JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 26 de Septiembre de 2005.
195.° y 146.°
Vista la demanda planteada por la sociedad mercantil LA NUEVA MUEBLERIA SAN JUAN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 02-07-1997, con el Nro. 64, Tomo 44-A, representada por su Presidente, ciudadano ALEJANDRO ALFREDO YOUNES ARRAJ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.661.297, con domicilio procesal en la Avenida Alianza o 32 entre Calles 24 y 25, Edificio San Francisco, Piso 2°, Oficina 5, Acarigua, Estado Portuguesa, por medio de su endosatario en procuración, ciudadano abogado OGUSTO PEÑA RAMIREZ, Inpreabogado Nro. 79.456 y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.912.382, contra el ciudadano CESAR PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 15.070.452, por cobro de bolívares (vía intimatoria), de doce (12) letras de cambio, emitidas en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 12 de Noviembre de 1999, de las cuales once lo fueron por la cantidad de Bs. 60.000,oo y la última por Bs. 64.000,oo, con vencimientos mensuales y consecutivos a partir del día Once (11) de Diciembre de 1999 hasta el día Once (11) de Noviembre de 2000, las cuales acompaña en forma original al libelo marcadas con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L y LL, signadas con los Nros. 01/12, 02/12, 03/12, 04/12, 05/12, 6/12, 7/12, 8/12, 9/12, 10/12, 11/12 y 12/12, respectivamente, para un total por capital de Bs. 724.000,oo e igualmente demanda los intereses de mora calculados al cinco por ciento (5%) anual, para un total de Bs.188.412,oo hasta el día 21-09-2005, este Tribunal, para decidir sobre la admisión, observa:
Ciertamente los instrumentos que fueron acompañados al libelo de la demanda contienen las menciones exigidas en el Artículo 410 del Código de Comercio.
Ahora bien, no obstante que los instrumentos con los cuales se fundamenta la pretensión contienen las menciones para ser tenidos como letras de cambio, se constata que desde la fecha del vencimiento del último de los instrumentos, que lo fue el día 11-01-2000, ha transcurrido hasta la fecha de hoy 26 de Septiembre de 2005, cuatro (4) años, diez (10) meses y quince (15) días.
Por otra parte, para que una pretensión de cobro se sustancie por los trámites de la vía intimatoria, se requiere que el instrumento en que se apoye debe ser uno de los que el Código de Comercio califica de instrumentos de crédito, teniendo entre éstos la denominada letra de cambio. La diferencia entre la pretensión de pago de una obligación que se sustancie por los trámites de la vía intimatoria y el que se sustancia por los trámites del procedimiento ordinario, es el poder de coercibilidad ab-initio y la consiguiente posibilidad material de sancionarse la procedencia del cobro, ante la inercia del intimado. De lo reflexionado se concluye que para tramitarse el asunto por los trámites de la vía intimatoria, el instrumento que, en principio, se fundamente la pretensión, debe ser tal, es decir, que mantenga incólumes sus características propias que lo informan de instrumento de crédito mercantil.
Los instrumentos que la actora acompaña al libelo y con los cuales fundamenta su pretensión, por razón del transcurso de más de tres años desde el día siguiente al vencimiento del último de éllos, dejaron de poseer ese especial carácter de ser un instrumento de crédito, por lo que se hace inaplicable el procedimiento de intimación, puesto que ya no satisface la condición de admisibilidad, siendo tal, que el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito, que a su vez, debe ser líquido y exigible.
En consecuencia de lo expuesto, a criterio de quien juzga, a la pretensión de cobro propuesta no le es aplicable el procedimiento de intimación, sino que el asunto debe sustanciarse por los trámites del procedimiento ordinario, toda vez que el transcurso del tiempo despoja a los instrumentos de la relación material entre las partes o ese derecho de que ella nace y, ese derecho referido es el derecho de crédito, que ya no existe, por prescripción del derecho conforme a lo previsto en el Artículo 479 del Código de Comercio, en razón de la inexistencia de la prueba escrita del derecho que se alega, con lo cual no se satisface el segundo de los requisitos exigidos en el Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, INADMITE la pretensión planteada por la sociedad mercantil LA NUEVA MUEBLERIA SAN JUAN, C.A., antes identficada.
La Jueza,
Abg. Aracelis Aguillon Meza.
La Secretaria,
Melania Escalona.
En la misma fecha se le dio entrada con el Nro. 677-2005.
CONSTE:
(Scria.).
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