REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPETENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA



Exp. N° 361-05.

Partes:

RAFAEL EMILIO RIVAS PERDOMO , venezolana, mayor de edad, soltero , titular de la cédula de identidad N° 18.296.344, domiciliado en el Barrio La Manga, casa sin numero, cerca de la bodega la Primavera, Jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.

LISSETH VIVIANA PEREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.296.344, domiciliada el Barrio las Tablitas, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
(Homologación de acuerdo conciliatorio)

En fecha 03 DE Agosto Del año 2005, se dio inicio a este procedimiento de ofrecimiento de obligación alimentaria, mediante exposición que en forma oral fuera formulado ante este despacho por el ciudadano RAFAEL EMILIO RIVAS PERDOMO, quien señala ser el padre de la niña RACHEL CAROL RIVAS PEREZ, de dos meses de nacida, y que la madre de la niña es la ciudadana LISSETH VIVIANA PEREZ GONZALEZ., y ofrece ante este Juzgado la obligación alimentaria para su hija en la cantidad de BOLIVARES TREINTA MIL (Bs 30.000,oo) semanal, los cuales entregara directamente a la madre de la niña.
En fecha 26 de Julio del mismo año, es admitida esta solicitud por no ser contraria a derecho, las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, todo de conformidad con los artículos 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 341 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno la citación de la ciudadana LISSETH VIVIANA PEREZ GONZALEZ, se libro boleta de citación y boleta de notificación dirigida a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con sede en Guanare.
Al folio 12 cursa boleta de citación debidamente firmada por la madre de la niña.



En fecha 23 de Septiembre del año 2005, siendo el día y hora fijados para la realización del acto conciliatorio , comparecen ante el tribunal los precitados ciudadanos LISSETH VIVIANA PEREZ GONZALEZ y RAFAEL EMILIO RIVAS PERDOMO, los cuales una vez instados por el tribunal a la conciliación llegaron al siguiente acuerdo: La madre de la niña manifiesta que esta de acuerdo con lo que el padre de la niña ofrece como obligación alimentaria, y que esta de acuerdo en que el padre de la niña comience a cumplir en un lapso de quince dias esto por cuanto el no esta trabajando, manifiesta que en relación al terreno que esta ubicado en el Sector Brisas de San Genaro, manifiesta que ella hizo el rancho que esta dentro del terreno, de techo de zinc, vigas de hierro y madera, que le ha sembrado siete matas, que esta cercado con alambre de púas y estantillos de madera, y que como la niña no tiene casa y es una obligación de los padres darle casa a la niña, que este terreno sea de la niña para la construcción de la casa de ella. El Ciudadano RAFAEL EMILIO RIVAS por su parte manifestó que en el curso de 15 dias resolverá el problema del trabajo, y tratara de cumplir con la obligación alimentaria, y esta de acuerdo en que el terreno es de la niña y que el terreno será utilizado para la construcción de la casa de la niña.

Estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto al petitorio de homologación, este Tribunal para formar la respectiva decisión lo hace en los siguientes términos:

Siendo imperante el interés superior del niño en procedimientos de obligación alimentaria, tal como lo establece el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de ello, entendida la intención del legislador en facilitar el acceso a la jurisdicción a las partes a través de los medios alternativos de solución de conflictos, en el presente caso la conciliación, este Juzgador tomando en consideración que las formas de auto composición procesal, son una alternativa muy beneficiosa para las partes que llegan a acuerdos, esto, por cuanto se ven involucradas de alguna manera en la solución de su conflicto de intereses, siendo ellos en definitiva los protagonistas principales de esta solución, aparte de ello que
igualmente se están educando en cuanto a que cada uno asume su responsabilidad en cuanto a la obligación, en igualdad de responsabilidades hacía sus hijos relativa a la educación, alimentación, medicinas, vestido, entre otros, que igualmente incidiría en el desarrollo sano de sus hijos por encima de sus diferencias personales, todo lo cual lleva al animo de este juzgador, en resguardo al derecho a Tutela Judicial Efectiva, Previsto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a considerar procedente esta Homologación en los términos planteadas por las partes, por cuanto en el procedimiento especial de alimentos existe la



posibilidad de auto composición procesal de conciliar, tal como lo señala el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de ello, por tratarse este acuerdo de una materia en la cual no esta prohibidas las conciliaciones, por ser derechos disponibles, entendiendo la homologación como el visto bueno le da el Juez como autoridad judicial al acuerdo a que han llegado las partes, tomando siempre en consideración que ese acuerdo no sea contrario a derecho, al orden publico o alguna disposición especial de la Ley, además de ello, la homologación impartida por un Juez, le daría los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, incluso, con las características del articulo 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del articulo 451 de la ley especial, por pertenecer al ámbito particular de los derechos subjetivos de las partes y no ser contraria al orden publico. Así se decide.
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DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos anteriormente este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO realizado por los ciudadanos LISSETH VIVIANA PEREZ GONZALEZ y RAFAEL EMILIO RIVAS PERDOMO, en los términos por ellos acordados, quedando en consecuencia establecida la obligación alimentaria en la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA TREINTA MIL (Bs 30.000,oo) semanal , los cuales serán cancelados en la forma en que las partes convinieron, en el acuerdo conciliatorio que realizaron. Además de ello, ambos padres quedan obligados a asumir de por mitad, los gastos relativos a medicinas, ropa, calzado y médicos cuando la niña lo requiera.

Se hace del conocimiento que se hará el aumento de acuerdo al ajuste automático establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Boconoito a los 28 días del mes de Septiembre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. Lisandro Valero Paredes.
La Secretaria


Maria A. Delgado de Franco