REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte Actora: NÉSTOR ALEXANDER EREÚ VIDAL, venezolano, mayor de edad, chofer, domiciliado en Payara, Municipio Páez, Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad V 13.227.422.
Apoderados de la parte actora: HORI RANGEL, abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 90.116 y titular de la cédula de identidad V 2.807.675.
Demandado: LUÍS ALBERTO ARÉVALO, venezolano, mayor de edad, divorciado, domiciliado en el Municipio Araure de este Estado y titular de la Cédula de Identidad V 10.625.679.
Apoderados del demandado: No tiene apoderado constituido en la presente causa. Lo ha asistido JUAN CARLOS HERNÁNDEZ PÉREZ abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 73856 y titular de la cédula de identidad V 5.940.426.
Motivo: Acción redhibitoria.
Sentencia: Definitiva.
Con informes de las partes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Ante este Tribunal, en fecha 16 de diciembre de 2004, el abogado HORI RANGEL, actuando como apoderado del ciudadano NÉSTOR ALEXANDER EREÚ VIDAL, según consta en poder que anexó, demandó por acción redhibitoria, al ciudadano LUÍS ALBERTO ARÉVALO, alegando que el día 17 de junio de 2003, hojeando en el Diario Última Hora, su poderdante leyó un aviso clasificado de la venta de un vehículo, que realizada una llamada telefónica, le respondió el ciudadano LUÍS ALBERTO ARÉVALO, quién le ofreció en venta el vehículo: Marca Buick, Modelo Century, Año 95, color rojo, Clase Automóvil, Tipo Sedán, uso particular, capacidad 5 puestos, Serial de Carrocería 4H69MSV306102, serial del motor MSV306102, placas GAC81J; que en fecha 18 de junio del mismo año se perfeccionó la compra venta, autenticando el documento ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, en fecha 18 de junio de 2003, bajo el N° 03, Tomo 65, el cual anexa; que en fecha 30 de enero de 2004 su poderdante se dirigió al Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, a tramitar lo concerniente al vehículo para su uso como carro libre, resultando que el serial que lleva el chasis estaba adulterado, no concediéndosele lo solicitado y le iban a detener el vehículo, y que su representado no puede utilizar el carro ni mucho menos como libre por esa evicción del serial adulterado, con el riesgo de que las autoridades se lo detengan; que en el documento de compra venta, el vendedor se comprometió al saneamiento de ley, pero ese saneamiento no es posible subsanarlo sino con la devolución del precio pagado por el vehículo, ya que se le ha causado un daño irreparable al vehículo, el cual ha disminuido su uso al punto de no poderse utilizar el vehículo porque de hacerlo estaría en contravención con la Ley del Transporte y Tránsito Terrestre; que su poderdante agotó todos los medios para que el vendedor subsanara el problema con la devolución del dinero, no llegando a ningún arreglo. Esgrimió lo dispuesto en los artículos 1264, 1271, 1273, 1483, 1486, 1499, 1503, 1504, 1508, 1510, 1511, 1512, 1513, 1518 y 1520 del Código Civil, así como los artículos 38, 249 y 274 del Código de Procedimiento Civil; que por todo ello pide se rescinda la compra pro vicios redhibitorios, es decir por vicios de nulidad de la venta, porque la cosa vendida tuvo defectos ocultos existentes al tiempo de la adquisición, que la hacen impropia para su destino de tal modo que disminuye su uso, y por ello solicita:
- La devolución de la cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,oo) precio pagado por el vehículo.
- La aplicación del artículo 510 del Código Civil, dado que el vehículo ha aumentado en el tiempo de la evicción, en la cantidad de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,oo), siendo la diferencia con el precio inicial de Bs. 5.000.000,oo.
- Los gastos del traspaso que fue la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo)
- Los daños y perjuicios calculados en Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) diarios, que el vehículo dejó de producir como carro libre desde la fecha 30 de enero de 2004, en que Tránsito Terrestre determinaron la adulteración del serial y que no era posible por ese motivo hacerle el cambio del uso al vehículo, esa cantidad de dinero Bs. 50.000,oo diarios serán calculados desde el día 23 de Junio de 2004, hasta la fecha en que haya sentencia firme, calculadas en un estudio complementario del fallo.
- La indexación de la moneda y los intereses calculados desde la fecha de compra del automóvil hasta que se resuelta la demanda y quede definitivamente firma.
- Los honorarios profesionales calculados en el 25% sobre el monto total de la demanda, así como los gastos y costas del juicio.
Estableció su domicilio procesal y acompañó los recaudos aludidos.
Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento del demandado, el cual se cumplió en forma personal, no compareciendo en forma alguna a dar contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio el demandado, asistido de abogado, promovió el mérito de los autos, en especial la confesión en que incurrió la demandante cuando admitió que la operación la realizó como apoderado; promovió el mérito derivado del documento cursante en autos donde se evidencia que la venta la hizo en nombre y representación del ciudadano ADALBERTO PITTA GARABITO.
El apoderado actor, consignó documentales consistentes en: sustitución de poder del ciudadano ADALBERTO PITA GARABITO al ciudadano LUÍS ALBERTO ARÉVALO; documento de venta del vehículo en cuestión; citación realizada al hoy demandado al escritorio del apoderado actor; seis (6) fotografías del vehículo en cuestión. Solicitó la práctica de inspección judicial sobre el referido vehículo, a fin de dejar constancia de lo allí requerido.
Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2005, el apoderado actor solicitó se dicte sentencia acordando la confesión ficta del demandado al no haber dado éste contestación a la demanda, conforme al Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Agregadas las pruebas promovidas, el demandado, asistido de abogado se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la actora y el Tribunal en su oportunidad las admitió parcialmente.
En fecha 15 de junio de 2005 ambas partes consignaron escritos de informes, haciendo recuento del proceso.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de la parte actora expuesta en la reforma del libelo de la demanda, consiste en que se rescinda un contrato de compraventa de un vehículo, que se condene al demandado LUÍS ALBERTO ARÉVALO a devolverle SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00) que es el precio que se alega pagó el actor al demandado por dicho vehículo que le vendió con un daño oculto consistente en la adulteración de sus seriales, lo que le imposibilita la utilización del, que se condene además al demandado a pagarle CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) por el aumento del precio, CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) por gastos de traspaso, los daños y perjuicios calculados en CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) diarios, la indexación de la moneda, los intereses y honorarios profesionales calculados en el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del monto de la demanda.
El demandado LUÍS ALBERTO ARÉVALO no dio oportuna contestación a la demanda, pero promovió durante el lapso de promoción de pruebas, la confesión del demandante consistente en la admisión de que el mismo demandado realizó la operación como apoderado y el documento por el que vendió el vehículo en nombre y representación de ADALBERTO PITTA GARAVITO, que fue acompañado por el demandante al libelo.
No habiendo dado el demandado oportuna contestación a la demanda, procede seguidamente el Tribunal para decidir a analizar las pruebas, con vista a los hechos alegados en la demanda:
Análisis probatorio:
1) Folio 8, copia fotostática de Certificado de Registro de Vehículo N° 4H69MSV306102-1-1, de fecha 26 de marzo de 1996, del vehículo Placa GAC81J, serial de carrocería 4H69MSV306102, serial del motor MSV306102, Marca Buick, Modelo Century, Año 95, color rojo, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, a nombre de CHEN CHUN TANG, Cédula E 82013944.
Esta instrumental no fue mencionada en el libelo de la demanda, ni en los escritos de promoción de pruebas, por lo que no es prueba en la presente causa y es innecesaria su valoración.
2) Folios 9 y 10, copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 18 de junio de 2003, bajo el N° 3, Tomo 65, a través del cual el ciudadano LUIS ALBERTO AREVALO, actuando en sustitución del ciudadano ADALBERTO PITTA GARABITO, según sustitución de poder autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, bajo el N° 10, Tomo 26, de fecha 15 de abril de 2003, a quién le fuera otorgado poder amplio y suficiente por el ciudadano JULIO ALEXANDER GONZALEZ, autenticado ante la mismo Notaría, bajo el N° 08, Tomo 20, de fecha 11 de abril de 2003, dio en venta al ciudadano NESTOR ALEXANDER EREU VIDAL, el vehículo: Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Marca Buick, Modelo Century, Año 95, color rojo, Placa GAC81J, serial de carrocería 4H69MSV306102, serial del motor MSV306102, por la cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,oo).
Esta instrumental es una copia fotostática simple de un documento público, que no fue impugnada por la parte demandada a la que se le opone y que además fue promovida por el mismo demandado, por lo que se tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la venta por la que se demanda la redhibición y como plena prueba además, de que el ahora demandado LUÍS ALBERTO ARÉVALO realizó esa venta procediendo como apoderado de otra persona y así este Tribunal lo declara.
3) Folio 25, original del Certificado de Registro de Vehículo.
Esta instrumental tan solo puede acreditar que el vehículo por cuya venta se demanda aquí la redhibición está registrado a nombre de CHEN CHUN TANG, lo que no fue alegado en el libelo ni en la contestación, por lo que se desecha como una prueba manifiestamente impertinente y así este Tribunal lo declara.
4) Folios 26 al 28, documento autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, con sede en Caracas, en fecha 10 de abril de 2003, bajo el N° 26, Tomo 18, a través del cual el ciudadano CHUN TANG CHEN, dio en venta a ALEXANDER GONZALEZ JULIO, un vehículo: Clase Automóvil, Marca Buick, Modelo Century, Placa GAC 81J, color rojo, serial del motor MSV306102, serial de carrocería 4H69MSV306102, Año 1995, por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo).
Esta instrumental tan solo puede acreditar que el vehículo por cuya venta se demanda aquí la redhibición fue vendido por CHEN CHUN TANG a ALEXANDER GONZÁLEZ JULIO, lo que no fue alegado en el libelo ni en la contestación, por lo que se desecha como una prueba manifiestamente impertinente y así este Tribunal lo declara.
5) Folios 29 y 30, documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 11 de abril de 2003, bajo el N° 08, Tomo 20, a través del cual el ciudadano GONZALEZ JULIO ALEXANDER, confirió poder al ciudadano ADALBERTO PITTA GARABITO, para que en su nombre gestione, tramite y ejecute la venta de un vehículo: Placas GAC81J, serial de carrocería 4H69MSV306102, serial del motor MSV306102, Marca Buick, Modelo Century, Año 1995, color rojo, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular.
Esta instrumental tan solo puede acreditar que GONZALEZ JULIO ALEXANDER, confirió poder al ciudadano ADALBERTO PITTA GARABITO, para que en su nombre gestione, tramite y ejecute la venta de un vehículo: Placas GAC81J, serial de carrocería 4H69MSV306102, serial del motor MSV306102, Marca Buick, Modelo Century, Año 1995, color rojo, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, lo que no fue alegado en el libelo ni en la contestación, por lo que se desecha como una prueba manifiestamente impertinente y así este Tribunal lo declara.
6) Folios 31 y 32, documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 15 de abril de 2003, bajo el N° 10, Tomo 26, a través del cual el ciudadano ADALBERTO PITTA GARABITO, actuando en nombre y representación del ciudadano GONZALEZ JULIO ALEXANDER, sustituyó el poder que le fue conferido, en la persona del ciudadano AREVALO LUIS ALBERTO, facultándolo para efectuar cuantas diligencias sean necesaria a los fines de lograr la venta del vehículo propiedad de su poderdante, de las siguientes características: Placas GAC81J, serial de carrocería 4H69MSV306102, serial del motor MSV306102, Marca Buick, Modelo Century, Año rojo, (sic), Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular.
Esta instrumental está autorizada por un funcionario público con facultades para darle fe pública, por lo que se aprecia de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, como plena prueba de que al ahora demandado LUÍS ALBERTO ARÉVALO, se le otorgó poder para enajenar el vehículo por cuya venta se demanda la redhibición y así este Tribunal lo declara.
La representación judicial de la parte actora promovió esta instrumental con el objeto de demostrar que se transfirió al demandado la responsabilidad civil y penal por los conceptos que pudieran presentarse ante terceros. No obstante, este hecho no fue alegado en la demanda ni en la contestación, por lo que con referencia a este punto, se desecha este instrumento como prueba manifiestamente impertinente y así este Tribunal lo declara.
7) Folios 33 y 34, original de documento valorado en el numeral 2 de este análisis.
Esta instrumental está autorizada por un funcionario público con facultades para darle fe pública, por lo que se aprecia de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, como plena prueba de la venta por la que se demanda la redhibición y como plena prueba además, de que el ahora demandado LUÍS ALBERTO ARÉVALO realizó esa venta procediendo como apoderado de otra persona y así este Tribunal lo declara.
8) Folio 35, Acta de Revisión, expedida por la Comandancia de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre, de fecha 04 de abril de 2003, a nombre del ciudadano CHEN CHUN TANG, sobre el vehículo: serial del motor MSV306102, Marca Buick, Modelo Century, Año 1995, Tipo Sedan, Placas GAC - 81J, serial de carrocería 4H69MSV306102, color rojo.
Esta instrumental no fue promovida como prueba por las partes por lo que se hace innecesaria su valoración.
9) Folio 36, comunicación de fecha 26 de octubre de 2004, expedida por el Dr. Hori Rancel, I.P.S.A. N° 90.116, dirigida al ciudadano Luís Alberto Arévalo, donde lo notifica para que comparezca a su escritorio jurídico ubicado en la calle 24 entre avenidas 32 y 33, Centro Médico Profesional Portuguesa, piso 01, Ofic. N° 01 (al lado de la Policlínica Portuguesa) el día miércoles 27 de octubre de 2004, a las 4:00 p.m., para tratar asuntos que le interesa solucionar y que su no comparecencia es señal de que no quiere arreglos extrajudiciales y se procederá judicialmente.
Esta instrumental emana del apoderado del demandante y no pudiendo las partes preconstituir sus pruebas de manera unilateral, se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.
10) Folios 37 al 42, seis (6) tomas fotográficas del vehículo placas GAC 81 J.
No constan las circunstancias de tiempo y lugar de estas fotografías, por lo que no influyen en la decisión de la causa y se desechan en consecuencia como carentes de valor probatorio y así se establece.
Finalmente para decidir este Tribunal observa:
Con la copia fotostática simple del documento por el que el demandado LUÍS ALBERTO ARÉVALO dio en venta al demandante NÉSTOR ALEXANDER EREÚ VIDAL, cursante en el folio 9 y 10 del expediente y con el original del mismo documento cursante en los folios 33 y 34 del expediente, quedó demostrado que la venta que del vehículo descrito en la demanda la realizó dicho demandante como apoderado, por lo que es evidente que LUÍS ALBERTO ARÉVALO actuó como representante de otra persona al celebrar el contrato, lo que además está demostrado con el poder que se le confirió al mismo demandado cursante en los folios 31 y 32, por lo que no es parte del mismo y no tiene por lo tanto legitimidad pasiva en la presente causa y la demanda debe desecharse y así se hará en la dispositiva del fallo.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda por redhibición de venta, devolución del precio, de gastos de traspaso e indemnización de daños y perjuicios, intentada mediante apoderado por NÉSTOR ALEXANDER EREÚ VIDAL, ya identificado en la presente decisión, contra LUÍS ALBERTO ARÉVALO, también identificado, por el que este demandado dio en venta al demandante un vehículo: Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Marca Buick, Modelo Century, Año 95, color rojo, Placa GAC81J, serial de carrocería 4H69MSV306102, serial del motor MSV306102, por la cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,oo), según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 18 de junio de 2003, bajo el N° 3, Tomo 65.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del demandante NÉSTOR ALEXANDER EREÚ VIDAL, por haber resultado totalmente vencido.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2005.-
El Juez Temporal

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 2 y 25 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión.
La Secretaria