REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 02 de Abril de 2006
Años 195° y 147°

N°: 3966-06

2CS – 4480 – 06



JUEZ DE CONTROL N° 2:

Abg. Narvy Abreu Moncada
IMPUTADO : Misael Arcángel Sequera Olivares
DEFENSOR:
Abg. Rafael Omar Linares
SOLICITANTE:
Fiscal Primero del Ministerio con Competencia en Droga
Publico. Abg. Félix Jesús Montes
VICTIMA: Estado Venezolano.
SECRETARIA:

Abg. Reina Rangel
ASUNTO: Calificación de Flagrancia


EL Abogado Felíx Jesús Montes, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materias de Drogas, Salvaguarda y Mercado de Capitales, consignó escrito el día 01-04-06, siendo las 1:35 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 2 al ciudadano: MIGUEL ARCANGEL SEQUERA OLIVAREZ, venezolano, mayor de edad, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, de 45 años de edad, nacido el 08/10/1960, de profesión u oficio indefinido, quien no posee residencia fija y titular de la cédula de identidad N° V-6.680.648, quien fue aprehendido el día 30-03-2006, en horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Comisaría Francisco de Miranda de la Policía del Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materias de Drogas, Salvaguarda y Mercado de Capitales narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 30-03-2006 en horas de la tarde, los funcionarios Cabo Primero (PEP) Antonio Bareño y el Distinguido (PEP) Silen Alvarado, los funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Comisaría Francisco de Miranda de del Estado Portuguesa, quienes se encontraban de comisión y en momentos en que se dirigían al Puente que comunica la Población de Guanarito con la carretera Nacional hacia Guanare, lugar donde se apostaron y en labores de rutina y de orden profiláctico ordena al chofer de un Vehiculo, Marca: BLUE BRID, Placas: AB7727 perteneciente a la Empresa de autobuses Transporte Guanarito, señalado con el N° 01, que se estacionara a la derecha, a fin de efectuar un chequeo de la documentación tanto de personas como el vehiculo, subiéndose a la referida unidad, percatándose el Distinguido SILEN ALVARADO, del nerviosismo del Imputado y que el mismo trato de lanzar un paquete, hacia el exterior de la Unidad, el cual pegó de la ventana y le cayó en los pies, procediendo el funcionario a colectar dos testigos e individualizar al imputado y colectar las evidencias que se encontraban en sus pies, en presencia de los testigos colecto un envoltorio de papel plástico de color verde, contentivo en su interior de seis envoltorios confeccionados en papel plástico de color negro y en su interior restos vegetales, un envoltorio confeccionado en papel plástico de color verde contentivo en su interior de una sustancia granulada de color marrón presunto Bazooko, tres envoltorios en papel plástico de color verde y en su interior restos vegetales de presunta Marihuana, tres envoltorios confeccionados en plástico de color verde contentivos en su interior de un polvo de color beige de presunta cocaína procediendo así a su detención, posteriormente se procedió a trasladar al ciudadano a la Comandancia.

El Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, ya que faltan diligencias por practicar y se decrete la Medida Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen suficientes elementos y por existir además el peligro de fuga, por la pena a llegar a imponerse.
Impuesto el ciudadano MISAEL ARCANGEL SEQUERA OLIVAREZ, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materias de Drogas, Salvaguarda y Mercado de Capitales y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de no declarar.

En su intervención el Defensor Privado, Abg. Rafael Linarez, rechazóÓ lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que le fuera decretada medida privativa de libertad, en virtud de que no existe en el presente caso presunción legal del peligro de fuga ya que de acuerdo a la Calificación dada por la posible pena a imponer para este delito no llega a los diez años, por lo que peticiono la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, con fundamento en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 243 eiusdem, relativo a la afirmación de la libertad por ser garantías procesales.

SEGUNDO: Oídas como han sido las partes, esta Instancia estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible y que a continuación se indican, los cuales aportan además los elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado MISAEL ARCANGEL SEQUERA OLIVAREZ es el autor del hecho punible atribuido:

1- Acta Policial de fecha 30-03-2006, suscrita por los funcionarios, Cabo Primero (PEP) Antonio Bareño, y Distinguido (PEP) Silen Alvarado, adscrito a la la Brigada Motorizada de la Comisaría Francisco de Miranda de la Policía del Estado Portuguesa, mediante la cual se dejó constancia que en fecha que el día 30-03-2006 en horas de la tarde, los funcionarios Cabo Primero (PEP) Antonio Bareño y el Distinguido (PEP) Silen Alvarado, los funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Comisaría Francisco de Miranda de del Estado Portuguesa, quienes se encontraban de comisión realizando la aprehensión del imputado incautándole en presencia de dos testigos un envoltorio de papel plástico de color verde, contentivo en su interior de seis envoltorios confeccionados en papel plástico de color negro y en su interior restos vegetales, un envoltorio confeccionado en papel plástico de color verde contentivo en su interior de una sustancia granulada de color marrón presunto Bazooko, tres envoltorios en papel plástico de color verde y en su interior restos vegetales de presunta Marihuana, tres envoltorios confeccionados en plástico de color verde contentivos en su interior de un polvo de color beige de presunta cocaína.

2.- Acta de entrevista Testifical, del ciudadano Felipe Manuel Camacho Lugo, Titular de la cedula de identidad N° V-15.906.734, de fecha 30 de Marzo de 2006, por ante la Comisaría Francisco de Miranda, departamento de Investigaciones, quien en su condición de pasajero del autobús y testigo de la revisión, dejó constancia de la manera cómo se desarrollo el procedimiento y las sustancias incautadas.

3.- Acta de entrevista Testifical, del ciudadano Jesús Eduardo Moreno Rujano, Titular de la cedula de identidad N° V-9.033.137, de fecha 30 de Marzo de 2006, por ante la Comisaría Francisco de Miranda, departamento de Investigaciones, quien en su condición de pasajero del autobús y testigo de la revisión, dejó constancia de la manera cómo se desarrollo el procedimiento y las sustancias incautadas.

4.- acta de Prueba de Orientación de fecha 31-03-2006 suscrita por el experto Toxicólogo Juan Ledesma, Fiscal Primero del Ministerio Público y defensor Privado Abg. Rafael Linarez, en la cual se deja constancia de la cantidad: 1 envoltorio grande confeccionado en material sintético color verde contentivo de polvo de color marrón con un peso bruto de treinta y cinco (35) gramos con doscientos (200) miligramos y un peso neto de veinte y siete (27) gramos con cien (100) miligramos, se tomaron doscientos miligramos para su análisis. Un (01) envoltorio confeccionado en material sintético color negro contentivo de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo, peso bruto de diez (10) gramos con setecientos (700) miligramos y un peso neto de nueve (09) gramos con setecientos (700) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para su análisis. Tres (03) envoltorios confeccionados en material sintético color verde contentivos en su interior de restos vegetales color verde parduzco y semillas del mismo, peso bruto un 801) gramo con trescientos miligramos y un peso neto de novecientos miligramos, se tomaron doscientos miligramos para su análisis. Tres confeccionado en material sintético color verde contentivo de polvo de color beige con un peso bruto de cuatrocientos (400) miligramos y un peso neto de cien (100) miligramos, los cuales se consumieron en su análisis.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto se incautó la sustancia al momento de la revisión del autobús, y en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que sí la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, con mayor razón procede al encontrar oculto en su esfera de dominio las sustancias, lo que hace presumir que sea el autor del ilícito penal.

La cantidad de sustancia incautada en el procedimiento fue 27 (grs.) con (200) (miligramos) de cocaína, y la cantidad de 10 gramos con seiscientos miligramos de marihuana, presentadas en: un envoltorio de papel plástico de color verde, contentivo en su interior de seis envoltorios confeccionados en papel plástico de color negro y en su interior restos vegetales, un envoltorio confeccionado en papel plástico de color verde contentivo en su interior de una sustancia granulada de color marrón presunto Bazooko, tres envoltorios en papel plástico de color verde y en su interior restos vegetales de presunta Marihuana, tres envoltorios confeccionados en plástico de color verde contentivos en su interior de un polvo de color beige de presunta cocaína, elementos éstos que el Tribunal toma en consideración conjuntamente con la manera de presentación de las sustancias, y la forma de ocultamiento, para hacer procedente la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como ocultamiento Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materias de Drogas, Salvaguarda y Mercado de Capitales, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar, entre ellos la inspección y toma de muestras de las sustancias a los fines de las experticias correspondientes. .

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ley novísima en la cual se estableció en su ultimo parágrafo la prohibición de beneficios procesales, entendiendo quien aquí suscribe, que conforme a la estructura del proceso acusatorio y los términos empleados por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, se debe interpretar como la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del referido Código adjetivo penal, siendo éste además el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los delitos calificados como de lesa humanidad, razones por las cuales, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que con declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva, existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano MISAEL ARCANGEL SEQUERA OLIVAREZ, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia en cuanto al argumento esgrimido por la defensa en que no se encuentra satisfecho el tercer requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera que por otra parte la ley especial establece que dichos delitos estarán exentos de beneficios procesales, entendiéndose por estos las medidas cautelares sustitutivas; de conformidad con el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, (Sentencia de Sala Constitucional, de fecha 09-11-05, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. Exp. 03-1.884, Sentencia. 3.421), en la que dejó sentado “Los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad no son solo susceptibles de ser cometidos por funcionarios de cualquier Estado, sino por cualquier ciudadano, y para ellos no proceden las medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad…..”La prohibición de aplicar beneficios que pueden llevar a impunidad en la comisión de delitos contra derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, no deroga la presunción de inocencia…”
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano: MISAEL ARCANGEL SEQUERA OLIVAREZ, venezolano mayor de edad, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, de 45 años de edad, nacido el 08/10/1960, de profesión u oficio indefinido, quien no posee residencia fija y titular de la cédula de identidad N° V-6.680.648, y la continuación por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-Califica el delito como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano .
3.- Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al supra identificado ciudadano MISAEL ARCANGEL SEQUERA OLIVAREZ, por estar llenos los extremos de los numerales 1,2 y 3 del artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la imposición de medidas cautelares, por ser un delito de lesa humanidad y de conformidad con el articulo 31 de la Ley especial

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materias de Drogas, Salvaguarda y Mercado de Capitales transcurrido el lapso legal para recurrir.

Diarícese, regístrese y certifíquese.


La Juez de Control No. 2


Abg. Narvy del Valle Abreu.

La Secretaria

Elker Torres