REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

SOLICITUD No.: 5534
SOLICITANTE : JOSE ESTEBAN LOPEZ
MOTIVO : RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA : DEFINITIVA

Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por el ciudadano JOSÉ ESTEBAN LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.053.519, asistido por el abogado EMIRO OSWALDO CAPRILES QUEVEDO, en su carácter de Defensor Público para a Protección del niño y del Adolescente, actuando en representación de la adolescente RENNIS CAROLINA LÓPEZ PÁEZ, de 17 años, se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la referida partida, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta el solicitante que la partida de nacimiento de la adolescente Rennis Carolina López Páez, inserta en los libros de nacimientos llevados por la Prefectura Civil del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, durante el año 2003 bajo el No. 488, así como el ejemplar que reposa en los libros de registro llevados por ante el Registro Civil del mismo Estado, presentan un error material consistente en la transcripción errónea del número de cédula de identidad del padre de la referida adolescente, ya que al transcribirlo se colocó “8.053.518”, siendo lo correcto “8.053.519”, y que por tal razón solicita la rectificación de las referidas partidas de nacimiento a fin de que se corrija en las mismas el error antes señalado. El Tribunal para decidir observa:

Para probar lo alegado en la solicitud, el solicitante acompañó copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente Rennis Carolina López Páez, expedida por la Oficina de Registro Civil y Asuntos comunitarios del municipio Guanarito del estado Portuguesa y por ante la Oficina de Registro Civil del estado Portuguesa, en las cuales se identificó al padre de la adolescente en cuestión con el número de cédula de identidad Nº 8.053.518, siendo lo correcto 8.053.519. También acompañó copia fotostática del padre de la referida adolescente, en la cual se aprecia que su número de cédula es “8.053.519”; por lo que la rectificación solicitada es procedente, y así se decide.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que el número de cédula de identidad del ciudadano JOSÉ ESTEBAN LÓPEZ, padre de la adolescente RENNIS CAROLINA LÓPEZ PÁEZ, cuya partida de nacimiento se encuentra asentada en los libros de registro de nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, durante el año 2003, bajo el Nº 488, es “8.053.519” y no “8.053.518”.

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanarito del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Civil del mismo Estado.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los VENTITRES DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CINCO. Años 195º y 146º.

La Jueza temporal,

Abog. Thayrhayr Sáez de Oliveros

La Secretaria Temporal,


Abog. Adelina Miranda Lozano
En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 02:30 PM.Conste.
La Secretaria

TSdO/AML/MdJVA
Sol. 5534