REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA DE JUICIO
Acarigua, Septiembre 27 de 2.005
195º y 146º
Solicitud Nº 5080-05
Identificación de las Partes:
Solicitante: CARMEN BEATRIZ PUENTES SILVA, venezolana, mayor de edad, divorciada, Licenciada en Nutrición y Dietética, domiciliada en Araure Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N°4.369.725, asistida por el Abogado en ejercicio MANUEL PARRA ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.857; actuando en representación de su adolescente hijo ........, de 16 años de edad.
Motivo: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
Sentencia: Definitiva.
En fecha 20-07-05, la ciudadana CARMEN BEATRIZ PUENTES SILVA, venezolana, mayor de edad, divorciada, domiciliada en Araure Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 4.369.725, asistida por el Abogado en ejercicio MANUEL PARRA ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.857; actuando en representación de su adolescente hijo EMMANUEL DE JESUS AVILA PUENTES, de 16 años de edad; señala en su escrito, que según se evidencia de la Partida de Nacimiento, llevada por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, signada con el N°1.583, y la del Registro Principal Civil del mismo Estado que anexa marcadas “A” y “B”, se incurrió en el error de asentar el apellido de la madre, ciudadana CARMEN BEATRIZ, como FUENTES, lo cual es incorrecto, siendo lo correcto PUENTES, tal como lo demuestra la copia fotostática de la Cédula de Identidad que anexan marcada “C”, motivo por el cual solicita la Rectificación de la mencionada Partida. Fundamenta la solicitud en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, 501 del Código Civil; y 177, Parágrafo Primero, literal f) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Admitida la solicitud por ante este Tribunal en fecha 28-07-05, se ordenó Notificar al Representante del Ministerio Público.
Al respecto este Tribunal para decidir observa:
Que de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a obtener los documentos Públicos que comprueben su Identidad, de conformidad con la Ley. Que de conformidad con el artículo 8 de la Convención sobre los derechos del Niño, los Estados. Partes se comprometen a respetar el derecho del Niño y preservar su Identidad. Que de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos los niños, niñas y adolescentes, son sujetos plenos de derecho y estarán Protegidos por la Legislación, Órganos y Tribunales especializados. Que de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en los casos como el presente que existan errores materiales cometidos en el Acta del Registro Principal Civil, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de Causa resolverá lo que considere conveniente. Que consta en autos la Partida de Nacimiento Nº 1.583, expedida por la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, y la del Registro Principal Civil del mismo Estado; que consta igualmente de autos la copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana CARMEN BEATRIZ PUENTES SILVA, donde aparece escrito correctamente el apellido de la mencionada ciudadana. Que de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente a la hora de tomar decisiones concernientes a los niños y adolescentes, debemos tomar muy en cuenta el Interés Superior de los mismos con la finalidad de garantizarles el desarrollo integral y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y negar este pedimento se le estaría imposibilitando al adolescente , de 16 años de edad, del trámite de todos sus documentos de Identidad.
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