REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2

Guanare, 18 de abril de 2006
Años: 195° y 147°


Por cuanto mediante sentencia definitivamente firme de fecha 13 de Abril de 2005, dictada por el Juzgado de Juicio N° 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, (folios 116 al 119, Pieza N° 1), los ciudadanos CARLOS ANDRES ROJAS VELA y MARIO JOSE ROJAS VELA, fueron condenados a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISION, como autores del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente.

Mediante decisión de fecha 22 de Septiembre de 2005 inserto a los folios 152 al 160, Pieza N° 1 del Expediente, le fue concedida a los ciudadanos CARLOS ANDRES ROJAS VELA y MARIO JOSE ROJAS VELA, la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, en virtud de que el tribunal de Juicio ratifico el estado de libertad de los penados en mención; se entiende como una fase avanzada dentro de la progresividad penitenciaria, mediante la cual a través del cumplimiento de un régimen de condiciones en estado de libertad sujeto a supervisión, el penado que reúne los requisitos legales.

En efecto, la persona beneficiaria deberá cumplir una serie de condiciones que le son impuestas por el Tribunal y cuyo cumplimiento será supervisado por un funcionario técnico especializado, delegado de prueba, quien además podrá someter al penado a otras condiciones. Finalizado dicho régimen, la pena se verá extinguida si han sido cabalmente cumplidas las condiciones por el probacionario; deberá cumplirse la pena en caso contrario.

En el caso que nos ocupa, observa el Tribunal que habiendo culminado los penados CARLOS ANDRES ROJAS VELA y MARIO JOSE ROJAS VELA, satisfactoriamente su período de supervisión durante el tiempo en que permanecieron con el beneficio otorgado, se infiere en consecuencia que dichos ciudadanos cumplieron la pena principal que le fue impuesta y por ende resulta extinguida su responsabilidad criminal, a tenor de lo estatuido en el artículo 105 del Código Penal. Así se declara.

En cuanto a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 13 ejusdem, habiéndose suspendido la pena principal, acarrean la misma suerte que ésta precisamente por su accesoriedad; luego, declarada extinguida la pena principal, como corresponde hacerlo en este acto, se impone necesariamente declarar extinguidas dichas penas accesorias por carecer de aptitud para resultar aplicables por sí mismas. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el artículo 105 del Código Penal, declara EXTINGUIDA la pena de UN AÑO DE PRISION, que le impuso a los penados CARLOS ANDRES ROJAS VELA y MARIO JOSE ROJAS VELA, el Juzgado de Juicio N° 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 13 de Abril de 2005, y por ende EXTINGUIDA su responsabilidad criminal en el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de Wilfredo José Moreno, hecho ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se reseñan en el Expediente.
SEGUNDO: Consecuentemente, declara extinguidas las penas accesorias de interdicción civil e inhabilitación política que le fueron impuestas, así como la de sujeción a la vigilancia de la autoridad.
Notifíquese a las partes. Háganse las participaciones del caso.
El Juez de Ejecución N° 2
Abg. Luis Alberto Hernández Mendoza
La Secretaria.


Abg. Orlaimar Valderrama