REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: “V & V CORP, C.A.”, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 4 de septiembre de 2002, bajo el número 42, Tomo 124 A.
Apoderado de la parte demandante: RAQUEL GONZÁLEZ, abogado en ejercicio domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, inscrita en INPREABOGADO bajo el número 14.985 y titular de la cédula de identidad V 2.523.874.
Parte demandada: ÁNGEL ISAÍAS LEÓN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la Cédula de Identidad V 1.127.731.
Apoderado de la parte demandada: No tiene apoderado constituido en la presente causa. Lo ha asistido MARÍA ELENA PADRÓN, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrita en INPREABOGADO bajo el número 51.467.
Motivo: Resolución de contrato y pago de pensiones insolutas (Apelación).
Sentencia: Definitiva.
Sin informes de las partes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Suben las presentes actuaciones del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con motivo de apelación interpuesta por la representación judicial de la demandante “V & V CORP, C.A.”, contra sentencia definitiva de fecha 22 de julio de 2005 que declaró parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato y de pago de pensiones insolutas, que intentó contra ÁNGEL ISAÍAS LEÓN SÁNCHEZ, desechando la pretensión de que se resolviera el contrato y con lugar la pretensión de que se condenara al demandado al pago de las pensiones de arrendamiento de los meses noviembre y diciembre de 2003, las causadas durante los doce meses de 2004 y las de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2005 a razón de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) mensuales para un total de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.260.000,00).
La demanda fue admitida por el a quo por auto de fecha 9 de junio de 2005 y en la misma se dice que la actora, la ya referida e identificada “V & V CORP, C.A.” es propietaria del apartamento distinguido con el número 3 del Edificio “Don Luís” ubicado en la Avenida 36 entre calles 35 y 36 de esta ciudad de Acarigua que le cedió en arrendamiento a tiempo determinado al demandado ISAÍAS LEÓN. Que según se establece en la cláusula segunda del contrato, éste tendría una duración de seis meses contados a partir del 1° de noviembre de 2003 y que el arrendatario se obligó a pagar un canon de arrendamiento de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas y que se pactó que la falta de pago de dos mensualidades dará derecho a la arrendadora a exigir la inmediata mensualidad del inmueble arrendado, pero que es el caso que desde la fecha de celebración del contrato el demandado no ha pagado ninguna mensualidad, por lo que adeuda las mensualidades correspondientes a los meses noviembre y diciembre de 2003, enero, febrero, marzo y abril de 2004 y los meses que se vencieron desde el vencimiento del contrato de arrendamiento, por lo que dice que el arrendatario adeuda dieciocho meses para un total de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.260.000,00), por lo que demanda la resolución del contrato y la mencionada suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.260.000,00).
Siendo la oportunidad para proceder a la contestación de la demanda, el demandado rechazó la demanda.
Reconoció que efectivamente la demandante es propietaria del apartamento, del que es inquilino, pero que la relación arrendaticia de las partes data de más de veinte años y que el contrato no es a tiempo determinado, porque se produjo la tácita reconducción. Que además dado la relación existente de tantos años se le aceptaban pagos prorrateados.
Que suscribió un contrato con ellos el 9 de mayo de 1985, suscrita la demanda en términos similares a la actual, que fue declarada con lugar, pero que continuó ininterrumpidamente ocupando el inmueble por disposición de los propietarios y que se han suscrito nuevos contratos de arrendamiento donde se establece fecha de pago, que en varias oportunidades habló con la parte actora y le dijo que al salir las prestaciones de su hija, le cancelaba y que luego se enteró que la parte actora tiene en venta el edificio por lo que está pidiendo la desocupación, dándole a los inquilinos oportunidades de irse hasta el mes de diciembre y que el actor siempre aceptaba mensualidades atrasadas y que dada esta modalidad de pago no procede la resolución por esta causa.
La representación judicial de la demandante, promovió la confesión del demandado, consistente en su afirmación en la contestación que al salir las prestaciones de su hija le cancelaba, el contrato de arrendamiento que acompañó al libelo y el acta constitutiva de la demandante, con lo que pretende demostrar que la misma demandante fue constituida el 4 de septiembre de 2002, por lo que es falso que haya una relación arrendaticia por mas de 20 años.
El demandado promovió el mérito de autos, en especial el derivado de los folios 17 al 22 y de las documentales cursantes en autos, solicitó como prueba de informes, se oficie a la entidad bancaria CORPBANCA, a fin de que informe sobre la cuenta corriente allí descrita, del señor José Edilio La Concepción, para verificar quién hizo efectivo el cheque allí referido, así como también prueba de informes para la verificación de la existencia de la decisión emanada del Tribunal Segundo Primera Instancia en lo Civil, en el año 26/04/1989, N° 10.246, que consigna en copia simple y solicitó las testimoniales de los ciudadanos JOSE GOMES TOBOSA, RAQUEL GONZALEZ, CARLOS PEREZ, LUIS POSADA, MANUEL RODRIGUEZ y JUAN CARLOS POSADA.
El Tribunal de la causa, Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó en fecha 22 de julio de 2005 sentencia definitiva y contra la misma interpuso recurso de apelación la parte demandante de la que conoce este Tribunal, por corresponderle en distribución.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la apelación intentada, este Tribunal lo hace con base a las si¬guientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Seguidamente este Tribunal procede a decidir la apelación y de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se¬guidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal contenida en el libelo de la demanda, consiste en que se declare la resolución de contrato y de pago de pensiones insolutas y que se condene al demandado al pago de las pensiones de arrendamiento de los meses noviembre y diciembre de 2003, las causadas durante los doce meses de 2004 y las de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2005 a razón de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) mensuales para un total de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.260.000,00).
El demandado en su contestación no recurrió de la decisión, por lo que no puede esta alzada pronunciarse sobre la decisión del Tribunal de la causa de condenarle a pagar a la demandante UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.260.000,00), por concepto de pensiones de arrendamiento insolutas.
El demandado en su contestación alegó que la relación arrendaticia de las partes data de más de veinte años y que el contrato no es a tiempo determinado, porque se produjo la tácita reconducción. Que además dado la relación existente de tantos años se le aceptaba pagos prorrateados.
Trabada como está la litis en los términos anteriores, para decidir procede el Tribunal a analizar las pruebas cursantes en autos:
El documento privado que la demandante acompañó a la demanda, cursante en los folios 3 y 4 del expediente, no fue desconocido por el demandado al que se le opone, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, debe tenerse como reconocido y en consecuencia se aprecia como plena prueba, por así aparecer en su texto, de la celebración del contrato de arrendamiento, por el cual la ahora demandante “V & V CORP, C.A.” dio en arrendamiento al ahora demandado ÁNGEL ISAÍAS LEÓN SÁNCHEZ, el inmueble que se describe en la demanda, por seis meses a partir del 1° de noviembre de 2003 por un canon de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas dentro de los cinco primeros días al mes siguiente al del vencimiento y así este Tribunal lo establece.
La copia certificada del acta constitutiva estatutaria de “V & V CORP, C.A.”, que se acompañó al libelo de la demanda, cursante en los folios 5 al 11 del expediente, está autorizado por un funcionario público con facultades para darle fe pública, de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, se aprecia como plena prueba por así aparecer en la misma instrumental, de que la demandante “V & V CORP, C.A.” fue constituida el 4 de septiembre de 2002 y así este Tribunal lo establece.
La copia fotostática simple cursante en el folio 19 del expediente de recibo por UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) por cancelación de 21 cuotas de arrendamiento atrasadas, corresponde a un documento privado no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple con los extremos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenido como fidedigno y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.
La copia fotostática simple cursante en el folio 20 del expediente, de constancia de residencia de “ASOVECINOS BARRIO GOAJIRA VIEJA”, corresponde a un documento privado no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple con los extremos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenido como fidedigno y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.
La copia fotostática simple de sentencia de fecha 26 de abril de 1989 y de otras actuaciones en la misma causa, emanada del entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, corresponde a una sentencia dictada por un Tribunal de la República, en una causa iniciada por demanda por resolución de contrato y cobro de cánones de arrendamiento, intentada por NINO VECCHIONE GRELLA contra ISAÍAS LEÓN y al no haber sido esta copia impugnada por la parte demandante a la que se le opone, debe ser tenido como fidedigna de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero al no ser “V & V CORP, C.A.” parte en ese juicio, no acredita esta copia que para la fecha de la sentencia hubiera una relación arrendaticia entre la ahora demandante “V & V CORP, C.A.” y el ahora demandado ÁNGEL ISAÍAS LEÓN SÁNCHEZ, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio y así se establece.
El oficio 0850 586 de fecha 11 de julio de 2005 emanado de este Tribunal rindiendo los informes requeridos por el Tribunal de la causa, por haberlos promovido la parte demandada, tan solo demuestran que en la causa 10246 iniciada por demanda por resolución de contrato y cobro de cánones de arrendamiento, intentada por NINO VECCHIONE GRELLA contra ISAÍAS LEÓN, se declaró con lugar la demanda, lo que concuerda con las copias simples de la sentencia ya valoradas, pero al no ser “V & V CORP, C.A.” parte en ese juicio, no acredita esta copia que para la fecha de la sentencia hubiera una relación arrendaticia entre la ahora demandante “V & V CORP, C.A.” y el ahora demandado ÁNGEL ISAÍAS LEÓN SÁNCHEZ, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio y así se establece.
La afirmación del demandado ÁNGEL ISAÍAS LEÓN SÁNCHEZ, promovida por la parte actora como confesión del demandado, consistente en su alegato en la contestación que al salir las prestaciones de su hija le cancelaba, el contrato de arrendamiento que acompañó al libelo, es tan solo un alegato que delimita los términos de la controversia, por lo que no constituye una confesión y se desecha en consecuencia como carente de valor probatorio y así se declara.
Para decidir el Tribunal observa:
La celebración de un contrato de arrendamiento, por el que la ahora demandante “V & V CORP, C.A.” dio en arrendamiento al ahora demandado ÁNGEL ISAÍAS LEÓN SÁNCHEZ el inmueble descrito en la demanda, por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) mensuales, fue alegado en el libelo y admitido en la contestación y está además demostrado con el documento privado cursante en los folios 3 y 4 del expediente, que ya fue valorado.
No demostró el demandado el pago de las pensiones de arrendamiento demandadas en el libelo, de los meses noviembre y diciembre de 2003, las causadas durante los doce meses de 2004 y las de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2005 a razón de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) mensuales para un total de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.260.000,00).
Al haberse vencido el contrato el 1° de mayo de 2005 y luego haber continuado el arrendatario habitando el inmueble sin oposición del arrendador, dicho contrato se considera renovado y se regla como arrendamiento a tiempo indeterminado, según lo que dispone el artículo 1.600 del Código Civil y así este Tribunal lo declara.
El contrato de arrendamiento es un contrato bilateral en el sentido de que las partes se obligan recíprocamente y de conformidad con lo que dispone el artículo 1.167 del Código Civil, en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede reclamar judicialmente el cumplimiento del contrato o la resolución del mismo.
Por lo tanto la acción de resolución de contrato es común a todos los contratos bilaterales y al señalar el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la acción de desalojo respecto a los inmuebles bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, no excluye de manera alguna la acción de resolución de contrato, por lo que en tales contratos puede el arrendador elegir a su conveniencia entre la acción de resolución de contrato establecida en el Código Civil y la de desalojo establecida en la mencionada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de manera específica para los mencionados contratos de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado.
Además, el contrato de arrendamiento, considerando que es de los denominados por la doctrina de tracto sucesivo en los que las obligaciones derivadas del mismo deben ser cumplidas por las partes, no de manera instantánea como ocurre por ejemplo en la venta, sino de manera sucesiva, no tiene efectos retroactivos por ser definitivas e irrevocables las prestaciones cumplidas, por lo que la pretensión de que se resuelva un contrato de tracto sucesivo, de manera alguna es incompatible con la pretensión de que se cumplan prestaciones derivadas del mismo, siempre y cuando tales prestaciones estén causadas por contraprestaciones de la otra parte, ejecutadas con anterioridad a la resolución.
De conformidad con lo que disponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación y según lo que dispone el artículo 1.167 del Código Civil, en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede reclamar judicialmente el cumplimiento del contrato o la resolución del mismo, por lo que procede la pretensión procesal de la demandante de que se resuelva el contrato y debe declararse con lugar la apelación modificando la sentencia apelada, lo que se dispondrá en la dispositiva del fallo.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación de la representación judicial de la demandante “V & V CORP, C.A.”, identificada en la presente decisión, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 22 de julio de 2005 que declaró parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato y de pago de pensiones insolutas, que intentó contra ÁNGEL ISAÍAS LEÓN SÁNCHEZ, también identificado en la presente decisión.
En consecuencia, SE MODIFICA la sentencia apelada en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda. SEGUNDO: Por lo tanto se declara resuelto el contrato de arrendamiento por el que la demandante “V & V CORP, C.A.” dio en arrendamiento al demandado ÁNGEL ISAÍAS LEÓN SÁNCHEZ, el apartamento distinguido con el número 3 del Edificio “Don Luís” ubicado en la Avenida 36 entre calles 35 y 36 de esta ciudad de Acarigua. En consecuencia se condena al mismo demandado a entregar a la demandante desocupado el inmueble arrendado y a pagarle UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.260.000,00) por concepto de las pensiones de arrendamiento insolutas de los meses noviembre y diciembre de 2003, las causadas durante los doce meses de 2004 y las de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2005 a razón de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) mensuales para un total de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.260.000,00).
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandado ÁNGEL ISAÍAS LEÓN SÁNCHEZ en costas por haber resultado totalmente vencido. Dado el carácter modificatorio de la presente decisión, no hay condenatoria en las costas correspondientes al recurso de apelación.
Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.
Regístrese y publíquese y déjese copia. Remítase oportunamente el expediente al Tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil cinco.-
El Juez Temporal

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 2 y 25 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria