REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 14.791.
DEMANDANTE HILDA MARIA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.039.480.

ENDOSATARIO EN PROCURACION
JULIO FIGUEREDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.977.

DEMANDADO JOSE JORGE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.958.540.

MOTIVO DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

SENTENCIA DEFINITIVA.

CONOCIENDO EN ALZADA del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Juez, Abg. Miriam Sofía Durand.

Han subido las presentes actuaciones judiciales, a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en virtud a la apelación interpuesta por el Endosatario en procuración abogado Julio Figueredo, parte actora en el presente juicio, contra el auto de admisión de fecha 25/10/2.005, en donde el Tribunal A quo declara la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto no llena los requisitos contemplados en el Artículo 410 del Código de Comercio.
Recibidas las presentes actuaciones, este órgano jurisdiccional le da entrada y fija el vigésimo día de despacho siguiente, para que las partes presenten sus informes, en fecha 02/03/2.006, este Tribunal deja constancia que ninguna de las partes presentó escrito de informe y fija el trigésimo día siguiente para decidir la presente causa.
Del texto de la demanda se desprende que la presente pretensión se trata de cobro de bolívares incoado por la vía intimatoria que tiene fundamento una letra de cambio que fue aceptada por el ciudadano José Jorge Hernández, librada a la ordena de la ciudadana Hilda María Barrios, en fecha 28 de Marzo del 2.005, por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 2.625.000,00), para ser pagada el día 28/08/2.005, sin aviso y sin protesto. Alega el demandante que el deudor se ha negado a cancelar a pesar de las múltiples diligencias de cobro realizadas, es por lo que procede a demandarlo para que convenga en pagar o en su defecto sea condenado por la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 2.625.000,00) más los intereses vencidos que ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 54.687,00). Igualmente demanda las costas y honorarios profesionales de abogados calculados al veinticinco por ciento (25%) por ciento de la suma total que ascienden a la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 669.921,75). Fundamenta la presente acción en los Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el Artículo 456 del Código de Comercio. También solicita se sirva decretar medidas de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del deudor.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El problema planteado en la presente causa viene dado, en virtud que el Tribunal A quo, mediante sentencia interlocutoria del 25/10/2.005, declaró inadmisible la acción de cobro de bolívares incoada por la ciudadana Hilda María Barrios contra el ciudadano José Jorge Hernández, bajo el fundamento que el titulo cambiario acompañada a la demanda, carece de validez por no cumplir uno de los presupuestos necesarios para su validez conforme al Artículo 410 ordinal 5 del Código de Comercio, es decir, el lugar donde debe ser pagada la letra de cambio, la parte demandante apeló de esa interlocutoria manifestando que la cambial si tenía estampado el lugar de pago.
En este orden de ideas, este Tribunal de alzada entra a revisar los hechos en lo referente a la cambial, si a la misma se le omitió el lugar donde el pago debe efectuarse, la cual tiene importancia para que el poseedor del titulo determine donde va a reclamar su pago, ya que el Artículo 410 ordinal 5 del Código de Comercio, lo exige y para el caso de que no se establece la indicación del lugar del pago, se reputa éste que el pago debe efectuarse en el domicilio del librado, o el que éste designe al lado del nombre de éste, Artículo 411 tercer aparte del Código de Comercio, que establece:

…“El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
…A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste”…

El lugar de pago es entendido como el sitio, ciudad o poblado donde se llevará a cabo el pago de la cambial, éste es un requisito facultativo, porque su ausencia puede ser suplido como el domicilio del librado o el que éste indique y tiene importancia para los efectos del levantamiento del protesto y para el ejercicio de las acciones cambiarias, en el caso de marras, aparece en la cambial lugar de pago Guanare, por lo que no entiende este despacho judicial el motivo por el cual se declaró inadmisible la demanda, ya que la cambial si cumple con el requisito del Artículo 410 ordinal 5 que establece:

…“La letra de cambio contiene:
…5º El lugar donde el pago debe efectuarse.”…

En correspondencia y armonía con lo anteriormente expuesto este órgano jurisdiccional ordena al Tribunal A quo admitir la pretensión ejercida por la ciudadana Hilda María Barrios, ya que la cambial si cumple con el requisito del lugar donde debe efectuarse el pago. Así se decide. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y pos Autoridad de la Ley, declarándose procedente la apelación ejercida por el apoderado en procuración Julio R. Figueredo.
No hay condenatoria en costas, porque no hay litis o composición procesal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los tres días del mes de abril del año dos mil seis (03/04/2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:20 p.m.


Conste,