio de 2.005, suscrito por el Dr. Luís Sarmiento signado con el N° 1.264, practicado a la victima Felipe Gumersindo Salazar Blanco; la Copia Simple de la factura de compra signada con el N° 2419, emanada por el establecimiento comercial MACRO COM C.A.; Copia Simple de la factura de compra signada con el N° 0126 a nombre del ciudadano Felipe Salazar; la Copia Simple del Certificado de Registro de Vehiculo signado con el N° 3283884, emanado por el SETRA, a nombre del ciudadano Juan de la Cruz Salazar Blanco; la Copia Simple del ciudadano Salazar Blanco Juan de la Cruz y la Exposición de fecha 29-07-05 del ciudadano Felipe Gumersindo Salazar.
Igualmente indico la Calificación Jurídica de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previstos y sancionados en los artículos 458, de la Reforma del Código Penal y los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2,3, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Así mismo le imputa a la adolescente, Belsy Venancy Ochoa Pérez, la comisión del delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 de la Reforma del Código Penal. Solicitando se les imponga como Medida Cautelar la PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD tal y como lo prevé el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual aseguraría su comparecencia al Juicio Oral.
Asimismo el Ministerio Público estima como Sanción Definitiva para los adolescentes la Medida de Privación de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, indicando como lapso de cumplimiento el período de CINCO (5) AÑOS

SEGUNDO: : En fecha Veinte (20) de septiembre de 2.005 se lleva a efecto la Audiencia Preliminar, en la cual la Juez, luego de verificada la presencia de las partes, se dirigió al adolescente( Identidad Omitida), informándole que consta en la presente causa la designación de un defensor privado, realizado por sus representantes legales, la cual se le dio el curso de ley, notificándose en dos oportunidades al citado Defensor Privado abogado José Manuel Sánchez Oviedo a los fines de su juramentación por ante este tribunal, no compareciendo, por lo que le explica que dado esta inasistencia de este Defensor Privado, a cumplir con esta formalidad estaría indefenso en esta Audiencia, por lo que le interroga si esta dispuesto a esperar la juramentación que debe realizar el Defensor Privado, para que asuma su defensa, exponiendo el adolescente ante este Tribunal lo siguiente: “Yo deseo esperar a mi abogado Sánchez Oviedo” . Vista esta declaración el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: En aras de garantizar el Derecho a la Defensa, previsto tanto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 544 así como en el artículo 49 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente de acuerdo a lo previsto en el artículo 74 ordinal 1ero. del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA la separación de la presente causa, ordenándose el retiro del adolescente de esta sala de Audiencias y su reingreso al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Acarigua I de esta ciudad, al cual se le fijara fecha de celebración de Audiencia Preliminar una vez conste en la causa la juramentación del Abogado Privado José Manuel Sánchez Oviedo. En consecuencia este Tribunal continuara la presente Audiencia Preliminar para la adolescente ( Identidad Omitida), quien se encuentra debidamente asistida d la Defensora Pública Abogado Patricia Fidel. Seguidamente se continua, cediéndole el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de su acusación en contra de la adolescente ( Identidad Omitida) calificando el delito como uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 458 de la reforma del Código Penal vigente y los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, así como un Delito Contra Las Personas específicamente el previsto en el artículo 413 del Código Penal vigente el cual prevé las LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, ofreció los elementos de convicción en que fundamenta la acusación y ofreció las pruebas para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado. Igualmente solicito sea Admitida la Acusación y que se le imponga a la adolescente la MEDIDA CAUTELAR de PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicito el enjuiciamiento de la adolescente Belsy Venancy Ochoa Pérez por los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previstos y sancionados en los artículos 458 de la Reforma del Código Penal vigente y los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y por uno de los delitos Contra Las Personas específicamente el delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 del Código Penal vigente, y como Sanción definitiva solicita para la adolescente LA PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de TRES (3) AÑOS, con lo cual deja sin efecto lo solicitado en el escrito de acusación anterior, en el que solicitaba Cinco (5) Años.

La Defensora Pública de la adolescente, solicito la modificación de la calificación jurídica de conformidad con lo previsto en el literal “B2 del artículo 579, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando el cambio de calificación en lo referente al delito de Robo agravado de Vehiculo Automotor y que sea admitida en grado de participación accesoria conforme a lo previsto en el artículo 84 del Código Penal, ordinal 3ero., considerando que las otras calificaciones se ajustan a los hechos, se opuso a la medida de Prisión Preventiva conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicito se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Finalmente solicito el enjuiciamiento de la adolescente a fin de determinar la responsabilidad penal de la adolescente.

Visto lo anterior, este Tribunal de Control N° 02 ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION de conformidad con el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por la Abogado María Gabriela Mago , en su carácter de Fiscal del Ministerio Público y la Fiscal Auxiliar Dra. Teresa De Jesús Rivero, en relación a considerar en cuanto a la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, establecido en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por cuanto de autos se desprende que ciertamente la joven( Identidad Omitida), intervino en el hecho pero posteriormente cuando ya el otro adolescente había consumado el delito del Robo de Vehiculo, ello se desprende de los mismos hechos narrados por el Ministerio Público cuando expresa: “…y una vez dentro del mencionado vehiculo el adolescente lo somete con un arma de fuego y tras recorrer dos cuadras aproximadamente abordan el mencionado vehiculo cuatro personas más, entre las que se encuentra la adolescente ( Identidad Omitida) …” por lo que en atención a esta afirmación, debe admitirse en grado de participación accesoria, la actuación realizada por la adolescente ya identificada en el presente hecho, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Reforma del Código Penal. ORDENANDOSE en consecuencia el ENJUICIAMIENTO de la adolescente ( Identidad Omitida), suficientemente identificada, por la presunta comisión de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 de la Reforma del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en grado de participación accesoria conforme a lo previsto en el artículo 84 del Código Penal ordinal 3ero. y por el delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 ejusdem.

Así mismo este Tribunal admite como sanción definitiva la PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de TRES (3) AÑOS.

TERCERO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes, ya que de conformidad con el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal el fin que se persigue en el proceso es el descubrimiento de la verdad; de tal manera que se admiten: PRIMERO: El testimonio del ciudadano FELIPE GUMERCINDO SALAZAR BLANCO, ya suficientemente identificado, victima en el presente caso, a los efectos de dar su testimonio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La testimonial del Experto Agente Rodríguez Juan adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua Estado Portuguesa, a los fines de que ratifique el contenido de la experticias realizada, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: la testimonial del funcionario Distinguido (PEP) Mendoza Freddy, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: la testimonial del funcionario Agente Orlando Pereira, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal.
QUINTO: la testimonial del Dr. Luís Sarmiento, Médico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, seccional Acarigua, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; SEXTO: la testimonial del funcionario Distinguido (PEP) Ladino Wilfredo José, adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, a los efectos de rendir su testimonio conforme a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; SEPTIMO: la testimonial del funcionario Agente (PEP) Andueza Briceño Marcos, adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, a los efectos de rendir su testimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; OCTAVO: la testimonial del funcionario Sargento 2do. (PEP) Vizcaya Alirio, adscrito a la Comisaría “Coronel Miguel Antonio Vasquez”, a los efectos de rendir su testimonio de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; NOVENO. Asimismo se admiten como pruebas para ser incorporada para su lectura en el debate, de conformidad con el artículo 339 ordinal 2do. del Código Orgánico Procesal Penal, Acta de Inspección Ocular N° 1522 de fecha 25-07-05, suscrito por los funcionarios Luís Torres y Deiby de Armas.; Acta de Inspección Ocular N° 1523 de fecha 25-07-05, suscrita por los funcionarios Luis Torres y Deiby de Armas; Copia Simple de la factura de compra signada con el N° 2419, emanada por el establecimiento comercial MACROCOMUNICACIONE Compañía Anónima, Agente Autorizado Movilnet; la Copia Simple de la Cédula de identidad perteneciente a la ciudadana Mirna Sánchez; la Copia Simple de la Factura de Compra signada con el N° 0126, emanada por el establecimiento SYS COMPUTER C.A., Acarigua Estado Portuguesa; la Copia Simple del Certificado de Registro de Vehiculo signado con el N° 3283884, emanado por el SETRA; la Copia Simple de la cédula de identidad N°13.227.336, perteneciente al ciudadano Juan de la Cruz Salazar Blanco DECIMO: Se admite igualmente como medio de prueba, la incorporación real de un arma de fuego, tipo escopeta recortada 12m.m., y Un cartucho para arma de fuego tipo escopeta calibre 12 “CHEDDITE 12”, a los efectos de ser exhibidos en el debate, esto de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: El Tribunal acuerda SUSTITUIR la Detención Preventiva prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e impuesta en la Audiencia de Presentación a la adolescente Belsy Venancy Ochoa Pérez por la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “A”, la cual consiste en la detención en su domicilio con la vigilancia del destacamento policial más cercano a su residencia, por lo que en consecuencia se Ordena el traslado de la adolescente ya identificada al Barrio Villa Pastora Av.24 entre calles 41 y 42 casa N° 43 Acarigua Estado Portuguesa, lugar en el cual deberá cumplir la medida impuesta y la participación a dicho destacamento en donde se le comunica la decisión de este Tribunal a los fines de garantizar el cumplimiento de la medida.


QUINTO: Se intima a todas las partes, para que en el plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio.

SEXTO: Este Tribunal de Control N° 2 a cargo de la Juez Dra. Zulay Rojas de Márquez, ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio.

Dada, firmada y sellado por ante la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 2 de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Acarigua Estado Portuguesa a los Veinte días del mes de septiembre del dos mil cinco.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 2


ABG. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ


LA SECRETARIA



ABG. URYDY COLINA


CAUSA N° 2C-443-05
ZRDEM/UC/BG.-






De conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Control N°2 estando dentro del lapso legal procede a dar cumplimiento con el artículo antes mencionado el cual establece la siguiente decisión:

PRIMERO: En fecha 02 de Agosto del 2.005, la Fiscal Quinto del Ministerio Público Dra. María Gabriela Mago y la Fiscal Auxiliar Dra. Teresa de Jesús Rivero Fernández consignaron escrito de acusación, en contra de los adolescentes: ( Identidad Omitida)por considerar que el día 25 de Julio de 2.005, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público recibió procedimiento proveniente de la Comisaría Gral. José Antonio Páez de Acarigua Estado Portuguesa, actuaciones relacionadas con los adolescentes anteriormente identificados, donde presuntamente se encuentran incurso en la comisión de unos Delito Contra La Propiedad específicamente los delitos de ROBO AGRAVADO Y previsto y sancionado en el artículo 458 de la Reforma del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO , previsto en los artículos 5 y 6 0rdinales 1,2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; imputándole además a la adolescente ( Identidad Omitida) , el delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 de la Reforma del Código Penal, siendo los hechos imputados los siguientes: “ En fecha 24 de Julio del año 2.005, siendo aproximadamente las 10:15 horas de la noche, en la Avenida Principal de la Urbanización Gonzalo Barrios de Acarigua Estado Portuguesa, específicamente frente a la línea de transporte público Altamira, el adolescente imputado ( Identidad Omitida), le solicita al ciudadano Felipe Gumersindo Salazar, sus servicios como taxista, pués el mismo presta el mencionado servicio en un vehiculo modelo Corsa, placas ADK-32R, el cual es propiedad del ciudadano Juan de la Cruz Salazar Blanco y una vez dentro del mencionado vehiculo el adolescente lo somete con un arma de fuego y tras recorrer dos cuadras aproximadamente abordan el mencionado vehiculo cuatro personas más, entre las que se encuentra la adolescente ( Identidad Omitida), quien le propina algunos golpes en la cabeza, obligándolo a trasladarse hasta la Urbanización 24 de Julio y toman la vía Sabanetica, para luego dejarlo abandonado amarrado y amordazado en la carretera vía al Caserío Cruz Verde del Municipio Páez del Estado Portuguesa, no sin antes robarle la cantidad de ciento diez mil bolívares, producto de su trabajo, un celular, su reloj y una cartera con sus documentos personales, así como el vehiculo antes mencionado, en el cual huyen y que es recuperado en el Sector La Vega de la ciudad de Turén por una comisión policial del Municipio Esteller, así mismo para el momento de la aprehensión del adolescente imputado ( Identidad Omitida), los funcionarios policiales logran incautarle el celular propiedad de la victima y el reproductor del vehiculo e incautan el arma de fuego utilizado en la comisión del hecho punible en posesión del ciudadano Joel Hernán Cortez Pérez, aprehendido junto a los adolescentes antes mencionados”. En el cual figura como victima el ciudadano Felipe Gumersindo Salazar Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.089.588, residenciado en la Urbanización La Trinidad, Avenida 01 con calle 4, casa N° 26, Araure Estado Portuguesa. Conteniendo dicha causa entre otras el Acta Policial de fecha 25-07-05, suscrita por el funcionario policial Distinguido (PEP) Wilfredo José Ladino adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” Acarigua, Estado Portuguesa en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En la mañana de hoy me encontraba de servicio en el módulo policial del Terminal de la ciudad de Acarigua, cuando recibí llamado de la central d radio en donde se me informaba que sujetos desconocidos portando armas de fuego habían cometido un robo y secuestro de un ciudadano… en la noche de ayer… y que por las informaciones aportadas por el ciudadano y robado, dichos sujetos eran de esta ciudad… en vista de que el vehiculo robado había aparecido en la ciudad de Turén, me indicaron que prestara atención sobre tres hombres y dos mujeres, que presumiblemente llegasen a esta ciudad por esta vía, cuando eran las 7,15 de la mañana …, logre visualizar a tres sujetos bajar de una unidad busetera.., que al verme mostraron una actitud nerviosa seguidamente se bajaron dos mujeres las que se unieron al grupo y comenzaron a alejarse… por las características aportadas … me dí cuenta que estos sujetos podrían estar incursos en el robo .. así que les deje que se alejaran y cuando se encontraban en el estacionamiento del Terminal… le dije a mi compañero que me acompañara para que le efectuáramos una revisión policial, al llegar… le dimos la voz de alto y cuando los íbamos a revisar uno de los sujetos salió corriendo… solicite apoyo a la comisaría mediante radio transmisión, dándoles las características del sujeto que se nos había fugado y le pedí … cuando se les revisó una bolsa de plástico llevaban un reproductor de cintas para vehiculos y en el bolsillo de la camisa de uno de ellos … un celular.. al llegar a este comando los ciudadanos en cuestión quedaron identificados como Rivero Pulgar José Manuel de 17 años de edad.. a este adolescente se le encontró el celular y el reproductor del vehiculo y la adolescente( Identidad Omitida)...Es todo”
Asimismo la acusación indico las pruebas recogidas en la investigación compuesta por el Acta de Instructiva de Cargos realizada a los adolescentes imputados a objeto de ser informado del motivo de la investigación; el Acta de Denuncia formulada por la victima ciudadano Felipe Gumersindo Salazar Blanco de fecha 25 de Julio del 2.005; el Acta de Inspección Ocular Nº 1.522 de fecha 25-07-05-, suscrita por los funcionarios Luís Torres y Deiby de Armas, realizada en una vía pública ubicada en la Avenida Principal de la Urbanización Gonzalo Barrios, específicamente frente a la línea de transporte público Altamira de Acarigua Estado Portuguesa; el Acta Procesal de fecha 25-07-05, suscrita por el funcionario Gustavo Guada, adscrito al C.I.C.P.C. Delegación Acarigua; el acta de Inspección Ocular Nº 1.523 de de fecha 25-07-05, suscrita por los funcionarios Luís Torres y Deiby de Armas , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Acarigua, realizada en un área despoblada ubicada en la carretera vía al Caserío Cruz Verde, Municipio Páez del Estado Portuguesa; el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico signado con el N° 9700-058-548, de fecha 26-07-05, suscrita por el Agente Rodríguez Juan, realizada a un arma de fuego; la Experticia de Regulación Real signada con el N° 9700-058-630-079 de fecha 26-07-05, suscrita por el agente Mendoza Freddy, realizada a Un (1) radio Reproductor , Un (1) control remoto para radio reproductor y Un (1) teléfono celular; el acta policial de fecha 25-07-05, suscrita por el Agente Sargento 2do. (PEP) Vizcaya Alirio, adscrito a la Comisaría “Coronel Miguel Antonio Vásquez “de Turén Estado Portuguesa; la Experticia de Reconocimiento Técnico, signado con el N° 572 de fecha 26-07-05, suscrita por el funcionario Orlando Pereira, realizada a un vehiculo; el Oficio de fecha 27-07-05, suscrito por el funcionario Henry Nieves, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Acarigua; el Acta de Aceptación del cargo por parte de la Defensora Pública Abogado Sirley Barrios en la presente causa; el Escrito de Presentación de Detenido de fecha 26-07-05, en donde la Fiscalia del Ministerio Público Solicita la Detención Para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme al Artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; el Acta de Decisión dictada por la Juez de Control N° 02 donde decreta la Detención Para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar a los adolescentes ( Identidad Omitida), así como la continuación de la investigación a través del procedimiento ordinario; el Resultado del Examen Médico Legal de fecha veintiséis de julio de 2.005, suscrito por el Dr. Luís Sarmiento signado con el N° 1.264, practicado a la victima Felipe Gumersindo Salazar Blanco; la Copia Simple de la factura de compra signada con el N° 2419, emanada por el establecimiento comercial MACRO COM C.A.; Copia Simple de la factura de compra signada con el N° 0126 a nombre del ciudadano Felipe Salazar; la Copia Simple del Certificado de Registro de Vehiculo signado con el N° 3283884, emanado por el SETRA, a nombre del ciudadano Juan de la Cruz Salazar Blanco; la Copia Simple del ciudadano Salazar Blanco Juan de la Cruz y la Exposición de fecha 29-07-05 del ciudadano Felipe Gumersindo Salazar.
Igualmente indico la Calificación Jurídica de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previstos y sancionados en los artículos 458, de la Reforma del Código Penal y los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2,3, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Así mismo le imputa a la adolescente, Belsy Venancy Ochoa Pérez, la comisión del delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 de la Reforma del Código Penal. Solicitando se les imponga como Medida Cautelar la PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD tal y como lo prevé el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual aseguraría su comparecencia al Juicio Oral.
Asimismo el Ministerio Público estima como Sanción Definitiva para los adolescentes la Medida de Privación de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, indicando como lapso de cumplimiento el período de CINCO (5) AÑOS

SEGUNDO: : En fecha Veinte (20) de septiembre de 2.005 se lleva a efecto la Audiencia Preliminar, en la cual la Juez, luego de verificada la presencia de las partes, se dirigió al adolescente( Identidad Omitida), informándole que consta en la presente causa la designación de un defensor privado, realizado por sus representantes legales, la cual se le dio el curso de ley, notificándose en dos oportunidades al citado Defensor Privado abogado José Manuel Sánchez Oviedo a los fines de su juramentación por ante este tribunal, no compareciendo, por lo que le explica que dado esta inasistencia de este Defensor Privado, a cumplir con esta formalidad estaría indefenso en esta Audiencia, por lo que le interroga si esta dispuesto a esperar la juramentación que debe realizar el Defensor Privado, para que asuma su defensa, exponiendo el adolescente ante este Tribunal lo siguiente: “Yo deseo esperar a mi abogado Sánchez Oviedo” . Vista esta declaración el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: En aras de garantizar el Derecho a la Defensa, previsto tanto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 544 así como en el artículo 49 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente de acuerdo a lo previsto en el artículo 74 ordinal 1ero. del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA la separación de la presente causa, ordenándose el retiro del adolescente de esta sala de Audiencias y su reingreso al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Acarigua I de esta ciudad, al cual se le fijara fecha de celebración de Audiencia Preliminar una vez conste en la causa la juramentación del Abogado Privado José Manuel Sánchez Oviedo. En consecuencia este Tribunal continuara la presente Audiencia Preliminar para la adolescente ( Identidad Omitida), quien se encuentra debidamente asistida d la Defensora Pública Abogado Patricia Fidel. Seguidamente se continua, cediéndole el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de su acusación en contra de la adolescente ( Identidad Omitida) calificando el delito como uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 458 de la reforma del Código Penal vigente y los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, así como un Delito Contra Las Personas específicamente el previsto en el artículo 413 del Código Penal vigente el cual prevé las LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, ofreció los elementos de convicción en que fundamenta la acusación y ofreció las pruebas para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado. Igualmente solicito sea Admitida la Acusación y que se le imponga a la adolescente la MEDIDA CAUTELAR de PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicito el enjuiciamiento de la adolescente Belsy Venancy Ochoa Pérez por los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previstos y sancionados en los artículos 458 de la Reforma del Código Penal vigente y los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y por uno de los delitos Contra Las Personas específicamente el delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 del Código Penal vigente, y como Sanción definitiva solicita para la adolescente LA PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de TRES (3) AÑOS, con lo cual deja sin efecto lo solicitado en el escrito de acusación anterior, en el que solicitaba Cinco (5) Años.

La Defensora Pública de la adolescente, solicito la modificación de la calificación jurídica de conformidad con lo previsto en el literal “B2 del artículo 579, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando el cambio de calificación en lo referente al delito de Robo agravado de Vehiculo Automotor y que sea admitida en grado de participación accesoria conforme a lo previsto en el artículo 84 del Código Penal, ordinal 3ero., considerando que las otras calificaciones se ajustan a los hechos, se opuso a la medida de Prisión Preventiva conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicito se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Finalmente solicito el enjuiciamiento de la adolescente a fin de determinar la responsabilidad penal de la adolescente.

Visto lo anterior, este Tribunal de Control N° 02 ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION de conformidad con el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por la Abogado María Gabriela Mago , en su carácter de Fiscal del Ministerio Público y la Fiscal Auxiliar Dra. Teresa De Jesús Rivero, en relación a considerar en cuanto a la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, establecido en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por cuanto de autos se desprende que ciertamente la joven( Identidad Omitida), intervino en el hecho pero posteriormente cuando ya el otro adolescente había consumado el delito del Robo de Vehiculo, ello se desprende de los mismos hechos narrados por el Ministerio Público cuando expresa: “…y una vez dentro del mencionado vehiculo el adolescente lo somete con un arma de fuego y tras recorrer dos cuadras aproximadamente abordan el mencionado vehiculo cuatro personas más, entre las que se encuentra la adolescente ( Identidad Omitida) …” por lo que en atención a esta afirmación, debe admitirse en grado de participación accesoria, la actuación realizada por la adolescente ya identificada en el presente hecho, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Reforma del Código Penal. ORDENANDOSE en consecuencia el ENJUICIAMIENTO de la adolescente ( Identidad Omitida), suficientemente identificada, por la presunta comisión de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 de la Reforma del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en grado de participación accesoria conforme a lo previsto en el artículo 84 del Código Penal ordinal 3ero. y por el delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 ejusdem.

Así mismo este Tribunal admite como sanción definitiva la PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de TRES (3) AÑOS.

TERCERO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes, ya que de conformidad con el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal el fin que se persigue en el proceso es el descubrimiento de la verdad; de tal manera que se admiten: PRIMERO: El testimonio del ciudadano FELIPE GUMERCINDO SALAZAR BLANCO, ya suficientemente identificado, victima en el presente caso, a los efectos de dar su testimonio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La testimonial del Experto Agente Rodríguez Juan adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua Estado Portuguesa, a los fines de que ratifique el contenido de la experticias realizada, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: la testimonial del funcionario Distinguido (PEP) Mendoza Freddy, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: la testimonial del funcionario Agente Orlando Pereira, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal.
QUINTO: la testimonial del Dr. Luís Sarmiento, Médico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, seccional Acarigua, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; SEXTO: la testimonial del funcionario Distinguido (PEP) Ladino Wilfredo José, adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, a los efectos de rendir su testimonio conforme a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; SEPTIMO: la testimonial del funcionario Agente (PEP) Andueza Briceño Marcos, adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, a los efectos de rendir su testimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; OCTAVO: la testimonial del funcionario Sargento 2do. (PEP) Vizcaya Alirio, adscrito a la Comisaría “Coronel Miguel Antonio Vasquez”, a los efectos de rendir su testimonio de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; NOVENO. Asimismo se admiten como pruebas para ser incorporada para su lectura en el debate, de conformidad con el artículo 339 ordinal 2do. del Código Orgánico Procesal Penal, Acta de Inspección Ocular N° 1522 de fecha 25-07-05, suscrito por los funcionarios Luís Torres y Deiby de Armas.; Acta de Inspección Ocular N° 1523 de fecha 25-07-05, suscrita por los funcionarios Luis Torres y Deiby de Armas; Copia Simple de la factura de compra signada con el N° 2419, emanada por el establecimiento comercial MACROCOMUNICACIONE Compañía Anónima, Agente Autorizado Movilnet; la Copia Simple de la Cédula de identidad perteneciente a la ciudadana Mirna Sánchez; la Copia Simple de la Factura de Compra signada con el N° 0126, emanada por el establecimiento SYS COMPUTER C.A., Acarigua Estado Portuguesa; la Copia Simple del Certificado de Registro de Vehiculo signado con el N° 3283884, emanado por el SETRA; la Copia Simple de la cédula de identidad N°13.227.336, perteneciente al ciudadano Juan de la Cruz Salazar Blanco DECIMO: Se admite igualmente como medio de prueba, la incorporación real de un arma de fuego, tipo escopeta recortada 12m.m., y Un cartucho para arma de fuego tipo escopeta calibre 12 “CHEDDITE 12”, a los efectos de ser exhibidos en el debate, esto de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: El Tribunal acuerda SUSTITUIR la Detención Preventiva prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e impuesta en la Audiencia de Presentación a la adolescente Belsy Venancy Ochoa Pérez por la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “A”, la cual consiste en la detención en su domicilio con la vigilancia del destacamento policial más cercano a su residencia, por lo que en consecuencia se Ordena el traslado de la adolescente ya identificada al Barrio Villa Pastora Av.24 entre calles 41 y 42 casa N° 43 Acarigua Estado Portuguesa, lugar en el cual deberá cumplir la medida impuesta y la participación a dicho destacamento en donde se le comunica la decisión de este Tribunal a los fines de garantizar el cumplimiento de la medida.


QUINTO: Se intima a todas las partes, para que en el plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio.

SEXTO: Este Tribunal de Control N° 2 a cargo de la Juez Dra. Zulay Rojas de Márquez, ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio.

Dada, firmada y sellado por ante la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 2 de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Acarigua Estado Portuguesa a los Veinte días del mes de septiembre del dos mil cinco.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 2


ABG. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ


LA SECRETARIA



ABG. URYDY COLINA


CAUSA N° 2C-443-05
ZRDEM/UC/BG.-







De conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Control N°2 estando dentro del lapso legal procede a dar cumplimiento con el artículo antes mencionado el cual establece la siguiente decisión:

PRIMERO: En fecha 02 de Agosto del 2.005, la Fiscal Quinto del Ministerio Público Dra. María Gabriela Mago y la Fiscal Auxiliar Dra. Teresa de Jesús Rivero Fernández consignaron escrito de acusación, en contra de los adolescentes: ( Identidad Omitida)por considerar que el día 25 de Julio de 2.005, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público recibió procedimiento proveniente de la Comisaría Gral. José Antonio Páez de Acarigua Estado Portuguesa, actuaciones relacionadas con los adolescentes anteriormente identificados, donde presuntamente se encuentran incurso en la comisión de unos Delito Contra La Propiedad específicamente los delitos de ROBO AGRAVADO Y previsto y sancionado en el artículo 458 de la Reforma del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO , previsto en los artículos 5 y 6 0rdinales 1,2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; imputándole además a la adolescente ( Identidad Omitida) , el delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 de la Reforma del Código Penal, siendo los hechos imputados los siguientes: “ En fecha 24 de Julio del año 2.005, siendo aproximadamente las 10:15 horas de la noche, en la Avenida Principal de la Urbanización Gonzalo Barrios de Acarigua Estado Portuguesa, específicamente frente a la línea de transporte público Altamira, el adolescente imputado ( Identidad Omitida), le solicita al ciudadano Felipe Gumersindo Salazar, sus servicios como taxista, pués el mismo presta el mencionado servicio en un vehiculo modelo Corsa, placas ADK-32R, el cual es propiedad del ciudadano Juan de la Cruz Salazar Blanco y una vez dentro del mencionado vehiculo el adolescente lo somete con un arma de fuego y tras recorrer dos cuadras aproximadamente abordan el mencionado vehiculo cuatro personas más, entre las que se encuentra la adolescente ( Identidad Omitida), quien le propina algunos golpes en la cabeza, obligándolo a trasladarse hasta la Urbanización 24 de Julio y toman la vía Sabanetica, para luego dejarlo abandonado amarrado y amordazado en la carretera vía al Caserío Cruz Verde del Municipio Páez del Estado Portuguesa, no sin antes robarle la cantidad de ciento diez mil bolívares, producto de su trabajo, un celular, su reloj y una cartera con sus documentos personales, así como el vehiculo antes mencionado, en el cual huyen y que es recuperado en el Sector La Vega de la ciudad de Turén por una comisión policial del Municipio Esteller, así mismo para el momento de la aprehensión del adolescente imputado ( Identidad Omitida), los funcionarios policiales logran incautarle el celular propiedad de la victima y el reproductor del vehiculo e incautan el arma de fuego utilizado en la comisión del hecho punible en posesión del ciudadano Joel Hernán Cortez Pérez, aprehendido junto a los adolescentes antes mencionados”. En el cual figura como victima el ciudadano Felipe Gumersindo Salazar Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.089.588, residenciado en la Urbanización La Trinidad, Avenida 01 con calle 4, casa N° 26, Araure Estado Portuguesa. Conteniendo dicha causa entre otras el Acta Policial de fecha 25-07-05, suscrita por el funcionario policial Distinguido (PEP) Wilfredo José Ladino adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” Acarigua, Estado Portuguesa en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En la mañana de hoy me encontraba de servicio en el módulo policial del Terminal de la ciudad de Acarigua, cuando recibí llamado de la central d radio en donde se me informaba que sujetos desconocidos portando armas de fuego habían cometido un robo y secuestro de un ciudadano… en la noche de ayer… y que por las informaciones aportadas por el ciudadano y robado, dichos sujetos eran de esta ciudad… en vista de que el vehiculo robado había aparecido en la ciudad de Turén, me indicaron que prestara atención sobre tres hombres y dos mujeres, que presumiblemente llegasen a esta ciudad por esta vía, cuando eran las 7,15 de la mañana …, logre visualizar a tres sujetos bajar de una unidad busetera.., que al verme mostraron una actitud nerviosa seguidamente se bajaron dos mujeres las que se unieron al grupo y comenzaron a alejarse… por las características aportadas … me dí cuenta que estos sujetos podrían estar incursos en el robo .. así que les deje que se alejaran y cuando se encontraban en el estacionamiento del Terminal… le dije a mi compañero que me acompañara para que le efectuáramos una revisión policial, al llegar… le dimos la voz de alto y cuando los íbamos a revisar uno de los sujetos salió corriendo… solicite apoyo a la comisaría mediante radio transmisión, dándoles las características del sujeto que se nos había fugado y le pedí … cuando se les revisó una bolsa de plástico llevaban un reproductor de cintas para vehiculos y en el bolsillo de la camisa de uno de ellos … un celular.. al llegar a este comando los ciudadanos en cuestión quedaron identificados como Rivero Pulgar José Manuel de 17 años de edad.. a este adolescente se le encontró el celular y el reproductor del vehiculo y la adolescente( Identidad Omitida)...Es todo”
Asimismo la acusación indico las pruebas recogidas en la investigación compuesta por el Acta de Instructiva de Cargos realizada a los adolescentes imputados a objeto de ser informado del motivo de la investigación; el Acta de Denuncia formulada por la victima ciudadano Felipe Gumersindo Salazar Blanco de fecha 25 de Julio del 2.005; el Acta de Inspección Ocular Nº 1.522 de fecha 25-07-05-, suscrita por los funcionarios Luís Torres y Deiby de Armas, realizada en una vía pública ubicada en la Avenida Principal de la Urbanización Gonzalo Barrios, específicamente frente a la línea de transporte público Altamira de Acarigua Estado Portuguesa; el Acta Procesal de fecha 25-07-05, suscrita por el funcionario Gustavo Guada, adscrito al C.I.C.P.C. Delegación Acarigua; el acta de Inspección Ocular Nº 1.523 de de fecha 25-07-05, suscrita por los funcionarios Luís Torres y Deiby de Armas , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Acarigua, realizada en un área despoblada ubicada en la carretera vía al Caserío Cruz Verde, Municipio Páez del Estado Portuguesa; el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico signado con el N° 9700-058-548, de fecha 26-07-05, suscrita por el Agente Rodríguez Juan, realizada a un arma de fuego; la Experticia de Regulación Real signada con el N° 9700-058-630-079 de fecha 26-07-05, suscrita por el agente Mendoza Freddy, realizada a Un (1) radio Reproductor , Un (1) control remoto para radio reproductor y Un (1) teléfono celular; el acta policial de fecha 25-07-05, suscrita por el Agente Sargento 2do. (PEP) Vizcaya Alirio, adscrito a la Comisaría “Coronel Miguel Antonio Vásquez “de Turén Estado Portuguesa; la Experticia de Reconocimiento Técnico, signado con el N° 572 de fecha 26-07-05, suscrita por el funcionario Orlando Pereira, realizada a un vehiculo; el Oficio de fecha 27-07-05, suscrito por el funcionario Henry Nieves, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Acarigua; el Acta de Aceptación del cargo por parte de la Defensora Pública Abogado Sirley Barrios en la presente causa; el Escrito de Presentación de Detenido de fecha 26-07-05, en donde la Fiscalia del Ministerio Público Solicita la Detención Para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme al Artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; el Acta de Decisión dictada por la Juez de Control N° 02 donde decreta la Detención Para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar a los adolescentes ( Identidad Omitida), así como la continuación de la investigación a través del procedimiento ordinario; el Resultado del Examen Médico Legal de fecha veintiséis de julio de 2.005, suscrito por el Dr. Luís Sarmiento signado con el N° 1.264, practicado a la victima Felipe Gumersindo Salazar Blanco; la Copia Simple de la factura de compra signada con el N° 2419, emanada por el establecimiento comercial MACRO COM C.A.; Copia Simple de la factura de compra signada con el N° 0126 a nombre del ciudadano Felipe Salazar; la Copia Simple del Certificado de Registro de Vehiculo signado con el N° 3283884, emanado por el SETRA, a nombre del ciudadano Juan de la Cruz Salazar Blanco; la Copia Simple del ciudadano Salazar Blanco Juan de la Cruz y la Exposición de fecha 29-07-05 del ciudadano Felipe Gumersindo Salazar.
Igualmente indico la Calificación Jurídica de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previstos y sancionados en los artículos 458, de la Reforma del Código Penal y los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2,3, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Así mismo le imputa a la adolescente, Belsy Venancy Ochoa Pérez, la comisión del delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 de la Reforma del Código Penal. Solicitando se les imponga como Medida Cautelar la PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD tal y como lo prevé el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual aseguraría su comparecencia al Juicio Oral.
Asimismo el Ministerio Público estima como Sanción Definitiva para los adolescentes la Medida de Privación de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, indicando como lapso de cumplimiento el período de CINCO (5) AÑOS

SEGUNDO: : En fecha Veinte (20) de septiembre de 2.005 se lleva a efecto la Audiencia Preliminar, en la cual la Juez, luego de verificada la presencia de las partes, se dirigió al adolescente( Identidad Omitida), informándole que consta en la presente causa la designación de un defensor privado, realizado por sus representantes legales, la cual se le dio el curso de ley, notificándose en dos oportunidades al citado Defensor Privado abogado José Manuel Sánchez Oviedo a los fines de su juramentación por ante este tribunal, no compareciendo, por lo que le explica que dado esta inasistencia de este Defensor Privado, a cumplir con esta formalidad estaría indefenso en esta Audiencia, por lo que le interroga si esta dispuesto a esperar la juramentación que debe realizar el Defensor Privado, para que asuma su defensa, exponiendo el adolescente ante este Tribunal lo siguiente: “Yo deseo esperar a mi abogado Sánchez Oviedo” . Vista esta declaración el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: En aras de garantizar el Derecho a la Defensa, previsto tanto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 544 así como en el artículo 49 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente de acuerdo a lo previsto en el artículo 74 ordinal 1ero. del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA la separación de la presente causa, ordenándose el retiro del adolescente de esta sala de Audiencias y su reingreso al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Acarigua I de esta ciudad, al cual se le fijara fecha de celebración de Audiencia Preliminar una vez conste en la causa la juramentación del Abogado Privado José Manuel Sánchez Oviedo. En consecuencia este Tribunal continuara la presente Audiencia Preliminar para la adolescente ( Identidad Omitida), quien se encuentra debidamente asistida d la Defensora Pública Abogado Patricia Fidel. Seguidamente se continua, cediéndole el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de su acusación en contra de la adolescente ( Identidad Omitida) calificando el delito como uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 458 de la reforma del Código Penal vigente y los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, así como un Delito Contra Las Personas específicamente el previsto en el artículo 413 del Código Penal vigente el cual prevé las LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, ofreció los elementos de convicción en que fundamenta la acusación y ofreció las pruebas para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado. Igualmente solicito sea Admitida la Acusación y que se le imponga a la adolescente la MEDIDA CAUTELAR de PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicito el enjuiciamiento de la adolescente Belsy Venancy Ochoa Pérez por los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previstos y sancionados en los artículos 458 de la Reforma del Código Penal vigente y los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y por uno de los delitos Contra Las Personas específicamente el delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 del Código Penal vigente, y como Sanción definitiva solicita para la adolescente LA PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de TRES (3) AÑOS, con lo cual deja sin efecto lo solicitado en el escrito de acusación anterior, en el que solicitaba Cinco (5) Años.

La Defensora Pública de la adolescente, solicito la modificación de la calificación jurídica de conformidad con lo previsto en el literal “B2 del artículo 579, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando el cambio de calificación en lo referente al delito de Robo agravado de Vehiculo Automotor y que sea admitida en grado de participación accesoria conforme a lo previsto en el artículo 84 del Código Penal, ordinal 3ero., considerando que las otras calificaciones se ajustan a los hechos, se opuso a la medida de Prisión Preventiva conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicito se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Finalmente solicito el enjuiciamiento de la adolescente a fin de determinar la responsabilidad penal de la adolescente.

Visto lo anterior, este Tribunal de Control N° 02 ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION de conformidad con el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por la Abogado María Gabriela Mago , en su carácter de Fiscal del Ministerio Público y la Fiscal Auxiliar Dra. Teresa De Jesús Rivero, en relación a considerar en cuanto a la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, establecido en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por cuanto de autos se desprende que ciertamente la joven( Identidad Omitida), intervino en el hecho pero posteriormente cuando ya el otro adolescente había consumado el delito del Robo de Vehiculo, ello se desprende de los mismos hechos narrados por el Ministerio Público cuando expresa: “…y una vez dentro del mencionado vehiculo el adolescente lo somete con un arma de fuego y tras recorrer dos cuadras aproximadamente abordan el mencionado vehiculo cuatro personas más, entre las que se encuentra la adolescente ( Identidad Omitida) …” por lo que en atención a esta afirmación, debe admitirse en grado de participación accesoria, la actuación realizada por la adolescente ya identificada en el presente hecho, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Reforma del Código Penal. ORDENANDOSE en consecuencia el ENJUICIAMIENTO de la adolescente ( Identidad Omitida), suficientemente identificada, por la presunta comisión de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 de la Reforma del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en grado de participación accesoria conforme a lo previsto en el artículo 84 del Código Penal ordinal 3ero. y por el delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 ejusdem.

Así mismo este Tribunal admite como sanción definitiva la PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de TRES (3) AÑOS.

TERCERO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes, ya que de conformidad con el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal el fin que se persigue en el proceso es el descubrimiento de la verdad; de tal manera que se admiten: PRIMERO: El testimonio del ciudadano FELIPE GUMERCINDO SALAZAR BLANCO, ya suficientemente identificado, victima en el presente caso, a los efectos de dar su testimonio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La testimonial del Experto Agente Rodríguez Juan adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua Estado Portuguesa, a los fines de que ratifique el contenido de la experticias realizada, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: la testimonial del funcionario Distinguido (PEP) Mendoza Freddy, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: la testimonial del funcionario Agente Orlando Pereira, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal.
QUINTO: la testimonial del Dr. Luís Sarmiento, Médico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, seccional Acarigua, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; SEXTO: la testimonial del funcionario Distinguido (PEP) Ladino Wilfredo José, adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, a los efectos de rendir su testimonio conforme a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; SEPTIMO: la testimonial del funcionario Agente (PEP) Andueza Briceño Marcos, adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, a los efectos de rendir su testimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; OCTAVO: la testimonial del funcionario Sargento 2do. (PEP) Vizcaya Alirio, adscrito a la Comisaría “Coronel Miguel Antonio Vasquez”, a los efectos de rendir su testimonio de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; NOVENO. Asimismo se admiten como pruebas para ser incorporada para su lectura en el debate, de conformidad con el artículo 339 ordinal 2do. del Código Orgánico Procesal Penal, Acta de Inspección Ocular N° 1522 de fecha 25-07-05, suscrito por los funcionarios Luís Torres y Deiby de Armas.; Acta de Inspección Ocular N° 1523 de fecha 25-07-05, suscrita por los funcionarios Luis Torres y Deiby de Armas; Copia Simple de la factura de compra signada con el N° 2419, emanada por el establecimiento comercial MACROCOMUNICACIONE Compañía Anónima, Agente Autorizado Movilnet; la Copia Simple de la Cédula de identidad perteneciente a la ciudadana Mirna Sánchez; la Copia Simple de la Factura de Compra signada con el N° 0126, emanada por el establecimiento SYS COMPUTER C.A., Acarigua Estado Portuguesa; la Copia Simple del Certificado de Registro de Vehiculo signado con el N° 3283884, emanado por el SETRA; la Copia Simple de la cédula de identidad N°13.227.336, perteneciente al ciudadano Juan de la Cruz Salazar Blanco DECIMO: Se admite igualmente como medio de prueba, la incorporación real de un arma de fuego, tipo escopeta recortada 12m.m., y Un cartucho para arma de fuego tipo escopeta calibre 12 “CHEDDITE 12”, a los efectos de ser exhibidos en el debate, esto de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: El Tribunal acuerda SUSTITUIR la Detención Preventiva prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e impuesta en la Audiencia de Presentación a la adolescente Belsy Venancy Ochoa Pérez por la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “A”, la cual consiste en la detención en su domicilio con la vigilancia del destacamento policial más cercano a su residencia, por lo que en consecuencia se Ordena el traslado de la adolescente ya identificada al Barrio Villa Pastora Av.24 entre calles 41 y 42 casa N° 43 Acarigua Estado Portuguesa, lugar en el cual deberá cumplir la medida impuesta y la participación a dicho destacamento en donde se le comunica la decisión de este Tribunal a los fines de garantizar el cumplimiento de la medida.


QUINTO: Se intima a todas las partes, para que en el plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio.

SEXTO: Este Tribunal de Control N° 2 a cargo de la Juez Dra. Zulay Rojas de Márquez, ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio.

Dada, firmada y sellado por ante la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 2 de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Acarigua Estado Portuguesa a los Veinte días del mes de septiembre del dos mil cinco.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 2


ABG. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ


LA SECRETARIA



ABG. URYDY COLINA


CAUSA N° 2C-443-05
ZRDEM/UC/BG.-








De conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Control N°2 estando dentro del lapso legal procede a dar cumplimiento con el artículo antes mencionado el cual establece la siguiente decisión:

PRIMERO: En fecha 02 de Agosto del 2.005, la Fiscal Quinto del Ministerio Público Dra. María Gabriela Mago y la Fiscal Auxiliar Dra. Teresa de Jesús Rivero Fernández consignaron escrito de acusación, en contra de los adolescentes: ( Identidad Omitida)por considerar que el día 25 de Julio de 2.005, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público recibió procedimiento proveniente de la Comisaría Gral. José Antonio Páez de Acarigua Estado Portuguesa, actuaciones relacionadas con los adolescentes anteriormente identificados, donde presuntamente se encuentran incurso en la comisión de unos Delito Contra La Propiedad específicamente los delitos de ROBO AGRAVADO Y previsto y sancionado en el artículo 458 de la Reforma del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO , previsto en los artículos 5 y 6 0rdinales 1,2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; imputándole además a la adolescente ( Identidad Omitida) , el delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 de la Reforma del Código Penal, siendo los hechos imputados los siguientes: “ En fecha 24 de Julio del año 2.005, siendo aproximadamente las 10:15 horas de la noche, en la Avenida Principal de la Urbanización Gonzalo Barrios de Acarigua Estado Portuguesa, específicamente frente a la línea de transporte público Altamira, el adolescente imputado ( Identidad Omitida), le solicita al ciudadano Felipe Gumersindo Salazar, sus servicios como taxista, pués el mismo presta el mencionado servicio en un vehiculo modelo Corsa, placas ADK-32R, el cual es propiedad del ciudadano Juan de la Cruz Salazar Blanco y una vez dentro del mencionado vehiculo el adolescente lo somete con un arma de fuego y tras recorrer dos cuadras aproximadamente abordan el mencionado vehiculo cuatro personas más, entre las que se encuentra la adolescente ( Identidad Omitida), quien le propina algunos golpes en la cabeza, obligándolo a trasladarse hasta la Urbanización 24 de Julio y toman la vía Sabanetica, para luego dejarlo abandonado amarrado y amordazado en la carretera vía al Caserío Cruz Verde del Municipio Páez del Estado Portuguesa, no sin antes robarle la cantidad de ciento diez mil bolívares, producto de su trabajo, un celular, su reloj y una cartera con sus documentos personales, así como el vehiculo antes mencionado, en el cual huyen y que es recuperado en el Sector La Vega de la ciudad de Turén por una comisión policial del Municipio Esteller, así mismo para el momento de la aprehensión del adolescente imputado ( Identidad Omitida), los funcionarios policiales logran incautarle el celular propiedad de la victima y el reproductor del vehiculo e incautan el arma de fuego utilizado en la comisión del hecho punible en posesión del ciudadano Joel Hernán Cortez Pérez, aprehendido junto a los adolescentes antes mencionados”. En el cual figura como victima el ciudadano Felipe Gumersindo Salazar Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.089.588, residenciado en la Urbanización La Trinidad, Avenida 01 con calle 4, casa N° 26, Araure Estado Portuguesa. Conteniendo dicha causa entre otras el Acta Policial de fecha 25-07-05, suscrita por el funcionario policial Distinguido (PEP) Wilfredo José Ladino adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” Acarigua, Estado Portuguesa en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En la mañana de hoy me encontraba de servicio en el módulo policial del Terminal de la ciudad de Acarigua, cuando recibí llamado de la central d radio en donde se me informaba que sujetos desconocidos portando armas de fuego habían cometido un robo y secuestro de un ciudadano… en la noche de ayer… y que por las informaciones aportadas por el ciudadano y robado, dichos sujetos eran de esta ciudad… en vista de que el vehiculo robado había aparecido en la ciudad de Turén, me indicaron que prestara atención sobre tres hombres y dos mujeres, que presumiblemente llegasen a esta ciudad por esta vía, cuando eran las 7,15 de la mañana …, logre visualizar a tres sujetos bajar de una unidad busetera.., que al verme mostraron una actitud nerviosa seguidamente se bajaron dos mujeres las que se unieron al grupo y comenzaron a alejarse… por las características aportadas … me dí cuenta que estos sujetos podrían estar incursos en el robo .. así que les deje que se alejaran y cuando se encontraban en el estacionamiento del Terminal… le dije a mi compañero que me acompañara para que le efectuáramos una revisión policial, al llegar… le dimos la voz de alto y cuando los íbamos a revisar uno de los sujetos salió corriendo… solicite apoyo a la comisaría mediante radio transmisión, dándoles las características del sujeto que se nos había fugado y le pedí … cuando se les revisó una bolsa de plástico llevaban un reproductor de cintas para vehiculos y en el bolsillo de la camisa de uno de ellos … un celular.. al llegar a este comando los ciudadanos en cuestión quedaron identificados como Rivero Pulgar José Manuel de 17 años de edad.. a este adolescente se le encontró el celular y el reproductor del vehiculo y la adolescente( Identidad Omitida)...Es todo”
Asimismo la acusación indico las pruebas recogidas en la investigación compuesta por el Acta de Instructiva de Cargos realizada a los adolescentes imputados a objeto de ser informado del motivo de la investigación; el Acta de Denuncia formulada por la victima ciudadano Felipe Gumersindo Salazar Blanco de fecha 25 de Julio del 2.005; el Acta de Inspección Ocular Nº 1.522 de fecha 25-07-05-, suscrita por los funcionarios Luís Torres y Deiby de Armas, realizada en una vía pública ubicada en la Avenida Principal de la Urbanización Gonzalo Barrios, específicamente frente a la línea de transporte público Altamira de Acarigua Estado Portuguesa; el Acta Procesal de fecha 25-07-05, suscrita por el funcionario Gustavo Guada, adscrito al C.I.C.P.C. Delegación Acarigua; el acta de Inspección Ocular Nº 1.523 de de fecha 25-07-05, suscrita por los funcionarios Luís Torres y Deiby de Armas , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Acarigua, realizada en un área despoblada ubicada en la carretera vía al Caserío Cruz Verde, Municipio Páez del Estado Portuguesa; el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico signado con el N° 9700-058-548, de fecha 26-07-05, suscrita por el Agente Rodríguez Juan, realizada a un arma de fuego; la Experticia de Regulación Real signada con el N° 9700-058-630-079 de fecha 26-07-05, suscrita por el agente Mendoza Freddy, realizada a Un (1) radio Reproductor , Un (1) control remoto para radio reproductor y Un (1) teléfono celular; el acta policial de fecha 25-07-05, suscrita por el Agente Sargento 2do. (PEP) Vizcaya Alirio, adscrito a la Comisaría “Coronel Miguel Antonio Vásquez “de Turén Estado Portuguesa; la Experticia de Reconocimiento Técnico, signado con el N° 572 de fecha 26-07-05, suscrita por el funcionario Orlando Pereira, realizada a un vehiculo; el Oficio de fecha 27-07-05, suscrito por el funcionario Henry Nieves, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Acarigua; el Acta de Aceptación del cargo por parte de la Defensora Pública Abogado Sirley Barrios en la presente causa; el Escrito de Presentación de Detenido de fecha 26-07-05, en donde la Fiscalia del Ministerio Público Solicita la Detención Para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme al Artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; el Acta de Decisión dictada por la Juez de Control N° 02 donde decreta la Detención Para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar a los adolescentes ( Identidad Omitida), así como la continuación de la investigación a través del procedimiento ordinario; el Resultado del Examen Médico Legal de fecha veintiséis de julio de 2.005, suscrito por el Dr. Luís Sarmiento signado con el N° 1.264, practicado a la victima Felipe Gumersindo Salazar Blanco; la Copia Simple de la factura de compra signada con el N° 2419, emanada por el establecimiento comercial MACRO COM C.A.; Copia Simple de la factura de compra signada con el N° 0126 a nombre del ciudadano Felipe Salazar; la Copia Simple del Certificado de Registro de Vehiculo signado con el N° 3283884, emanado por el SETRA, a nombre del ciudadano Juan de la Cruz Salazar Blanco; la Copia Simple del ciudadano Salazar Blanco Juan de la Cruz y la Exposición de fecha 29-07-05 del ciudadano Felipe Gumersindo Salazar.
Igualmente indico la Calificación Jurídica de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previstos y sancionados en los artículos 458, de la Reforma del Código Penal y los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2,3, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Así mismo le imputa a la adolescente, Belsy Venancy Ochoa Pérez, la comisión del delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 de la Reforma del Código Penal. Solicitando se les imponga como Medida Cautelar la PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD tal y como lo prevé el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual aseguraría su comparecencia al Juicio Oral.
Asimismo el Ministerio Público estima como Sanción Definitiva para los adolescentes la Medida de Privación de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, indicando como lapso de cumplimiento el período de CINCO (5) AÑOS

SEGUNDO: : En fecha Veinte (20) de septiembre de 2.005 se lleva a efecto la Audiencia Preliminar, en la cual la Juez, luego de verificada la presencia de las partes, se dirigió al adolescente( Identidad Omitida), informándole que consta en la presente causa la designación de un defensor privado, realizado por sus representantes legales, la cual se le dio el curso de ley, notificándose en dos oportunidades al citado Defensor Privado abogado José Manuel Sánchez Oviedo a los fines de su juramentación por ante este tribunal, no compareciendo, por lo que le explica que dado esta inasistencia de este Defensor Privado, a cumplir con esta formalidad estaría indefenso en esta Audiencia, por lo que le interroga si esta dispuesto a esperar la juramentación que debe realizar el Defensor Privado, para que asuma su defensa, exponiendo el adolescente ante este Tribunal lo siguiente: “Yo deseo esperar a mi abogado Sánchez Oviedo” . Vista esta declaración el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: En aras de garantizar el Derecho a la Defensa, previsto tanto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 544 así como en el artículo 49 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente de acuerdo a lo previsto en el artículo 74 ordinal 1ero. del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA la separación de la presente causa, ordenándose el retiro del adolescente de esta sala de Audiencias y su reingreso al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Acarigua I de esta ciudad, al cual se le fijara fecha de celebración de Audiencia Preliminar una vez conste en la causa la juramentación del Abogado Privado José Manuel Sánchez Oviedo. En consecuencia este Tribunal continuara la presente Audiencia Preliminar para la adolescente ( Identidad Omitida), quien se encuentra debidamente asistida d la Defensora Pública Abogado Patricia Fidel. Seguidamente se continua, cediéndole el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de su acusación en contra de la adolescente ( Identidad Omitida) calificando el delito como uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 458 de la reforma del Código Penal vigente y los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, así como un Delito Contra Las Personas específicamente el previsto en el artículo 413 del Código Penal vigente el cual prevé las LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, ofreció los elementos de convicción en que fundamenta la acusación y ofreció las pruebas para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado. Igualmente solicito sea Admitida la Acusación y que se le imponga a la adolescente la MEDIDA CAUTELAR de PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicito el enjuiciamiento de la adolescente Belsy Venancy Ochoa Pérez por los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previstos y sancionados en los artículos 458 de la Reforma del Código Penal vigente y los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y por uno de los delitos Contra Las Personas específicamente el delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 del Código Penal vigente, y como Sanción definitiva solicita para la adolescente LA PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de TRES (3) AÑOS, con lo cual deja sin efecto lo solicitado en el escrito de acusación anterior, en el que solicitaba Cinco (5) Años.

La Defensora Pública de la adolescente, solicito la modificación de la calificación jurídica de conformidad con lo previsto en el literal “B2 del artículo 579, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando el cambio de calificación en lo referente al delito de Robo agravado de Vehiculo Automotor y que sea admitida en grado de participación accesoria conforme a lo previsto en el artículo 84 del Código Penal, ordinal 3ero., considerando que las otras calificaciones se ajustan a los hechos, se opuso a la medida de Prisión Preventiva conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicito se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Finalmente solicito el enjuiciamiento de la adolescente a fin de determinar la responsabilidad penal de la adolescente.

Visto lo anterior, este Tribunal de Control N° 02 ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION de conformidad con el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por la Abogado María Gabriela Mago , en su carácter de Fiscal del Ministerio Público y la Fiscal Auxiliar Dra. Teresa De Jesús Rivero, en relación a considerar en cuanto a la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, establecido en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por cuanto de autos se desprende que ciertamente la joven( Identidad Omitida), intervino en el hecho pero posteriormente cuando ya el otro adolescente había consumado el delito del Robo de Vehiculo, ello se desprende de los mismos hechos narrados por el Ministerio Público cuando expresa: “…y una vez dentro del mencionado vehiculo el adolescente lo somete con un arma de fuego y tras recorrer dos cuadras aproximadamente abordan el mencionado vehiculo cuatro personas más, entre las que se encuentra la adolescente ( Identidad Omitida) …” por lo que en atención a esta afirmación, debe admitirse en grado de participación accesoria, la actuación realizada por la adolescente ya identificada en el presente hecho, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Reforma del Código Penal. ORDENANDOSE en consecuencia el ENJUICIAMIENTO de la adolescente ( Identidad Omitida), suficientemente identificada, por la presunta comisión de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 de la Reforma del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en grado de participación accesoria conforme a lo previsto en el artículo 84 del Código Penal ordinal 3ero. y por el delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 ejusdem.

Así mismo este Tribunal admite como sanción definitiva la PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de TRES (3) AÑOS.

TERCERO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes, ya que de conformidad con el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal el fin que se persigue en el proceso es el descubrimiento de la verdad; de tal manera que se admiten: PRIMERO: El testimonio del ciudadano FELIPE GUMERCINDO SALAZAR BLANCO, ya suficientemente identificado, victima en el presente caso, a los efectos de dar su testimonio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La testimonial del Experto Agente Rodríguez Juan adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua Estado Portuguesa, a los fines de que ratifique el contenido de la experticias realizada, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: la testimonial del funcionario Distinguido (PEP) Mendoza Freddy, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: la testimonial del funcionario Agente Orlando Pereira, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal.
QUINTO: la testimonial del Dr. Luís Sarmiento, Médico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, seccional Acarigua, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; SEXTO: la testimonial del funcionario Distinguido (PEP) Ladino Wilfredo José, adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, a los efectos de rendir su testimonio conforme a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; SEPTIMO: la testimonial del funcionario Agente (PEP) Andueza Briceño Marcos, adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, a los efectos de rendir su testimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; OCTAVO: la testimonial del funcionario Sargento 2do. (PEP) Vizcaya Alirio, adscrito a la Comisaría “Coronel Miguel Antonio Vasquez”, a los efectos de rendir su testimonio de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; NOVENO. Asimismo se admiten como pruebas para ser incorporada para su lectura en el debate, de conformidad con el artículo 339 ordinal 2do. del Código Orgánico Procesal Penal, Acta de Inspección Ocular N° 1522 de fecha 25-07-05, suscrito por los funcionarios Luís Torres y Deiby de Armas.; Acta de Inspección Ocular N° 1523 de fecha 25-07-05, suscrita por los funcionarios Luis Torres y Deiby de Armas; Copia Simple de la factura de compra signada con el N° 2419, emanada por el establecimiento comercial MACROCOMUNICACIONE Compañía Anónima, Agente Autorizado Movilnet; la Copia Simple de la Cédula de identidad perteneciente a la ciudadana Mirna Sánchez; la Copia Simple de la Factura de Compra signada con el N° 0126, emanada por el establecimiento SYS COMPUTER C.A., Acarigua Estado Portuguesa; la Copia Simple del Certificado de Registro de Vehiculo signado con el N° 3283884, emanado por el SETRA; la Copia Simple de la cédula de identidad N°13.227.336, perteneciente al ciudadano Juan de la Cruz Salazar Blanco DECIMO: Se admite igualmente como medio de prueba, la incorporación real de un arma de fuego, tipo escopeta recortada 12m.m., y Un cartucho para arma de fuego tipo escopeta calibre 12 “CHEDDITE 12”, a los efectos de ser exhibidos en el debate, esto de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: El Tribunal acuerda SUSTITUIR la Detención Preventiva prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e impuesta en la Audiencia de Presentación a la adolescente Belsy Venancy Ochoa Pérez por la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “A”, la cual consiste en la detención en su domicilio con la vigilancia del destacamento policial más cercano a su residencia, por lo que en consecuencia se Ordena el traslado de la adolescente ya identificada al Barrio Villa Pastora Av.24 entre calles 41 y 42 casa N° 43 Acarigua Estado Portuguesa, lugar en el cual deberá cumplir la medida impuesta y la participación a dicho destacamento en donde se le comunica la decisión de este Tribunal a los fines de garantizar el cumplimiento de la medida.


QUINTO: Se intima a todas las partes, para que en el plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio.

SEXTO: Este Tribunal de Control N° 2 a cargo de la Juez Dra. Zulay Rojas de Márquez, ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio.

Dada, firmada y sellado por ante la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 2 de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Acarigua Estado Portuguesa a los Veinte días del mes de septiembre del dos mil cinco.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 2


ABG. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ


LA SECRETARIA



ABG. URYDY COLINA


CAUSA N° 2C-443-05
ZRDEM/UC/BG.-







De conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Control N°2 estando dentro del lapso legal procede a dar cumplimiento con el artículo antes mencionado el cual establece la siguiente decisión:

PRIMERO: En fecha 02 de Agosto del 2.005, la Fiscal Quinto del Ministerio Público Dra. María Gabriela Mago y la Fiscal Auxiliar Dra. Teresa de Jesús Rivero Fernández consignaron escrito de acusación, en contra de los adolescentes: ( Identidad Omitida)por considerar que el día 25 de Julio de 2.005, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público recibió procedimiento proveniente de la Comisaría Gral. José Antonio Páez de Acarigua Estado Portuguesa, actuaciones relacionadas con los adolescentes anteriormente identificados, donde presuntamente se encuentran incurso en la comisión de unos Delito Contra La Propiedad específicamente los delitos de ROBO AGRAVADO Y previsto y sancionado en el artículo 458 de la Reforma del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO , previsto en los artículos 5 y 6 0rdinales 1,2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; imputándole además a la adolescente ( Identidad Omitida) , el delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 de la Reforma del Código Penal, siendo los hechos imputados los siguientes: “ En fecha 24 de Julio del año 2.005, siendo aproximadamente las 10:15 horas de la noche, en la Avenida Principal de la Urbanización Gonzalo Barrios de Acarigua Estado Portuguesa, específicamente frente a la línea de transporte público Altamira, el adolescente imputado ( Identidad Omitida), le solicita al ciudadano Felipe Gumersindo Salazar, sus servicios como taxista, pués el mismo presta el mencionado servicio en un vehiculo modelo Corsa, placas ADK-32R, el cual es propiedad del ciudadano Juan de la Cruz Salazar Blanco y una vez dentro del mencionado vehiculo el adolescente lo somete con un arma de fuego y tras recorrer dos cuadras aproximadamente abordan el mencionado vehiculo cuatro personas más, entre las que se encuentra la adolescente ( Identidad Omitida), quien le propina algunos golpes en la cabeza, obligándolo a trasladarse hasta la Urbanización 24 de Julio y toman la vía Sabanetica, para luego dejarlo abandonado amarrado y amordazado en la carretera vía al Caserío Cruz Verde del Municipio Páez del Estado Portuguesa, no sin antes robarle la cantidad de ciento diez mil bolívares, producto de su trabajo, un celular, su reloj y una cartera con sus documentos personales, así como el vehiculo antes mencionado, en el cual huyen y que es recuperado en el Sector La Vega de la ciudad de Turén por una comisión policial del Municipio Esteller, así mismo para el momento de la aprehensión del adolescente imputado ( Identidad Omitida), los funcionarios policiales logran incautarle el celular propiedad de la victima y el reproductor del vehiculo e incautan el arma de fuego utilizado en la comisión del hecho punible en posesión del ciudadano Joel Hernán Cortez Pérez, aprehendido junto a los adolescentes antes mencionados”. En el cual figura como victima el ciudadano Felipe Gumersindo Salazar Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.089.588, residenciado en la Urbanización La Trinidad, Avenida 01 con calle 4, casa N° 26, Araure Estado Portuguesa. Conteniendo dicha causa entre otras el Acta Policial de fecha 25-07-05, suscrita por el funcionario policial Distinguido (PEP) Wilfredo José Ladino adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” Acarigua, Estado Portuguesa en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En la mañana de hoy me encontraba de servicio en el módulo policial del Terminal de la ciudad de Acarigua, cuando recibí llamado de la central d radio en donde se me informaba que sujetos desconocidos portando armas de fuego habían cometido un robo y secuestro de un ciudadano… en la noche de ayer… y que por las informaciones aportadas por el ciudadano y robado, dichos sujetos eran de esta ciudad… en vista de que el vehiculo robado había aparecido en la ciudad de Turén, me indicaron que prestara atención sobre tres hombres y dos mujeres, que presumiblemente llegasen a esta ciudad por esta vía, cuando eran las 7,15 de la mañana …, logre visualizar a tres sujetos bajar de una unidad busetera.., que al verme mostraron una actitud nerviosa seguidamente se bajaron dos mujeres las que se unieron al grupo y comenzaron a alejarse… por las características aportadas … me dí cuenta que estos sujetos podrían estar incursos en el robo .. así que les deje que se alejaran y cuando se encontraban en el estacionamiento del Terminal… le dije a mi compañero que me acompañara para que le efectuáramos una revisión policial, al llegar… le dimos la voz de alto y cuando los íbamos a revisar uno de los sujetos salió corriendo… solicite apoyo a la comisaría mediante radio transmisión, dándoles las características del sujeto que se nos había fugado y le pedí … cuando se les revisó una bolsa de plástico llevaban un reproductor de cintas para vehiculos y en el bolsillo de la camisa de uno de ellos … un celular.. al llegar a este comando los ciudadanos en cuestión quedaron identificados como Rivero Pulgar José Manuel de 17 años de edad.. a este adolescente se le encontró el celular y el reproductor del vehiculo y la adolescente( Identidad Omitida)...Es todo”
Asimismo la acusación indico las pruebas recogidas en la investigación compuesta por el Acta de Instructiva de Cargos realizada a los adolescentes imputados a objeto de ser informado del motivo de la investigación; el Acta de Denuncia formulada por la victima ciudadano Felipe Gumersindo Salazar Blanco de fecha 25 de Julio del 2.005; el Acta de Inspección Ocular Nº 1.522 de fecha 25-07-05-, suscrita por los funcionarios Luís Torres y Deiby de Armas, realizada en una vía pública ubicada en la Avenida Principal de la Urbanización Gonzalo Barrios, específicamente frente a la línea de transporte público Altamira de Acarigua Estado Portuguesa; el Acta Procesal de fecha 25-07-05, suscrita por el funcionario Gustavo Guada, adscrito al C.I.C.P.C. Delegación Acarigua; el acta de Inspección Ocular Nº 1.523 de de fecha 25-07-05, suscrita por los funcionarios Luís Torres y Deiby de Armas , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Acarigua, realizada en un área despoblada ubicada en la carretera vía al Caserío Cruz Verde, Municipio Páez del Estado Portuguesa; el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico signado con el N° 9700-058-548, de fecha 26-07-05, suscrita por el Agente Rodríguez Juan, realizada a un arma de fuego; la Experticia de Regulación Real signada con el N° 9700-058-630-079 de fecha 26-07-05, suscrita por el agente Mendoza Freddy, realizada a Un (1) radio Reproductor , Un (1) control remoto para radio reproductor y Un (1) teléfono celular; el acta policial de fecha 25-07-05, suscrita por el Agente Sargento 2do. (PEP) Vizcaya Alirio, adscrito a la Comisaría “Coronel Miguel Antonio Vásquez “de Turén Estado Portuguesa; la Experticia de Reconocimiento Técnico, signado con el N° 572 de fecha 26-07-05, suscrita por el funcionario Orlando Pereira, realizada a un vehiculo; el Oficio de fecha 27-07-05, suscrito por el funcionario Henry Nieves, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Acarigua; el Acta de Aceptación del cargo por parte de la Defensora Pública Abogado Sirley Barrios en la presente causa; el Escrito de Presentación de Detenido de fecha 26-07-05, en donde la Fiscalia del Ministerio Público Solicita la Detención Para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme al Artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; el Acta de Decisión dictada por la Juez de Control N° 02 donde decreta la Detención Para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar a los adolescentes ( Identidad Omitida), así como la continuación de la investigación a través del procedimiento ordinario; el Resultado del Examen Médico Legal de fecha veintiséis de julio de 2.005, suscrito por el Dr. Luís Sarmiento signado con el N° 1.264, practicado a la victima Felipe Gumersindo Salazar Blanco; la Copia Simple de la factura de compra signada con el N° 2419, emanada por el establecimiento comercial MACRO COM C.A.; Copia Simple de la factura de compra signada con el N° 0126 a nombre del ciudadano Felipe Salazar; la Copia Simple del Certificado de Registro de Vehiculo signado con el N° 3283884, emanado por el SETRA, a nombre del ciudadano Juan de la Cruz Salazar Blanco; la Copia Simple del ciudadano Salazar Blanco Juan de la Cruz y la Exposición de fecha 29-07-05 del ciudadano Felipe Gumersindo Salazar.
Igualmente indico la Calificación Jurídica de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previstos y sancionados en los artículos 458, de la Reforma del Código Penal y los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2,3, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Así mismo le imputa a la adolescente, Belsy Venancy Ochoa Pérez, la comisión del delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 de la Reforma del Código Penal. Solicitando se les imponga como Medida Cautelar la PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD tal y como lo prevé el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual aseguraría su comparecencia al Juicio Oral.
Asimismo el Ministerio Público estima como Sanción Definitiva para los adolescentes la Medida de Privación de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, indicando como lapso de cumplimiento el período de CINCO (5) AÑOS

SEGUNDO: : En fecha Veinte (20) de septiembre de 2.005 se lleva a efecto la Audiencia Preliminar, en la cual la Juez, luego de verificada la presencia de las partes, se dirigió al adolescente( Identidad Omitida), informándole que consta en la presente causa la designación de un defensor privado, realizado por sus representantes legales, la cual se le dio el curso de ley, notificándose en dos oportunidades al citado Defensor Privado abogado José Manuel Sánchez Oviedo a los fines de su juramentación por ante este tribunal, no compareciendo, por lo que le explica que dado esta inasistencia de este Defensor Privado, a cumplir con esta formalidad estaría indefenso en esta Audiencia, por lo que le interroga si esta dispuesto a esperar la juramentación que debe realizar el Defensor Privado, para que asuma su defensa, exponiendo el adolescente ante este Tribunal lo siguiente: “Yo deseo esperar a mi abogado Sánchez Oviedo” . Vista esta declaración el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: En aras de garantizar el Derecho a la Defensa, previsto tanto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 544 así como en el artículo 49 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente de acuerdo a lo previsto en el artículo 74 ordinal 1ero. del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA la separación de la presente causa, ordenándose el retiro del adolescente de esta sala de Audiencias y su reingreso al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Acarigua I de esta ciudad, al cual se le fijara fecha de celebración de Audiencia Preliminar una vez conste en la causa la juramentación del Abogado Privado José Manuel Sánchez Oviedo. En consecuencia este Tribunal continuara la presente Audiencia Preliminar para la adolescente ( Identidad Omitida), quien se encuentra debidamente asistida d la Defensora Pública Abogado Patricia Fidel. Seguidamente se continua, cediéndole el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de su acusación en contra de la adolescente ( Identidad Omitida) calificando el delito como uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 458 de la reforma del Código Penal vigente y los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, así como un Delito Contra Las Personas específicamente el previsto en el artículo 413 del Código Penal vigente el cual prevé las LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, ofreció los elementos de convicción en que fundamenta la acusación y ofreció las pruebas para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado. Igualmente solicito sea Admitida la Acusación y que se le imponga a la adolescente la MEDIDA CAUTELAR de PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicito el enjuiciamiento de la adolescente Belsy Venancy Ochoa Pérez por los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previstos y sancionados en los artículos 458 de la Reforma del Código Penal vigente y los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y por uno de los delitos Contra Las Personas específicamente el delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 del Código Penal vigente, y como Sanción definitiva solicita para la adolescente LA PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de TRES (3) AÑOS, con lo cual deja sin efecto lo solicitado en el escrito de acusación anterior, en el que solicitaba Cinco (5) Años.

La Defensora Pública de la adolescente, solicito la modificación de la calificación jurídica de conformidad con lo previsto en el literal “B2 del artículo 579, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando el cambio de calificación en lo referente al delito de Robo agravado de Vehiculo Automotor y que sea admitida en grado de participación accesoria conforme a lo previsto en el artículo 84 del Código Penal, ordinal 3ero., considerando que las otras calificaciones se ajustan a los hechos, se opuso a la medida de Prisión Preventiva conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicito se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Finalmente solicito el enjuiciamiento de la adolescente a fin de determinar la responsabilidad penal de la adolescente.

Visto lo anterior, este Tribunal de Control N° 02 ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION de conformidad con el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por la Abogado María Gabriela Mago , en su carácter de Fiscal del Ministerio Público y la Fiscal Auxiliar Dra. Teresa De Jesús Rivero, en relación a considerar en cuanto a la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, establecido en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por cuanto de autos se desprende que ciertamente la joven( Identidad Omitida), intervino en el hecho pero posteriormente cuando ya el otro adolescente había consumado el delito del Robo de Vehiculo, ello se desprende de los mismos hechos narrados por el Ministerio Público cuando expresa: “…y una vez dentro del mencionado vehiculo el adolescente lo somete con un arma de fuego y tras recorrer dos cuadras aproximadamente abordan el mencionado vehiculo cuatro personas más, entre las que se encuentra la adolescente ( Identidad Omitida) …” por lo que en atención a esta afirmación, debe admitirse en grado de participación accesoria, la actuación realizada por la adolescente ya identificada en el presente hecho, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Reforma del Código Penal. ORDENANDOSE en consecuencia el ENJUICIAMIENTO de la adolescente ( Identidad Omitida), suficientemente identificada, por la presunta comisión de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 de la Reforma del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en grado de participación accesoria conforme a lo previsto en el artículo 84 del Código Penal ordinal 3ero. y por el delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 ejusdem.

Así mismo este Tribunal admite como sanción definitiva la PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de TRES (3) AÑOS.

TERCERO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes, ya que de conformidad con el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal el fin que se persigue en el proceso es el descubrimiento de la verdad; de tal manera que se admiten: PRIMERO: El testimonio del ciudadano FELIPE GUMERCINDO SALAZAR BLANCO, ya suficientemente identificado, victima en el presente caso, a los efectos de dar su testimonio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La testimonial del Experto Agente Rodríguez Juan adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua Estado Portuguesa, a los fines de que ratifique el contenido de la experticias realizada, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: la testimonial del funcionario Distinguido (PEP) Mendoza Freddy, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: la testimonial del funcionario Agente Orlando Pereira, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal.
QUINTO: la testimonial del Dr. Luís Sarmiento, Médico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, seccional Acarigua, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; SEXTO: la testimonial del funcionario Distinguido (PEP) Ladino Wilfredo José, adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, a los efectos de rendir su testimonio conforme a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; SEPTIMO: la testimonial del funcionario Agente (PEP) Andueza Briceño Marcos, adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, a los efectos de rendir su testimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; OCTAVO: la testimonial del funcionario Sargento 2do. (PEP) Vizcaya Alirio, adscrito a la Comisaría “Coronel Miguel Antonio Vasquez”, a los efectos de rendir su testimonio de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; NOVENO. Asimismo se admiten como pruebas para ser incorporada para su lectura en el debate, de conformidad con el artículo 339 ordinal 2do. del Código Orgánico Procesal Penal, Acta de Inspección Ocular N° 1522 de fecha 25-07-05, suscrito por los funcionarios Luís Torres y Deiby de Armas.; Acta de Inspección Ocular N° 1523 de fecha 25-07-05, suscrita por los funcionarios Luis Torres y Deiby de Armas; Copia Simple de la factura de compra signada con el N° 2419, emanada por el establecimiento comercial MACROCOMUNICACIONE Compañía Anónima, Agente Autorizado Movilnet; la Copia Simple de la Cédula de identidad perteneciente a la ciudadana Mirna Sánchez; la Copia Simple de la Factura de Compra signada con el N° 0126, emanada por el establecimiento SYS COMPUTER C.A., Acarigua Estado Portuguesa; la Copia Simple del Certificado de Registro de Vehiculo signado con el N° 3283884, emanado por el SETRA; la Copia Simple de la cédula de identidad N°13.227.336, perteneciente al ciudadano Juan de la Cruz Salazar Blanco DECIMO: Se admite igualmente como medio de prueba, la incorporación real de un arma de fuego, tipo escopeta recortada 12m.m., y Un cartucho para arma de fuego tipo escopeta calibre 12 “CHEDDITE 12”, a los efectos de ser exhibidos en el debate, esto de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: El Tribunal acuerda SUSTITUIR la Detención Preventiva prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e impuesta en la Audiencia de Presentación a la adolescente Belsy Venancy Ochoa Pérez por la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “A”, la cual consiste en la detención en su domicilio con la vigilancia del destacamento policial más cercano a su residencia, por lo que en consecuencia se Ordena el traslado de la adolescente ya identificada al Barrio Villa Pastora Av.24 entre calles 41 y 42 casa N° 43 Acarigua Estado Portuguesa, lugar en el cual deberá cumplir la medida impuesta y la participación a dicho destacamento en donde se le comunica la decisión de este Tribunal a los fines de garantizar el cumplimiento de la medida.


QUINTO: Se intima a todas las partes, para que en el plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio.

SEXTO: Este Tribunal de Control N° 2 a cargo de la Juez Dra. Zulay Rojas de Márquez, ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio.

Dada, firmada y sellado por ante la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 2 de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Acarigua Estado Portuguesa a los Veinte días del mes de septiembre del dos mil cinco.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 2


ABG. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ


LA SECRETARIA



ABG. URYDY COLINA


CAUSA N° 2C-443-05
ZRDEM/UC/BG.-

De conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Control N°2 estando dentro del lapso legal procede a dar cumplimiento con el artículo antes mencionado el cual establece la siguiente decisión:

PRIMERO: En fecha 02 de Agosto del 2.005, la Fiscal Quinto del Ministerio Público Dra. María Gabriela Mago y la Fiscal Auxiliar Dra. Teresa de Jesús Rivero Fernández consignaron escrito de acusación, en contra de los adolescentes: ( Identidad Omitida)por considerar que el día 25 de Julio de 2.005, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público recibió procedimiento proveniente de la Comisaría Gral. José Antonio Páez de Acarigua Estado Portuguesa, actuaciones relacionadas con los adolescentes anteriormente identificados, donde presuntamente se encuentran incurso en la comisión de unos Delito Contra La Propiedad específicamente los delitos de ROBO AGRAVADO Y previsto y sancionado en el artículo 458 de la Reforma del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO , previsto en los artículos 5 y 6 0rdinales 1,2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; imputándole además a la adolescente ( Identidad Omitida) , el delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 de la Reforma del Código Penal, siendo los hechos imputados los siguientes: “ En fecha 24 de Julio del año 2.005, siendo aproximadamente las 10:15 horas de la noche, en la Avenida Principal de la Urbanización Gonzalo Barrios de Acarigua Estado Portuguesa, específicamente frente a la línea de transporte público Altamira, el adolescente imputado ( Identidad Omitida), le solicita al ciudadano Felipe Gumersindo Salazar, sus servicios como taxista, pués el mismo presta el mencionado servicio en un vehiculo modelo Corsa, placas ADK-32R, el cual es propiedad del ciudadano Juan de la Cruz Salazar Blanco y una vez dentro del mencionado vehiculo el adolescente lo somete con un arma de fuego y tras recorrer dos cuadras aproximadamente abordan el mencionado vehiculo cuatro personas más, entre las que se encuentra la adolescente ( Identidad Omitida), quien le propina algunos golpes en la cabeza, obligándolo a trasladarse hasta la Urbanización 24 de Julio y toman la vía Sabanetica, para luego dejarlo abandonado amarrado y amordazado en la carretera vía al Caserío Cruz Verde del Municipio Páez del Estado Portuguesa, no sin antes robarle la cantidad de ciento diez mil bolívares, producto de su trabajo, un celular, su reloj y una cartera con sus documentos personales, así como el vehiculo antes mencionado, en el cual huyen y que es recuperado en el Sector La Vega de la ciudad de Turén por una comisión policial del Municipio Esteller, así mismo para el momento de la aprehensión del adolescente imputado ( Identidad Omitida), los funcionarios policiales logran incautarle el celular propiedad de la victima y el reproductor del vehiculo e incautan el arma de fuego utilizado en la comisión del hecho punible en posesión del ciudadano Joel Hernán Cortez Pérez, aprehendido junto a los adolescentes antes mencionados”. En el cual figura como victima el ciudadano Felipe Gumersindo Salazar Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.089.588, residenciado en la Urbanización La Trinidad, Avenida 01 con calle 4, casa N° 26, Araure Estado Portuguesa. Conteniendo dicha causa entre otras el Acta Policial de fecha 25-07-05, suscrita por el funcionario policial Distinguido (PEP) Wilfredo José Ladino adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” Acarigua, Estado Portuguesa en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En la mañana de hoy me encontraba de servicio en el módulo policial del Terminal de la ciudad de Acarigua, cuando recibí llamado de la central d radio en donde se me informaba que sujetos desconocidos portando armas de fuego habían cometido un robo y secuestro de un ciudadano… en la noche de ayer… y que por las informaciones aportadas por el ciudadano y robado, dichos sujetos eran de esta ciudad… en vista de que el vehiculo robado había aparecido en la ciudad de Turén, me indicaron que prestara atención sobre tres hombres y dos mujeres, que presumiblemente llegasen a esta ciudad por esta vía, cuando eran las 7,15 de la mañana …, logre visualizar a tres sujetos bajar de una unidad busetera.., que al verme mostraron una actitud nerviosa seguidamente se bajaron dos mujeres las que se unieron al grupo y comenzaron a alejarse… por las características aportadas … me dí cuenta que estos sujetos podrían estar incursos en el robo .. así que les deje que se alejaran y cuando se encontraban en el estacionamiento del Terminal… le dije a mi compañero que me acompañara para que le efectuáramos una revisión policial, al llegar… le dimos la voz de alto y cuando los íbamos a revisar uno de los sujetos salió corriendo… solicite apoyo a la comisaría mediante radio transmisión, dándoles las características del sujeto que se nos había fugado y le pedí … cuando se les revisó una bolsa de plástico llevaban un reproductor de cintas para vehiculos y en el bolsillo de la camisa de uno de ellos … un celular.. al llegar a este comando los ciudadanos en cuestión quedaron identificados como Rivero Pulgar José Manuel de 17 años de edad.. a este adolescente se le encontró el celular y el reproductor del vehiculo y la adolescente( Identidad Omitida)...Es todo”
Asimismo la acusación indico las pruebas recogidas en la investigación compuesta por el Acta de Instructiva de Cargos realizada a los adolescentes imputados a objeto de ser informado del motivo de la investigación; el Acta de Denuncia formulada por la victima ciudadano Felipe Gumersindo Salazar Blanco de fecha 25 de Julio del 2.005; el Acta de Inspección Ocular Nº 1.522 de fecha 25-07-05-, suscrita por los funcionarios Luís Torres y Deiby de Armas, realizada en una vía pública ubicada en la Avenida Principal de la Urbanización Gonzalo Barrios, específicamente frente a la línea de transporte público Altamira de Acarigua Estado Portuguesa; el Acta Procesal de fecha 25-07-05, suscrita por el funcionario Gustavo Guada, adscrito al C.I.C.P.C. Delegación Acarigua; el acta de Inspección Ocular Nº 1.523 de de fecha 25-07-05, suscrita por los funcionarios Luís Torres y Deiby de Armas , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Acarigua, realizada en un área despoblada ubicada en la carretera vía al Caserío Cruz Verde, Municipio Páez del Estado Portuguesa; el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico signado con el N° 9700-058-548, de fecha 26-07-05, suscrita por el Agente Rodríguez Juan, realizada a un arma de fuego; la Experticia de Regulación Real signada con el N° 9700-058-630-079 de fecha 26-07-05, suscrita por el agente Mendoza Freddy, realizada a Un (1) radio Reproductor , Un (1) control remoto para radio reproductor y Un (1) teléfono celular; el acta policial de fecha 25-07-05, suscrita por el Agente Sargento 2do. (PEP) Vizcaya Alirio, adscrito a la Comisaría “Coronel Miguel Antonio Vásquez “de Turén Estado Portuguesa; la Experticia de Reconocimiento Técnico, signado con el N° 572 de fecha 26-07-05, suscrita por el funcionario Orlando Pereira, realizada a un vehiculo; el Oficio de fecha 27-07-05, suscrito por el funcionario Henry Nieves, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Acarigua; el Acta de Aceptación del cargo por parte de la Defensora Pública Abogado Sirley Barrios en la presente causa; el Escrito de Presentación de Detenido de fecha 26-07-05, en donde la Fiscalia del Ministerio Público Solicita la Detención Para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme al Artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; el Acta de Decisión dictada por la Juez de Control N° 02 donde decreta la Detención Para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar a los adolescentes ( Identidad Omitida), así como la continuación de la investigación a través del procedimiento ordinario; el Resultado del Examen Médico Legal de fecha veintiséis de julio de 2.005, suscrito por el Dr. Luís Sarmiento signado con el N° 1.264, practicado a la victima Felipe Gumersindo Salazar Blanco; la Copia Simple de la factura de compra signada con el N° 2419, emanada por el establecimiento comercial MACRO COM C.A.; Copia Simple de la factura de compra signada con el N° 0126 a nombre del ciudadano Felipe Salazar; la Copia Simple del Certificado de Registro de Vehiculo signado con el N° 3283884, emanado por el SETRA, a nombre del ciudadano Juan de la Cruz Salazar Blanco; la Copia Simple del ciudadano Salazar Blanco Juan de la Cruz y la Exposición de fecha 29-07-05 del ciudadano Felipe Gumersindo Salazar.
Igualmente indico la Calificación Jurídica de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previstos y sancionados en los artículos 458, de la Reforma del Código Penal y los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2,3, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Así mismo le imputa a la adolescente, Belsy Venancy Ochoa Pérez, la comisión del delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 de la Reforma del Código Penal. Solicitando se les imponga como Medida Cautelar la PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD tal y como lo prevé el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual aseguraría su comparecencia al Juicio Oral.
Asimismo el Ministerio Público estima como Sanción Definitiva para los adolescentes la Medida de Privación de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, indicando como lapso de cumplimiento el período de CINCO (5) AÑOS

SEGUNDO: : En fecha Veinte (20) de septiembre de 2.005 se lleva a efecto la Audiencia Preliminar, en la cual la Juez, luego de verificada la presencia de las partes, se dirigió al adolescente( Identidad Omitida), informándole que consta en la presente causa la designación de un defensor privado, realizado por sus representantes legales, la cual se le dio el curso de ley, notificándose en dos oportunidades al citado Defensor Privado abogado José Manuel Sánchez Oviedo a los fines de su juramentación por ante este tribunal, no compareciendo, por lo que le explica que dado esta inasistencia de este Defensor Privado, a cumplir con esta formalidad estaría indefenso en esta Audiencia, por lo que le interroga si esta dispuesto a esperar la juramentación que debe realizar el Defensor Privado, para que asuma su defensa, exponiendo el adolescente ante este Tribunal lo siguiente: “Yo deseo esperar a mi abogado Sánchez Oviedo” . Vista esta declaración el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: En aras de garantizar el Derecho a la Defensa, previsto tanto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 544 así como en el artículo 49 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente de acuerdo a lo previsto en el artículo 74 ordinal 1ero. del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA la separación de la presente causa, ordenándose el retiro del adolescente de esta sala de Audiencias y su reingreso al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Acarigua I de esta ciudad, al cual se le fijara fecha de celebración de Audiencia Preliminar una vez conste en la causa la juramentación del Abogado Privado José Manuel Sánchez Oviedo. En consecuencia este Tribunal continuara la presente Audiencia Preliminar para la adolescente ( Identidad Omitida), quien se encuentra debidamente asistida d la Defensora Pública Abogado Patricia Fidel. Seguidamente se continua, cediéndole el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de su acusación en contra de la adolescente ( Identidad Omitida) calificando el delito como uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 458 de la reforma del Código Penal vigente y los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, así como un Delito Contra Las Personas específicamente el previsto en el artículo 413 del Código Penal vigente el cual prevé las LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, ofreció los elementos de convicción en que fundamenta la acusación y ofreció las pruebas para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado. Igualmente solicito sea Admitida la Acusación y que se le imponga a la adolescente la MEDIDA CAUTELAR de PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicito el enjuiciamiento de la adolescente Belsy Venancy Ochoa Pérez por los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previstos y sancionados en los artículos 458 de la Reforma del Código Penal vigente y los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y por uno de los delitos Contra Las Personas específicamente el delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 del Código Penal vigente, y como Sanción definitiva solicita para la adolescente LA PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de TRES (3) AÑOS, con lo cual deja sin efecto lo solicitado en el escrito de acusación anterior, en el que solicitaba Cinco (5) Años.

La Defensora Pública de la adolescente, solicito la modificación de la calificación jurídica de conformidad con lo previsto en el literal “B2 del artículo 579, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando el cambio de calificación en lo referente al delito de Robo agravado de Vehiculo Automotor y que sea admitida en grado de participación accesoria conforme a lo previsto en el artículo 84 del Código Penal, ordinal 3ero., considerando que las otras calificaciones se ajustan a los hechos, se opuso a la medida de Prisión Preventiva conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicito se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Finalmente solicito el enjuiciamiento de la adolescente a fin de determinar la responsabilidad penal de la adolescente.

Visto lo anterior, este Tribunal de Control N° 02 ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION de conformidad con el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por la Abogado María Gabriela Mago , en su carácter de Fiscal del Ministerio Público y la Fiscal Auxiliar Dra. Teresa De Jesús Rivero, en relación a considerar en cuanto a la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, establecido en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por cuanto de autos se desprende que ciertamente la joven( Identidad Omitida), intervino en el hecho pero posteriormente cuando ya el otro adolescente había consumado el delito del Robo de Vehiculo, ello se desprende de los mismos hechos narrados por el Ministerio Público cuando expresa: “…y una vez dentro del mencionado vehiculo el adolescente lo somete con un arma de fuego y tras recorrer dos cuadras aproximadamente abordan el mencionado vehiculo cuatro personas más, entre las que se encuentra la adolescente ( Identidad Omitida) …” por lo que en atención a esta afirmación, debe admitirse en grado de participación accesoria, la actuación realizada por la adolescente ya identificada en el presente hecho, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Reforma del Código Penal. ORDENANDOSE en consecuencia el ENJUICIAMIENTO de la adolescente ( Identidad Omitida), suficientemente identificada, por la presunta comisión de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 de la Reforma del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en grado de participación accesoria conforme a lo previsto en el artículo 84 del Código Penal ordinal 3ero. y por el delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 ejusdem.

Así mismo este Tribunal admite como sanción definitiva la PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de TRES (3) AÑOS.

TERCERO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes, ya que de conformidad con el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal el fin que se persigue en el proceso es el descubrimiento de la verdad; de tal manera que se admiten: PRIMERO: El testimonio del ciudadano FELIPE GUMERCINDO SALAZAR BLANCO, ya suficientemente identificado, victima en el presente caso, a los efectos de dar su testimonio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La testimonial del Experto Agente Rodríguez Juan adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua Estado Portuguesa, a los fines de que ratifique el contenido de la experticias realizada, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: la testimonial del funcionario Distinguido (PEP) Mendoza Freddy, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: la testimonial del funcionario Agente Orlando Pereira, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal.
QUINTO: la testimonial del Dr. Luís Sarmiento, Médico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, seccional Acarigua, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; SEXTO: la testimonial del funcionario Distinguido (PEP) Ladino Wilfredo José, adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, a los efectos de rendir su testimonio conforme a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; SEPTIMO: la testimonial del funcionario Agente (PEP) Andueza Briceño Marcos, adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, a los efectos de rendir su testimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; OCTAVO: la testimonial del funcionario Sargento 2do. (PEP) Vizcaya Alirio, adscrito a la Comisaría “Coronel Miguel Antonio Vasquez”, a los efectos de rendir su testimonio de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; NOVENO. Asimismo se admiten como pruebas para ser incorporada para su lectura en el debate, de conformidad con el artículo 339 ordinal 2do. del Código Orgánico Procesal Penal, Acta de Inspección Ocular N° 1522 de fecha 25-07-05, suscrito por los funcionarios Luís Torres y Deiby de Armas.; Acta de Inspección Ocular N° 1523 de fecha 25-07-05, suscrita por los funcionarios Luis Torres y Deiby de Armas; Copia Simple de la factura de compra signada con el N° 2419, emanada por el establecimiento comercial MACROCOMUNICACIONE Compañía Anónima, Agente Autorizado Movilnet; la Copia Simple de la Cédula de identidad perteneciente a la ciudadana Mirna Sánchez; la Copia Simple de la Factura de Compra signada con el N° 0126, emanada por el establecimiento SYS COMPUTER C.A., Acarigua Estado Portuguesa; la Copia Simple del Certificado de Registro de Vehiculo signado con el N° 3283884, emanado por el SETRA; la Copia Simple de la cédula de identidad N°13.227.336, perteneciente al ciudadano Juan de la Cruz Salazar Blanco DECIMO: Se admite igualmente como medio de prueba, la incorporación real de un arma de fuego, tipo escopeta recortada 12m.m., y Un cartucho para arma de fuego tipo escopeta calibre 12 “CHEDDITE 12”, a los efectos de ser exhibidos en el debate, esto de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: El Tribunal acuerda SUSTITUIR la Detención Preventiva prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e impuesta en la Audiencia de Presentación a la adolescente Belsy Venancy Ochoa Pérez por la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “A”, la cual consiste en la detención en su domicilio con la vigilancia del destacamento policial más cercano a su residencia, por lo que en consecuencia se Ordena el traslado de la adolescente ya identificada al Barrio Villa Pastora Av.24 entre calles 41 y 42 casa N° 43 Acarigua Estado Portuguesa, lugar en el cual deberá cumplir la medida impuesta y la participación a dicho destacamento en donde se le comunica la decisión de este Tribunal a los fines de garantizar el cumplimiento de la medida.


QUINTO: Se intima a todas las partes, para que en el plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio.

SEXTO: Este Tribunal de Control N° 2 a cargo de la Juez Dra. Zulay Rojas de Márquez, ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio.

Dada, firmada y sellado por ante la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 2 de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Acarigua Estado Portuguesa a los Veinte días del mes de septiembre del dos mil cinco.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 2


ABG. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ


LA SECRETARIA



ABG. URYDY COLINA


CAUSA N° 2C-443-05
ZRDEM/UC/BG.-

De conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Control N°2 estando dentro del lapso legal procede a dar cumplimiento con el artículo antes mencionado el cual establece la siguiente decisión:

PRIMERO: En fecha 02 de Agosto del 2.005, la Fiscal Quinto del Ministerio Público Dra. María Gabriela Mago y la Fiscal Auxiliar Dra. Teresa de Jesús Rivero Fernández consignaron escrito de acusación, en contra de los adolescentes: ( Identidad Omitida)por considerar que el día 25 de Julio de 2.005, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público recibió procedimiento proveniente de la Comisaría Gral. José Antonio Páez de Acarigua Estado Portuguesa, actuaciones relacionadas con los adolescentes anteriormente identificados, donde presuntamente se encuentran incurso en la comisión de unos Delito Contra La Propiedad específicamente los delitos de ROBO AGRAVADO Y previsto y sancionado en el artículo 458 de la Reforma del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO , previsto en los artículos 5 y 6 0rdinales 1,2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; imputándole además a la adolescente ( Identidad Omitida) , el delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 de la Reforma del Código Penal, siendo los hechos imputados los siguientes: “ En fecha 24 de Julio del año 2.005, siendo aproximadamente las 10:15 horas de la noche, en la Avenida Principal de la Urbanización Gonzalo Barrios de Acarigua Estado Portuguesa, específicamente frente a la línea de transporte público Altamira, el adolescente imputado ( Identidad Omitida), le solicita al ciudadano Felipe Gumersindo Salazar, sus servicios como taxista, pués el mismo presta el mencionado servicio en un vehiculo modelo Corsa, placas ADK-32R, el cual es propiedad del ciudadano Juan de la Cruz Salazar Blanco y una vez dentro del mencionado vehiculo el adolescente lo somete con un arma de fuego y tras recorrer dos cuadras aproximadamente abordan el mencionado vehiculo cuatro personas más, entre las que se encuentra la adolescente ( Identidad Omitida), quien le propina algunos golpes en la cabeza, obligándolo a trasladarse hasta la Urbanización 24 de Julio y toman la vía Sabanetica, para luego dejarlo abandonado amarrado y amordazado en la carretera vía al Caserío Cruz Verde del Municipio Páez del Estado Portuguesa, no sin antes robarle la cantidad de ciento diez mil bolívares, producto de su trabajo, un celular, su reloj y una cartera con sus documentos personales, así como el vehiculo antes mencionado, en el cual huyen y que es recuperado en el Sector La Vega de la ciudad de Turén por una comisión policial del Municipio Esteller, así mismo para el momento de la aprehensión del adolescente imputado ( Identidad Omitida), los funcionarios policiales logran incautarle el celular propiedad de la victima y el reproductor del vehiculo e incautan el arma de fuego utilizado en la comisión del hecho punible en posesión del ciudadano Joel Hernán Cortez Pérez, aprehendido junto a los adolescentes antes mencionados”. En el cual figura como victima el ciudadano Felipe Gumersindo Salazar Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.089.588, residenciado en la Urbanización La Trinidad, Avenida 01 con calle 4, casa N° 26, Araure Estado Portuguesa. Conteniendo dicha causa entre otras el Acta Policial de fecha 25-07-05, suscrita por el funcionario policial Distinguido (PEP) Wilfredo José Ladino adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” Acarigua, Estado Portuguesa en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En la mañana de hoy me encontraba de servicio en el módulo policial del Terminal de la ciudad de Acarigua, cuando recibí llamado de la central d radio en donde se me informaba que sujetos desconocidos portando armas de fuego habían cometido un robo y secuestro de un ciudadano… en la noche de ayer… y que por las informaciones aportadas por el ciudadano y robado, dichos sujetos eran de esta ciudad… en vista de que el vehiculo robado había aparecido en la ciudad de Turén, me indicaron que prestara atención sobre tres hombres y dos mujeres, que presumiblemente llegasen a esta ciudad por esta vía, cuando eran las 7,15 de la mañana …, logre visualizar a tres sujetos bajar de una unidad busetera.., que al verme mostraron una actitud nerviosa seguidamente se bajaron dos mujeres las que se unieron al grupo y comenzaron a alejarse… por las características aportadas … me dí cuenta que estos sujetos podrían estar incursos en el robo .. así que les deje que se alejaran y cuando se encontraban en el estacionamiento del Terminal… le dije a mi compañero que me acompañara para que le efectuáramos una revisión policial, al llegar… le dimos la voz de alto y cuando los íbamos a revisar uno de los sujetos salió corriendo… solicite apoyo a la comisaría mediante radio transmisión, dándoles las características del sujeto que se nos había fugado y le pedí … cuando se les revisó una bolsa de plástico llevaban un reproductor de cintas para vehiculos y en el bolsillo de la camisa de uno de ellos … un celular.. al llegar a este comando los ciudadanos en cuestión quedaron identificados como Rivero Pulgar José Manuel de 17 años de edad.. a este adolescente se le encontró el celular y el reproductor del vehiculo y la adolescente( Identidad Omitida)...Es todo”
Asimismo la acusación indico las pruebas recogidas en la investigación compuesta por el Acta de Instructiva de Cargos realizada a los adolescentes imputados a objeto de ser informado del motivo de la investigación; el Acta de Denuncia formulada por la victima ciudadano Felipe Gumersindo Salazar Blanco de fecha 25 de Julio del 2.005; el Acta de Inspección Ocular Nº 1.522 de fecha 25-07-05-, suscrita por los funcionarios Luís Torres y Deiby de Armas, realizada en una vía pública ubicada en la Avenida Principal de la Urbanización Gonzalo Barrios, específicamente frente a la línea de transporte público Altamira de Acarigua Estado Portuguesa; el Acta Procesal de fecha 25-07-05, suscrita por el funcionario Gustavo Guada, adscrito al C.I.C.P.C. Delegación Acarigua; el acta de Inspección Ocular Nº 1.523 de de fecha 25-07-05, suscrita por los funcionarios Luís Torres y Deiby de Armas , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Acarigua, realizada en un área despoblada ubicada en la carretera vía al Caserío Cruz Verde, Municipio Páez del Estado Portuguesa; el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico signado con el N° 9700-058-548, de fecha 26-07-05, suscrita por el Agente Rodríguez Juan, realizada a un arma de fuego; la Experticia de Regulación Real signada con el N° 9700-058-630-079 de fecha 26-07-05, suscrita por el agente Mendoza Freddy, realizada a Un (1) radio Reproductor , Un (1) control remoto para radio reproductor y Un (1) teléfono celular; el acta policial de fecha 25-07-05, suscrita por el Agente Sargento 2do. (PEP) Vizcaya Alirio, adscrito a la Comisaría “Coronel Miguel Antonio Vásquez “de Turén Estado Portuguesa; la Experticia de Reconocimiento Técnico, signado con el N° 572 de fecha 26-07-05, suscrita por el funcionario Orlando Pereira, realizada a un vehiculo; el Oficio de fecha 27-07-05, suscrito por el funcionario Henry Nieves, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Acarigua; el Acta de Aceptación del cargo por parte de la Defensora Pública Abogado Sirley Barrios en la presente causa; el Escrito de Presentación de Detenido de fecha 26-07-05, en donde la Fiscalia del Ministerio Público Solicita la Detención Para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme al Artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; el Acta de Decisión dictada por la Juez de Control N° 02 donde decreta la Detención Para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar a los adolescentes ( Identidad Omitida), así como la continuación de la investigación a través del procedimiento ordinario; el Resultado del Examen Médico Legal de fecha veintiséis de julio de 2.005, suscrito por el Dr. Luís Sarmiento signado con el N° 1.264, practicado a la victima Felipe Gumersindo Salazar Blanco; la Copia Simple de la factura de compra signada con el N° 2419, emanada por el establecimiento comercial MACRO COM C.A.; Copia Simple de la factura de compra signada con el N° 0126 a nombre del ciudadano Felipe Salazar; la Copia Simple del Certificado de Registro de Vehiculo signado con el N° 3283884, emanado por el SETRA, a nombre del ciudadano Juan de la Cruz Salazar Blanco; la Copia Simple del ciudadano Salazar Blanco Juan de la Cruz y la Exposición de fecha 29-07-05 del ciudadano Felipe Gumersindo Salazar.
Igualmente indico la Calificación Jurídica de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previstos y sancionados en los artículos 458, de la Reforma del Código Penal y los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2,3, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Así mismo le imputa a la adolescente, Belsy Venancy Ochoa Pérez, la comisión del delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 de la Reforma del Código Penal. Solicitando se les imponga como Medida Cautelar la PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD tal y como lo prevé el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual aseguraría su comparecencia al Juicio Oral.
Asimismo el Ministerio Público estima como Sanción Definitiva para los adolescentes la Medida de Privación de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, indicando como lapso de cumplimiento el período de CINCO (5) AÑOS

SEGUNDO: : En fecha Veinte (20) de septiembre de 2.005 se lleva a efecto la Audiencia Preliminar, en la cual la Juez, luego de verificada la presencia de las partes, se dirigió al adolescente( Identidad Omitida), informándole que consta en la presente causa la designación de un defensor privado, realizado por sus representantes legales, la cual se le dio el curso de ley, notificándose en dos oportunidades al citado Defensor Privado abogado José Manuel Sánchez Oviedo a los fines de su juramentación por ante este tribunal, no compareciendo, por lo que le explica que dado esta inasistencia de este Defensor Privado, a cumplir con esta formalidad estaría indefenso en esta Audiencia, por lo que le interroga si esta dispuesto a esperar la juramentación que debe realizar el Defensor Privado, para que asuma su defensa, exponiendo el adolescente ante este Tribunal lo siguiente: “Yo deseo esperar a mi abogado Sánchez Oviedo” . Vista esta declaración el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: En aras de garantizar el Derecho a la Defensa, previsto tanto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 544 así como en el artículo 49 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente de acuerdo a lo previsto en el artículo 74 ordinal 1ero. del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA la separación de la presente causa, ordenándose el retiro del adolescente de esta sala de Audiencias y su reingreso al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Acarigua I de esta ciudad, al cual se le fijara fecha de celebración de Audiencia Preliminar una vez conste en la causa la juramentación del Abogado Privado José Manuel Sánchez Oviedo. En consecuencia este Tribunal continuara la presente Audiencia Preliminar para la adolescente ( Identidad Omitida), quien se encuentra debidamente asistida d la Defensora Pública Abogado Patricia Fidel. Seguidamente se continua, cediéndole el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de su acusación en contra de la adolescente ( Identidad Omitida) calificando el delito como uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 458 de la reforma del Código Penal vigente y los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, así como un Delito Contra Las Personas específicamente el previsto en el artículo 413 del Código Penal vigente el cual prevé las LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, ofreció los elementos de convicción en que fundamenta la acusación y ofreció las pruebas para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado. Igualmente solicito sea Admitida la Acusación y que se le imponga a la adolescente la MEDIDA CAUTELAR de PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicito el enjuiciamiento de la adolescente Belsy Venancy Ochoa Pérez por los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previstos y sancionados en los artículos 458 de la Reforma del Código Penal vigente y los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y por uno de los delitos Contra Las Personas específicamente el delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 del Código Penal vigente, y como Sanción definitiva solicita para la adolescente LA PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de TRES (3) AÑOS, con lo cual deja sin efecto lo solicitado en el escrito de acusación anterior, en el que solicitaba Cinco (5) Años.

La Defensora Pública de la adolescente, solicito la modificación de la calificación jurídica de conformidad con lo previsto en el literal “B2 del artículo 579, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando el cambio de calificación en lo referente al delito de Robo agravado de Vehiculo Automotor y que sea admitida en grado de participación accesoria conforme a lo previsto en el artículo 84 del Código Penal, ordinal 3ero., considerando que las otras calificaciones se ajustan a los hechos, se opuso a la medida de Prisión Preventiva conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicito se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Finalmente solicito el enjuiciamiento de la adolescente a fin de determinar la responsabilidad penal de la adolescente.

Visto lo anterior, este Tribunal de Control N° 02 ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION de conformidad con el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por la Abogado María Gabriela Mago , en su carácter de Fiscal del Ministerio Público y la Fiscal Auxiliar Dra. Teresa De Jesús Rivero, en relación a considerar en cuanto a la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, establecido en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por cuanto de autos se desprende que ciertamente la joven( Identidad Omitida), intervino en el hecho pero posteriormente cuando ya el otro adolescente había consumado el delito del Robo de Vehiculo, ello se desprende de los mismos hechos narrados por el Ministerio Público cuando expresa: “…y una vez dentro del mencionado vehiculo el adolescente lo somete con un arma de fuego y tras recorrer dos cuadras aproximadamente abordan el mencionado vehiculo cuatro personas más, entre las que se encuentra la adolescente ( Identidad Omitida) …” por lo que en atención a esta afirmación, debe admitirse en grado de participación accesoria, la actuación realizada por la adolescente ya identificada en el presente hecho, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Reforma del Código Penal. ORDENANDOSE en consecuencia el ENJUICIAMIENTO de la adolescente ( Identidad Omitida), suficientemente identificada, por la presunta comisión de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 de la Reforma del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en grado de participación accesoria conforme a lo previsto en el artículo 84 del Código Penal ordinal 3ero. y por el delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 ejusdem.

Así mismo este Tribunal admite como sanción definitiva la PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de TRES (3) AÑOS.

TERCERO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes, ya que de conformidad con el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal el fin que se persigue en el proceso es el descubrimiento de la verdad; de tal manera que se admiten: PRIMERO: El testimonio del ciudadano FELIPE GUMERCINDO SALAZAR BLANCO, ya suficientemente identificado, victima en el presente caso, a los efectos de dar su testimonio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La testimonial del Experto Agente Rodríguez Juan adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua Estado Portuguesa, a los fines de que ratifique el contenido de la experticias realizada, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: la testimonial del funcionario Distinguido (PEP) Mendoza Freddy, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: la testimonial del funcionario Agente Orlando Pereira, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal.
QUINTO: la testimonial del Dr. Luís Sarmiento, Médico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, seccional Acarigua, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; SEXTO: la testimonial del funcionario Distinguido (PEP) Ladino Wilfredo José, adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, a los efectos de rendir su testimonio conforme a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; SEPTIMO: la testimonial del funcionario Agente (PEP) Andueza Briceño Marcos, adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, a los efectos de rendir su testimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; OCTAVO: la testimonial del funcionario Sargento 2do. (PEP) Vizcaya Alirio, adscrito a la Comisaría “Coronel Miguel Antonio Vasquez”, a los efectos de rendir su testimonio de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; NOVENO. Asimismo se admiten como pruebas para ser incorporada para su lectura en el debate, de conformidad con el artículo 339 ordinal 2do. del Código Orgánico Procesal Penal, Acta de Inspección Ocular N° 1522 de fecha 25-07-05, suscrito por los funcionarios Luís Torres y Deiby de Armas.; Acta de Inspección Ocular N° 1523 de fecha 25-07-05, suscrita por los funcionarios Luis Torres y Deiby de Armas; Copia Simple de la factura de compra signada con el N° 2419, emanada por el establecimiento comercial MACROCOMUNICACIONE Compañía Anónima, Agente Autorizado Movilnet; la Copia Simple de la Cédula de identidad perteneciente a la ciudadana Mirna Sánchez; la Copia Simple de la Factura de Compra signada con el N° 0126, emanada por el establecimiento SYS COMPUTER C.A., Acarigua Estado Portuguesa; la Copia Simple del Certificado de Registro de Vehiculo signado con el N° 3283884, emanado por el SETRA; la Copia Simple de la cédula de identidad N°13.227.336, perteneciente al ciudadano Juan de la Cruz Salazar Blanco DECIMO: Se admite igualmente como medio de prueba, la incorporación real de un arma de fuego, tipo escopeta recortada 12m.m., y Un cartucho para arma de fuego tipo escopeta calibre 12 “CHEDDITE 12”, a los efectos de ser exhibidos en el debate, esto de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: El Tribunal acuerda SUSTITUIR la Detención Preventiva prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e impuesta en la Audiencia de Presentación a la adolescente Belsy Venancy Ochoa Pérez por la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “A”, la cual consiste en la detención en su domicilio con la vigilancia del destacamento policial más cercano a su residencia, por lo que en consecuencia se Ordena el traslado de la adolescente ya identificada al Barrio Villa Pastora Av.24 entre calles 41 y 42 casa N° 43 Acarigua Estado Portuguesa, lugar en el cual deberá cumplir la medida impuesta y la participación a dicho destacamento en donde se le comunica la decisión de este Tribunal a los fines de garantizar el cumplimiento de la medida.


QUINTO: Se intima a todas las partes, para que en el plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio.

SEXTO: Este Tribunal de Control N° 2 a cargo de la Juez Dra. Zulay Rojas de Márquez, ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio.

Dada, firmada y sellado por ante la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 2 de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Acarigua Estado Portuguesa a los Veinte días del mes de septiembre del dos mil cinco.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 2


ABG. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ


LA SECRETARIA



ABG. URYDY COLINA


CAUSA N° 2C-443-05
ZRDEM/UC/BG.-


De conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Control N°2 estando dentro del lapso legal procede a dar cumplimiento con el artículo antes mencionado el cual establece la siguiente decisión:

PRIMERO: En fecha 02 de Agosto del 2.005, la Fiscal Quinto del Ministerio Público Dra. María Gabriela Mago y la Fiscal Auxiliar Dra. Teresa de Jesús Rivero Fernández consignaron escrito de acusación, en contra de los adolescentes: ( Identidad Omitida)por considerar que el día 25 de Julio de 2.005, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público recibió procedimiento proveniente de la Comisaría Gral. José Antonio Páez de Acarigua Estado Portuguesa, actuaciones relacionadas con los adolescentes anteriormente identificados, donde presuntamente se encuentran incurso en la comisión de unos Delito Contra La Propiedad específicamente los delitos de ROBO AGRAVADO Y previsto y sancionado en el artículo 458 de la Reforma del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO , previsto en los artículos 5 y 6 0rdinales 1,2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; imputándole además a la adolescente ( Identidad Omitida) , el delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 de la Reforma del Código Penal, siendo los hechos imputados los siguientes: “ En fecha 24 de Julio del año 2.005, siendo aproximadamente las 10:15 horas de la noche, en la Avenida Principal de la Urbanización Gonzalo Barrios de Acarigua Estado Portuguesa, específicamente frente a la línea de transporte público Altamira, el adolescente imputado ( Identidad Omitida), le solicita al ciudadano Felipe Gumersindo Salazar, sus servicios como taxista, pués el mismo presta el mencionado servicio en un vehiculo modelo Corsa, placas ADK-32R, el cual es propiedad del ciudadano Juan de la Cruz Salazar Blanco y una vez dentro del mencionado vehiculo el adolescente lo somete con un arma de fuego y tras recorrer dos cuadras aproximadamente abordan el mencionado vehiculo cuatro personas más, entre las que se encuentra la adolescente ( Identidad Omitida), quien le propina algunos golpes en la cabeza, obligándolo a trasladarse hasta la Urbanización 24 de Julio y toman la vía Sabanetica, para luego dejarlo abandonado amarrado y amordazado en la carretera vía al Caserío Cruz Verde del Municipio Páez del Estado Portuguesa, no sin antes robarle la cantidad de ciento diez mil bolívares, producto de su trabajo, un celular, su reloj y una cartera con sus documentos personales, así como el vehiculo antes mencionado, en el cual huyen y que es recuperado en el Sector La Vega de la ciudad de Turén por una comisión policial del Municipio Esteller, así mismo para el momento de la aprehensión del adolescente imputado ( Identidad Omitida), los funcionarios policiales logran incautarle el celular propiedad de la victima y el reproductor del vehiculo e incautan el arma de fuego utilizado en la comisión del hecho punible en posesión del ciudadano Joel Hernán Cortez Pérez, aprehendido junto a los adolescentes antes mencionados”. En el cual figura como victima el ciudadano Felipe Gumersindo Salazar Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.089.588, residenciado en la Urbanización La Trinidad, Avenida 01 con calle 4, casa N° 26, Araure Estado Portuguesa. Conteniendo dicha causa entre otras el Acta Policial de fecha 25-07-05, suscrita por el funcionario policial Distinguido (PEP) Wilfredo José Ladino adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” Acarigua, Estado Portuguesa en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En la mañana de hoy me encontraba de servicio en el módulo policial del Terminal de la ciudad de Acarigua, cuando recibí llamado de la central d radio en donde se me informaba que sujetos desconocidos portando armas de fuego habían cometido un robo y secuestro de un ciudadano… en la noche de ayer… y que por las informaciones aportadas por el ciudadano y robado, dichos sujetos eran de esta ciudad… en vista de que el vehiculo robado había aparecido en la ciudad de Turén, me indicaron que prestara atención sobre tres hombres y dos mujeres, que presumiblemente llegasen a esta ciudad por esta vía, cuando eran las 7,15 de la mañana …, logre visualizar a tres sujetos bajar de una unidad busetera.., que al verme mostraron una actitud nerviosa seguidamente se bajaron dos mujeres las que se unieron al grupo y comenzaron a alejarse… por las características aportadas … me dí cuenta que estos sujetos podrían estar incursos en el robo .. así que les deje que se alejaran y cuando se encontraban en el estacionamiento del Terminal… le dije a mi compañero que me acompañara para que le efectuáramos una revisión policial, al llegar… le dimos la voz de alto y cuando los íbamos a revisar uno de los sujetos salió corriendo… solicite apoyo a la comisaría mediante radio transmisión, dándoles las características del sujeto que se nos había fugado y le pedí … cuando se les revisó una bolsa de plástico llevaban un reproductor de cintas para vehiculos y en el bolsillo de la camisa de uno de ellos … un celular.. al llegar a este comando los ciudadanos en cuestión quedaron identificados como Rivero Pulgar José Manuel de 17 años de edad.. a este adolescente se le encontró el celular y el reproductor del vehiculo y la adolescente( Identidad Omitida)...Es todo”
Asimismo la acusación indico las pruebas recogidas en la investigación compuesta por el Acta de Instructiva de Cargos realizada a los adolescentes imputados a objeto de ser informado del motivo de la investigación; el Acta de Denuncia formulada por la victima ciudadano Felipe Gumersindo Salazar Blanco de fecha 25 de Julio del 2.005; el Acta de Inspección Ocular Nº 1.522 de fecha 25-07-05-, suscrita por los funcionarios Luís Torres y Deiby de Armas, realizada en una vía pública ubicada en la Avenida Principal de la Urbanización Gonzalo Barrios, específicamente frente a la línea de transporte público Altamira de Acarigua Estado Portuguesa; el Acta Procesal de fecha 25-07-05, suscrita por el funcionario Gustavo Guada, adscrito al C.I.C.P.C. Delegación Acarigua; el acta de Inspección Ocular Nº 1.523 de de fecha 25-07-05, suscrita por los funcionarios Luís Torres y Deiby de Armas , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Acarigua, realizada en un área despoblada ubicada en la carretera vía al Caserío Cruz Verde, Municipio Páez del Estado Portuguesa; el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico signado con el N° 9700-058-548, de fecha 26-07-05, suscrita por el Agente Rodríguez Juan, realizada a un arma de fuego; la Experticia de Regulación Real signada con el N° 9700-058-630-079 de fecha 26-07-05, suscrita por el agente Mendoza Freddy, realizada a Un (1) radio Reproductor , Un (1) control remoto para radio reproductor y Un (1) teléfono celular; el acta policial de fecha 25-07-05, suscrita por el Agente Sargento 2do. (PEP) Vizcaya Alirio, adscrito a la Comisaría “Coronel Miguel Antonio Vásquez “de Turén Estado Portuguesa; la Experticia de Reconocimiento Técnico, signado con el N° 572 de fecha 26-07-05, suscrita por el funcionario Orlando Pereira, realizada a un vehiculo; el Oficio de fecha 27-07-05, suscrito por el funcionario Henry Nieves, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Acarigua; el Acta de Aceptación del cargo por parte de la Defensora Pública Abogado Sirley Barrios en la presente causa; el Escrito de Presentación de Detenido de fecha 26-07-05, en donde la Fiscalia del Ministerio Público Solicita la Detención Para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme al Artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; el Acta de Decisión dictada por la Juez de Control N° 02 donde decreta la Detención Para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar a los adolescentes ( Identidad Omitida), así como la continuación de la investigación a través del procedimiento ordinario; el Resultado del Examen Médico Legal de fecha veintiséis de julio de 2.005, suscrito por el Dr. Luís Sarmiento signado con el N° 1.264, practicado a la victima Felipe Gumersindo Salazar Blanco; la Copia Simple de la factura de compra signada con el N° 2419, emanada por el establecimiento comercial MACRO COM C.A.; Copia Simple de la factura de compra signada con el N° 0126 a nombre del ciudadano Felipe Salazar; la Copia Simple del Certificado de Registro de Vehiculo signado con el N° 3283884, emanado por el SETRA, a nombre del ciudadano Juan de la Cruz Salazar Blanco; la Copia Simple del ciudadano Salazar Blanco Juan de la Cruz y la Exposición de fecha 29-07-05 del ciudadano Felipe Gumersindo Salazar.
Igualmente indico la Calificación Jurídica de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previstos y sancionados en los artículos 458, de la Reforma del Código Penal y los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2,3, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Así mismo le imputa a la adolescente, Belsy Venancy Ochoa Pérez, la comisión del delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 de la Reforma del Código Penal. Solicitando se les imponga como Medida Cautelar la PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD tal y como lo prevé el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual aseguraría su comparecencia al Juicio Oral.
Asimismo el Ministerio Público estima como Sanción Definitiva para los adolescentes la Medida de Privación de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, indicando como lapso de cumplimiento el período de CINCO (5) AÑOS

SEGUNDO: : En fecha Veinte (20) de septiembre de 2.005 se lleva a efecto la Audiencia Preliminar, en la cual la Juez, luego de verificada la presencia de las partes, se dirigió al adolescente( Identidad Omitida), informándole que consta en la presente causa la designación de un defensor privado, realizado por sus representantes legales, la cual se le dio el curso de ley, notificándose en dos oportunidades al citado Defensor Privado abogado José Manuel Sánchez Oviedo a los fines de su juramentación por ante este tribunal, no compareciendo, por lo que le explica que dado esta inasistencia de este Defensor Privado, a cumplir con esta formalidad estaría indefenso en esta Audiencia, por lo que le interroga si esta dispuesto a esperar la juramentación que debe realizar el Defensor Privado, para que asuma su defensa, exponiendo el adolescente ante este Tribunal lo siguiente: “Yo deseo esperar a mi abogado Sánchez Oviedo” . Vista esta declaración el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: En aras de garantizar el Derecho a la Defensa, previsto tanto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 544 así como en el artículo 49 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente de acuerdo a lo previsto en el artículo 74 ordinal 1ero. del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA la separación de la presente causa, ordenándose el retiro del adolescente de esta sala de Audiencias y su reingreso al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Acarigua I de esta ciudad, al cual se le fijara fecha de celebración de Audiencia Preliminar una vez conste en la causa la juramentación del Abogado Privado José Manuel Sánchez Oviedo. En consecuencia este Tribunal continuara la presente Audiencia Preliminar para la adolescente ( Identidad Omitida), quien se encuentra debidamente asistida d la Defensora Pública Abogado Patricia Fidel. Seguidamente se continua, cediéndole el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de su acusación en contra de la adolescente ( Identidad Omitida) calificando el delito como uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 458 de la reforma del Código Penal vigente y los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, así como un Delito Contra Las Personas específicamente el previsto en el artículo 413 del Código Penal vigente el cual prevé las LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, ofreció los elementos de convicción en que fundamenta la acusación y ofreció las pruebas para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado. Igualmente solicito sea Admitida la Acusación y que se le imponga a la adolescente la MEDIDA CAUTELAR de PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicito el enjuiciamiento de la adolescente Belsy Venancy Ochoa Pérez por los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previstos y sancionados en los artículos 458 de la Reforma del Código Penal vigente y los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y por uno de los delitos Contra Las Personas específicamente el delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 del Código Penal vigente, y como Sanción definitiva solicita para la adolescente LA PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de TRES (3) AÑOS, con lo cual deja sin efecto lo solicitado en el escrito de acusación anterior, en el que solicitaba Cinco (5) Años.

La Defensora Pública de la adolescente, solicito la modificación de la calificación jurídica de conformidad con lo previsto en el literal “B2 del artículo 579, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando el cambio de calificación en lo referente al delito de Robo agravado de Vehiculo Automotor y que sea admitida en grado de participación accesoria conforme a lo previsto en el artículo 84 del Código Penal, ordinal 3ero., considerando que las otras calificaciones se ajustan a los hechos, se opuso a la medida de Prisión Preventiva conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicito se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Finalmente solicito el enjuiciamiento de la adolescente a fin de determinar la responsabilidad penal de la adolescente.

Visto lo anterior, este Tribunal de Control N° 02 ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION de conformidad con el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por la Abogado María Gabriela Mago , en su carácter de Fiscal del Ministerio Público y la Fiscal Auxiliar Dra. Teresa De Jesús Rivero, en relación a considerar en cuanto a la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, establecido en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por cuanto de autos se desprende que ciertamente la joven( Identidad Omitida), intervino en el hecho pero posteriormente cuando ya el otro adolescente había consumado el delito del Robo de Vehiculo, ello se desprende de los mismos hechos narrados por el Ministerio Público cuando expresa: “…y una vez dentro del mencionado vehiculo el adolescente lo somete con un arma de fuego y tras recorrer dos cuadras aproximadamente abordan el mencionado vehiculo cuatro personas más, entre las que se encuentra la adolescente ( Identidad Omitida) …” por lo que en atención a esta afirmación, debe admitirse en grado de participación accesoria, la actuación realizada por la adolescente ya identificada en el presente hecho, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Reforma del Código Penal. ORDENANDOSE en consecuencia el ENJUICIAMIENTO de la adolescente ( Identidad Omitida), suficientemente identificada, por la presunta comisión de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 de la Reforma del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en grado de participación accesoria conforme a lo previsto en el artículo 84 del Código Penal ordinal 3ero. y por el delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 ejusdem.

Así mismo este Tribunal admite como sanción definitiva la PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de TRES (3) AÑOS.

TERCERO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes, ya que de conformidad con el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal el fin que se persigue en el proceso es el descubrimiento de la verdad; de tal manera que se admiten: PRIMERO: El testimonio del ciudadano FELIPE GUMERCINDO SALAZAR BLANCO, ya suficientemente identificado, victima en el presente caso, a los efectos de dar su testimonio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La testimonial del Experto Agente Rodríguez Juan adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua Estado Portuguesa, a los fines de que ratifique el contenido de la experticias realizada, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: la testimonial del funcionario Distinguido (PEP) Mendoza Freddy, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: la testimonial del funcionario Agente Orlando Pereira, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal.
QUINTO: la testimonial del Dr. Luís Sarmiento, Médico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, seccional Acarigua, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; SEXTO: la testimonial del funcionario Distinguido (PEP) Ladino Wilfredo José, adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, a los efectos de rendir su testimonio conforme a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; SEPTIMO: la testimonial del funcionario Agente (PEP) Andueza Briceño Marcos, adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, a los efectos de rendir su testimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; OCTAVO: la testimonial del funcionario Sargento 2do. (PEP) Vizcaya Alirio, adscrito a la Comisaría “Coronel Miguel Antonio Vasquez”, a los efectos de rendir su testimonio de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; NOVENO. Asimismo se admiten como pruebas para ser incorporada para su lectura en el debate, de conformidad con el artículo 339 ordinal 2do. del Código Orgánico Procesal Penal, Acta de Inspección Ocular N° 1522 de fecha 25-07-05, suscrito por los funcionarios Luís Torres y Deiby de Armas.; Acta de Inspección Ocular N° 1523 de fecha 25-07-05, suscrita por los funcionarios Luis Torres y Deiby de Armas; Copia Simple de la factura de compra signada con el N° 2419, emanada por el establecimiento comercial MACROCOMUNICACIONE Compañía Anónima, Agente Autorizado Movilnet; la Copia Simple de la Cédula de identidad perteneciente a la ciudadana Mirna Sánchez; la Copia Simple de la Factura de Compra signada con el N° 0126, emanada por el establecimiento SYS COMPUTER C.A., Acarigua Estado Portuguesa; la Copia Simple del Certificado de Registro de Vehiculo signado con el N° 3283884, emanado por el SETRA; la Copia Simple de la cédula de identidad N°13.227.336, perteneciente al ciudadano Juan de la Cruz Salazar Blanco DECIMO: Se admite igualmente como medio de prueba, la incorporación real de un arma de fuego, tipo escopeta recortada 12m.m., y Un cartucho para arma de fuego tipo escopeta calibre 12 “CHEDDITE 12”, a los efectos de ser exhibidos en el debate, esto de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: El Tribunal acuerda SUSTITUIR la Detención Preventiva prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e impuesta en la Audiencia de Presentación a la adolescente Belsy Venancy Ochoa Pérez por la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “A”, la cual consiste en la detención en su domicilio con la vigilancia del destacamento policial más cercano a su residencia, por lo que en consecuencia se Ordena el traslado de la adolescente ya identificada al Barrio Villa Pastora Av.24 entre calles 41 y 42 casa N° 43 Acarigua Estado Portuguesa, lugar en el cual deberá cumplir la medida impuesta y la participación a dicho destacamento en donde se le comunica la decisión de este Tribunal a los fines de garantizar el cumplimiento de la medida.


QUINTO: Se intima a todas las partes, para que en el plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio.

SEXTO: Este Tribunal de Control N° 2 a cargo de la Juez Dra. Zulay Rojas de Márquez, ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio.

Dada, firmada y sellado por ante la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 2 de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Acarigua Estado Portuguesa a los Veinte días del mes de septiembre del dos mil cinco.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 2


ABG. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ


LA SECRETARIA



ABG. URYDY COLINA


CAUSA N° 2C-443-05
ZRDEM/UC/BG.-