REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 28 de septiembre de 2005
Años 195° y 146°
Causa Nº 1E-160-03

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, conforme lo establecido en los artículos 646 y 647, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de verificar la procedencia del cese de la medida impuesta al Adolescente (Identidad Omitida), este Tribunal de Ejecución, observa:

En fecha 16 de octubre de 2003, el Tribunal de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, condenó al mencionado adolescente al cumplimiento de las siguientes medidas:
1.- Libertad Asistida, por el lapso de un (1) año, conforme lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
2.- Reglas de conductas, por el lapso de dos (2) años, conforme lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación de estudiar.

En fecha 08 de enero de 2004, tal como consta de acta de imposición de la sanción, la cual corre inserta a los folios 221 al 224, ambos inclusive, se impuso al sancionado (Identidad Omitida), de la sanción por la cual fue condenado, consistente en el cumplimiento de la Medida de Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año y Reglas de Conductas, consistentes en continuar la escolaridad, por el lapso de dos (2) años.

Ahora bien, constatado como ha quedado a través de las informaciones emanadas del Equipo Técnico Multidisciplinario Adscrito a este Sistema Penal, lo siguiente:

Oficio N° PP-202/2004, de fecha 04-08-2004, en el cual informan: “…Para su información y demás fines, tenemos a bien en notificarle que el adolescente (Identidad Omitida), titular de la cédula de identidad Nº 19.376.300, ha cumplido cabalmente con su apoyo psicoterapéutico desde el día 30/06/2004 fecha en la que inició el mismo; acaba de concluir el octavo grado en el E.T.A. de Agua Blanca, con buen promedio de notas; tiene pautada cita para el día 10-08-04”.

Informe emanado por el Equipo Técnico Multidisciplinario Adscrito a este Sistema Penal, de fecha 24 de febrero de 2004, en el cual informan: “…Por medio de la presente, tengo a bien informarle sobre los adolescente(Identidad Omitida), quien ha asistido a todas las citas establecidas para él desde que inició el apoyo psicoterapéutico ordenado para él (30/06/04, 18/08/04, 23/09/04, 12/11/04, 19/01/05); su última asistencia fue el 19/01/05 y le corresponde regresar el 04/03/05…”.

Oficio N° PP-190/2005, de fecha 26-08-2.004, en el cual informan: “… Por medio de la presente, tengo a bien informarle sobre los adolescentes(Identidad Omitida), quien inició el apoyo psicoterapéutico ordenado para él el día 30/06/04, y ha asistido los días 18/08/04, 23/09/04, 12/11/04, 19/01/05); su última asistencia fue el 19/01/05 , 04/03/05 y 21/04/05, debe regresar el día 01/06/05…”.

Oficio N° PP- 377/2005, de fecha 21-09-2.005, en el cual informan: “…Por medio de la presente, tengo a bien notificarle que el adolescente (Identidad Omitida), inició el apoyo psicoterapéutico ordenado para él el día 30/06/04, y ha asistido los días 18/08/04, 23/09/04, 12/11/04, 19/01/05); su última asistencia fue el 19/01/05 , 04/03/05 y 21/04/05, 01/06/05 y 03/09/05…”.

Ahora bien, este Tribunal de Ejecución, al constatar de todo lo antes señalado que el término de un (1) año establecido como lapso para el cumplimiento de la sanción se ha verificado, y que de igual forma el sancionado de autos ha cumplido durante el lapso de un año con la obligación de acudir a las citas pautadas por el Equipo Técnico Multidisciplinario Adscrito a este Sistema Penal para recibir las debidas orientaciones para su formación integral, determina que dicho adolescente ha sido dotado de herramientas necesarias para su formación integral para su desempeño como ciudadano que ha internalizado y conscientizado el valor hacia el respeto por los derechos de las terceras personas y los suyos propios, así como el valor de convivir en armonía tanto con su familia como con la sociedad, y en consecuencia se declara cumplida la medida de libertad asistida por parte del Adolescente (Identidad Omitida). Y así se decide.
Sobre la base de todo lo antes expuesto y conforme a lo establecido en los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara el CESE de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, impuesta al Adolescente (Identidad Omitida), antes identificado, y quien continua obligado a cumplir la medida de Reglas de Conducta, consistente en la obligación de estudiar. Notifíquese, publíquese, diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 28 días del mes de septiembre de 2005.

Ab. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
Juez de Ejecución
Ab. ERASMO QUIJADA
Secretario