REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2005-005820

ASUNTO: PP11-P-2005-005820

JUEZ DE CONTROL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. PEDRO JOSE ROMERO GARCIA

QUERELLANTE: RICARDO JOSE REINA RAMÍREZ

ASUNTO: SOLICITUD DE NULIDAD DE AUTO
Y ADMISIÓN DE LA QUERELLA

QUERELLADOS: MANUEL MACHADO DA SILVA, JUAN FRANCISCO
ALVARADO PALACIOS, SILBERTO JOSÉ
TREMARIA, ELIDA ROSA VARGAS FUENMAYOR,
OLIMAR EDDOLLY RIVERO GÓMEZ, EGDDY
LUZMARY ALVARADO, GEOR IGNACIO PARRA
VÁSQUEZ, LICINIO DE JESÚS CAVACO Y SERAFÍN
VÁSQUEZ ÁLVAREZ.

DECISIÓN: INADMISIBLE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE
NULIDAD CONTRA AUTO.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Abril de 2006
195º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2005-005820
ASUNTO: PP11-P-2005-005820


Visto el escrito presentado por el ciudadano RICARDO JOSE REINA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.945.436, domiciliado en la Calle 26, Nº 38-49, entre Avenidas 38 y 39, del Barrio Paraguay, Acarigua, Estado Portuguesa, mediante el cual solicita la NULIDAD DEL AUTO, dictado por el Tribunal en fecha 24 de Marzo de 2006, inserto a los folios 85 y 86 de la Segunda Pieza de la Causa, por violaciones al Debido Proceso de forma reiterada, por medio de INOBSERVANCIA DE LAS FORMAS Y CONDICIONES PREVISTAS EN EL C.O.P.P., LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA, LAS LEYES, TRATADOS, CONVENIOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, y sobre la base del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicita se ADMITA LA QUERELLA, interpuesta por su persona, con base a los fundamentos aportados por el solicitante, y siendo la oportunidad para ello, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

La solicitud de declaratoria de nulidad presentada por el Querellante Ricardo José Reina Ramírez, la ejerce en contra del Auto dictado por el Tribunal en fecha 24 de Marzo de 2006, observándose que el solicitante realiza su pedimento a través de escrito sin asistencia jurídica, vale decir, que el accionante actúa directamente sin estar asistido de Abogado, requiriéndose de un conocimiento técnico para la defensa de los derechos a través de la representación o asistencia jurídica, circunstancia ésta que conoce el solicitante, toda vez que la Querella interpuesta por su persona la realizó a través de asistencia jurídica, lo que implica que se debe tener necesariamente la capacidad de postulación para actuar en el proceso penal, si bien pudiera instar el proceso sin asistencia o representación jurídica para intentar la acción penal, no puede sin embargo continuar actuando sin la representación ni asistencia de abogado, constituyendo tal exigencia una formalidad esencial en cualquier proceso, en este aspecto la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa ha señalado lo siguiente:

“Se tiene asimismo que la decisión que impugna la víctima dictaminó la absolución de los acusados, Luis Alberto Sánchez Escobar y Damacio Yraldo Ramos, en cuanto al hecho que le agraviare, concluyéndose así que está legitimado, abstracta y concretamente para recurrir, en otras palabras, legitimatio ad causam. Sin embargo, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, tal legitimación no basta para postular en juicio, se requiere además de la legitimatio ad processum, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley de Abogados cuando establece: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.
Tal exigencia de la Ley de Abogados, ha sido mediatiza al haberse incorporado en diversos instrumentos jurídicos la posibilidad de postular procesalmente sin asistencia de abogado, por ejemplo, en materia de niños y adolescentes, inquilinaria, laboral, en nuestra materia –penal –el imputado, por disposición expresa, puede ejercer su defensa material, siempre que su ejercicio no lesione la defensa técnica, todo lo cual constituye un progreso en el orden legal que se compagina con el derecho de acceso a la administración de justicia que preceptúa el artículo 26 de la Constitución. No obstante, tal avance, no conlleva, y así lo ha entendido el Tribunal Supremo de Justicia, a derogación tácita de la Ley de Abogados, razón por la que, al estar vigente, su cumplimiento resulta ineludible. Baste a tal fin citar, decisión de la Sala Constitucional de fecha 28 de septiembre de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, (ex. Nº 03-0656) en la que se estableció la capacidad de postulación procesal es una formalidad esencial en la interposición y seguimiento de la revisión. En términos análogos, la Sala de Casación Civil en fallo de fecha 20 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, dictaminó: “…para la realización de cualquier actuación ante los tribunales de la República, es necesario detentar título de abogado…”. A su vez la Sala Político-Administrativa, en decisión de fecha 8 de diciembre de 2004, con ponencia del magistrado, Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “…la representación o asistencia de abogado constituye una formalidad esencial en cualquier proceso, frente a lo cual, en principio, no cabe invocar el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (exp. Nº 2000-0165)”. (Sentencia de fecha 31 de Agosto de 2005. Exp. Nº 2572-05.

Reiterando la Jurisprudencia existente al respecto, la Sala Constitucional señala en Sentencia reciente lo siguiente:

“En primer lugar, advierte la Sala que la ciudadana Nubia Zambrano no es parte en el proceso, por tanto no tiene legitimación para actuar en el mismo, al menos como tal. En otro orden de ideas, esta ciudadana tampoco asiste ni representa a los accionantes, pues (además de no indicarlo y no consignar instrumento poder que acredite tal representación) no puede hacerlo, toda vez que al no ser (ni actuar como) abogada (en ejercicio) carece de capacidad de postulación (ius postulando).

Respecto de esta última institución procesal, Véscovi ha señalado que “…técnicamente, y desde el punto de vista de la doctrina general del derecho, no es estrictamente una capacidad, como la aptitud sicofísica estudiada. No obstante, siguiendo la doctrina procesal más aceptada, la colocamos entre los requisitos de capacidad, pues se manifiesta mediante la idea de que los sujetos procesales (partes) no pueden actuar en forma directa. O por sí solos en el proceso, sino que deben hacerlo ya sea por medio de una representación, una asistencia, o ambas a la vez. Se trata, en este caso, de exigir un conocimiento técnico para la defensa de los derechos, a fin de obtener una más correcta conducción de proceso, en beneficio de la parte, y también en el del (sic) mejor desenvolvimiento del trámite, en aras de la más correcta administración de la justicia. En este sentido, y salvo pequeños períodos de la historia (…) se conviene en la necesidad de un conocimiento técnico para la defensa de los derechos” (Véscovi, Enrique. Teoría General del Proceso. Temis, Bogotá, 1984, pp. 223)

Al respecto, valga recordar aquí el contenido de los artículos 137, 140, 150 y 166 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 137.- Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad.
Artículo 140.- Fuera de los casos previstos por la ley no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.
Artículo 150.- Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.
Artículo 166.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.

Con relación a lo anteriormente expuesto, sostiene Cuenca que “al señalar los presupuestos del proceso hemos indicado que los sujetos o personas que intervienen en el litigio son indispensables a su existencia y por ellos es imposible concebir el proceso sin dichos sujetos…” (Cuenca, Humberto. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Universidad Central de Venezuela, Caracas, 2000, pp. 317).

Todo esto evidencia la inexistencia de presupuestos procesales en el presente caso, es decir, de “…antecedente [s] necesario [s] para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal” (Couture, Eduardo. Fundamento del Derecho Procesal Civil. Tercera edición, Depalma, Buenos Aires, 1958, pp. 103) –Lo expresado en corchetes es del presente fallo-.

A decir del citado autor, “son presupuestos procesales aquellas circunstancias sin las cuales el proceso carece de existencia jurídica o de validez formal, lo menos que se puede deducir es que un proceso nulo por vicio de forma cabe dentro de esa definición” (ibídem, pp. 107).

Asimismo, puede decirse que los “presupuestos procesales son (…) los requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido, o una relación procesal válida. También se dice que ‘son las condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda, esto es, a fin de que se concrete el poder-deber del juez de proveer sobre el mérito’ (Calamandrei)” (Véscovi, Enrique. Teoría General del Proceso. Bogotá, Temis, 1984, pp.94).

Así pues, ser parte, y, de existir esa o esas partes (tal como ocurre en el presente caso, pues los accionantes, ciudadanos Franklin Josué Zambrano y José Luis Barrios Rivera, sí son partes), así como tener capacidad de postulación para actuar en el proceso asistiendo o representando a esas partes, son requisitos primigenios para que pueda constituirse un proceso válido, pues, de lo contrario, no podrá iniciarse esa secuencia de actos que han de desenvolverse progresivamente con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión (vid. Couture, Eduardo. Fundamento del Derecho Procesal Civil. Tercera edición, Desalma, Buenos Aires, 1958, pp. 121-122), y, obviamente, no podrá darse un pronunciamiento sobre el mérito del asunto planteado”. (Sentencia Nº 357, de fecha 24 de Febrero de 2006)

En este sentido, en atención a los fundamentos antes expuestos se infiere que el solicitante para el acceso a los órganos de administración de justicia para realizar requerimientos en defensa de sus derechos, debe estar debidamente asistido o representado por un Abogado, el cual es el facultado por la ley dado los conocimientos técnicos que posee, para la defensa de sus intereses, sin que ello implique la violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se declara inadmisible la solicitud de nulidad contra el auto dictado por el Tribunal en fecha 24/03/06, por carecer el solicitante de legitimación ad processum, para realizar tal solicitud, así mismo se niega la solicitud de admisión de la Querella interpuesta por su persona, por encontrarse vigente el auto contra el cual solicitó la declaratoria de nulidad.
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA SOLICITUD DE NULIDAD, presentada en contra del auto de fecha 24/03/06 dictado por el Tribunal, realizada por el ciudadano RICARDO JOSE REINA RAMIREZ, ya identificado, por carecer de legitimación ad processum, así mismo SE NIEGA LA SOLICITUD DE ADMISIÓN DE LA QUERELLA, interpuesta por su persona, por encontrarse vigente el auto que ordenare la notificación de los Querellados para que se opongan a la admisión de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 Eíusdem. Notifíquese al solicitante.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los 10 días del mes de Abril del año 2006.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,

ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO.


EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO JOSE ROMERO GARCIA.












NMAC/nmac.-