REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-000703
ASUNTO: PP11-P-2006-000703

JUEZA DE CONTROL N° 02: ABG. NORA MARGOT AGÜERO

SECRETARIO: ABG. PEDRO JOSE ROMERO GARCIA

FISCAL: ABG. LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO

ACUSADO: RUBEN DARIO MARTINEZ HERNANDEZ

DELITOS: HOMICIDIO CULPOSO
LESIONES CULPOSAS GRAVES

VICTIMA: JOSE RAFAEL DABOIN BAUTISTA (OCCISO)
ERASMO RAMON JIMENEZ SALAZAR

DEFENSA: ABG. MARIA GABRIELA CARMONA

DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO
SIN LUGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-000703
ASUNTO: PP11-P-2006-000703

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas como han sido las partes, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

La Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, ABG. LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO, presentó acto conclusivo de la investigación, consistente en la Acusación incoada en contra del imputado RUBEN DARIO MARTINEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 11/10/1984, natural de Araure, Estado Portuguesa, casado, de profesión u oficio Agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° 16.860.293, domiciliado en el Caserío Rio Acarigua, Sector Rómulo Betancourt, Casa N° 52, Carretera Nacional frente al Taller Los Mangos, Araure Estado Portuguesa; debidamente asistido por la Defensora Pública ABG. MARIA GABRIELA CARMONA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de JOSE RAFAEL DABOIN BAUTISTA, y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado el artículo 409 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de JOSE RAFAEL DABOIN BAUTISTA, y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, segundo aparte, en concordancia con el artículo 415 todos del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de ERASMO RAMON JIMENEZ SALAZAR.


CAPITULO PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:

Los hechos atribuidos por la Vindicta Pública fueron los siguientes:
El día sábado 16 de Abril del 2005, el imputado RUBEN DARIO MARTINEZ HERNANDEZ salió de su casa como a la una de la madrugada de ese mismo día hacia un negocio cercano y se tomó varias cervezas, luego como a las cuatro de la madrugada decidió ir en busca de comida hacia Acarigua y cuando se desplazaba a exceso de velocidad en el vehículo Placa AF-454C, marca Dogge, modelo Dart, tipo Sedán, color Blanco, serial de carrocería A721302, en compañía de ERASMO RAMON JIMENEZ SALAZAR y al llegar al elevado ubicado en la entrada provisional de la autopista General José Antonio Páez, con avenida Los Pioneros, cerca de la empresa Iancarina, impactó el vehículo que tripulaba contra una Camioneta, tipo Pick Up, marca Nissan, serial de carrocería JN1CAUD22Z0000188, conducida por el ciudadano JOSE RAFAEL DABOIN BAUTISTA, quien falleció a consecuencia de las heridas sufridas en dicho accidente y resultó lesionado el ciudadano ERASMO RAMON JIMENEZ SALAZAR.

CAPITULO SEGUNDO:
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION:

La Fiscal del Ministerio Público, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1.- Con el REPORTE Y CROQUIS: de fecha 16-04-2005, cursante al Folio 03, suscrita por el funcionario CABO PRIMERO (TT) 3515 FRANKLIN PINO, adscrito al Puesto de Acarigua, Sector Centro de la Unidad Nro. 54 PORTUGUESA, donde se deja constancia de un Accidente de Tránsito, ocurrido en Final Avenida los Pioneros con carretera troncal 5, a la altura de la entrada a la autopista “Gral. José Antonio Páez”, Acarigua, de tipo Colisión entre vehículos con dos lesionados y un muerto.

2.- Con el ACTA POLICIAL: de fecha 16-04-2005, cursante en al folio 10, suscrita por el funcionario CABO PRIMERO (TT) 3515 FRANKLIN PINO, adscrito al Puesto de Acarigua, Sector Centro de la Unidad Nro. 54 PORTUGUESA, donde se deja constancia de lo siguiente: “El día de hoy, sábado, siendo las cinco y cuarenta de la mañana, fui comisionado…para que me trasladara al final de la avenida Los Pioneros con la carretera troncal 5 Araure – Río Acarigua, a la altura provisional a la Autopista José Antonio Páez Araure para la averiguación de un accidente de tránsito, me dirigí al lugar…donde pude constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con tres lesionados quienes fueron trasladados al Hospital Universitario de Acarigua-Araure por usuarios de la vía, en el sitio del accidente se encontraban comisiones de los diferentes cuerpos de seguridad del Estado, tales como Guardia Nacional, Policía del Estado Portuguesa…procedo a identificar a los vehículos involucrados en el hecho: 1er. Vehículo, Camioneta Pick Up, marca Nissan, sin placas, año 2000, serial de carrocería Nº: JNICDUD22Z0000188, propiedad del Ministerio de Salud y desarrollo Social de color blanco; 2do. Vehículo, auto sedan, dodge, placas AF-454C, color blanco, año 77, serial de carrocería A721302, elaboré croquis respectivo, donde observé que el vehículo Nº 1 por la posición final, el área de los daños causados parte lateral derecho, este vehículo se desplazaba en sentido Norte-Este de la avenida Los Pioneros hacia la entrada provisional de la autopista José Antonio Páez, cuando fue colisionado por el vehículo N° 2 que circulaba en sentido Oeste-Este por la carrera troncal 5 Araure-Río Acarigua, vía Araure, sufriendo daños en la parte delantera, el vehículo N° 1, fue arrastrado 7,20 mts., de este vehículo también se observó abundante manchas de sangre esparcidas en el asiento delantero izquierdo; el vehículo N° 2 dejo 5 metros rastro de frenos, luego ordené el remolque del vehículo N° 1 para el estacionamiento interno del Puesto Acarigua, y el vehículo N° 2 para el estacionamiento Municipal Araure… Seguidamente me trasladé al Hospital Universitario de Acarigua – Araure donde me entrevisté con el Cabo Segundo (TT) EDGAR PEÑA LARA…quien me hizo entrega de datos y diagnóstico de los lesionados, 1er Conductor JOSE RAFAEL DABOIN BAUTISTA…le diagnosticó traumatismo craneoencefálico severo quedando hospitalizado, el 2do. Conductor es el ciudadano RUBEN DARIO MARTINEZ…le diagnosticaron traumatismo cráneo encefálico leve, etilismo agudo, quedando en observación, su acompañante es el ciudadano ERASMO RAMON JIMENEZ SALAZAR…le diagnosticaron traumatismo generalizado, intoxicación etílica, quedando bajo observación…”.

3.- Con el ACTA POLICIAL: de fecha 16-04-2005, cursante en al folio 11, suscrita por el funcionario CABO PRIMERO (TT) 3515 FRANKLIN PINO, adscrito al Puesto de Acarigua, Sector Centro de la Unidad Nro. 54 PORTUGUESA, donde se deja constancia de lo siguiente: “En el día de hoy, sábado, siendo las cinco y treinta de la tarde, se recibió llamada del Dtgdo. (TT) PEÑA LARA EDGAR, funcionario de servicio en el Hospital Universitario de Acarigua-Araure, informando que el ciudadano JOSE RAFAEL DABOIN BAUTISTA…conductor del vehículo camioneta Pick Up, Nissan, de color blanco s/c JNIDJOZ2Z0000188, año 2000, involucrado en un accidente de tránsito de tipo colisión entre vehículos con tres lesionados ocurrido el día 16-04-05, a eso de las 05:10 A.M. en el sitio final de la avenida Los Pioneros con carretera troncal 5 a la altura de la entrada a la autopista José Antonio Páez, falleció en ese centro asistencial aproximadamente a las dos de la tarde…”.

4.- Con el ACTA DE DEFUNCION Nº 377: de fecha 30-04-2005, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Araure, Estado Portuguesa, cursante al Folio 18, donde se deja constancia del fallecimiento del ciudadano: JOSE RAFAEL DABOIN a consecuencia de: TRAUMATISMOS CRANEO ENCEFALICO SEVERO, POLITRAUMATISMOS GENERALIZADO EN ACCIDENTE VIAL, según certificación expedida por el Dr. Magrolio Rivas.

5.- Con el EXAMEN MEDICO LEGAL Nº 9700-161-1164, de fecha 11-07-2005, cursante al folio 13, suscrito por el Dr. SARMIENTO C. LUIS R., Médico forense, Experto Profesional III, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua – Araure, practicado al ciudadano: ERASMO JIMENEZ SALAZAR, quien apreció Politraumatismo generalizado. Traumatismo en pierna izquierda con fractura de tercio proximal de tibia. Herida contusa en codo izquierdo. Luxación de hombro derecho. Lesión producida en un hecho de tránsito, tiempo de curación de 45 días, privación de ocupaciones 60 días, carácter Grave.

6.- Con el EXAMEN MÉDICO LEGAL N° 9700-161-1130, de fecha 04-07-2005, cursante al folio 14, suscrito por el Dr. SARMIENTO C. LUIS R., Médico Forense, Experto Profesional III, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua – Araure, practicado al ciudadano: RUBEN DARIO MARTINEZ HERNANDEZ, quien apreció Traumatismo cráneo encefálico con heridas contusas en región frontal izquierda (en vías de curación). Traumatismo torácico cerrado, sin complicaciones. Lesiones producidas en un hecho de transito, tiempo de curación de 18 días, privación de ocupaciones 30 días, carácter Mediana Gravedad.

5.- Con el ACTA DE AVALUO N° 3657, de fecha 17-05-05, suscrita por el Avaluador RONALD A. VILLEGAS B., Experto adscrito a la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito Terrestre, dejando constancia de la siguiente: Peritación practicada al vehículo (conductor José Rafael Daboín), marca Nissan, modelo Doble Cabina, Año 2000, tipo Pick Up, color blanco, serial de carrocería JHCDUD22Z0000188, Serial de Motor FS5W71CHG46, presentando los siguientes daños: Parachoque delantero, capó, marco frontal, radiador, condensador, radiador de enfriamiento, aspas del motor, embase del agua, guardafangos delanteros, chasis doblado, carrocería descuadrada, base de la cabina dañada, laterales del cajón Pick Up abollados, tren delantero dañado en su totalidad, puente delantero doblado, caucho y rin delantero derecho, parrilla, luces delanteras, cocuyos delanteros, stop derecho roto, laterales de la cabina abollados, torpedo y rejilla dañados, tablero dañado, tapicería interna dañada, asientos delanteros dañados, volante, barra de la dirección, cajetín de la dirección, sistema de poleas dañados, concluyendo que los daños ascienden a la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES (Bs. 36.000.000,00). (Folio 16).

6.- Con el ACTA DE DECLARACION, del ciudadano ERASMO RAMON JIMENEZ SALAZAR, rendida en fecha 27-06-2005, ante el Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre Acarigua, cursante al folio 20, quien expuso: “Nosotros íbamos hacia Acarigua, buscando algo para comer, cuando vamos a la altura del elevado de Iancarina, en el cruce que está para la autopista, una camioneta se metió sin mirar que veníamos nosotros, no nos dio tiempo de frenar ni nada, y chocamos. En el momento, yo perdí el conocimiento, cuando volví a reaccionar se había llevado al compañero mío y al señor de la camioneta, como pude salí del carro, estaba un amigo mío y me llevó al hospital”.

7.- Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 18-05-05, suscrita por el Cabo Primero (TT) 3571 GILBERTO MARRUFO, Experto adscrito a la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, dejando constancia e la siguiente: Peritación practicada al vehículo, clase Camioneta, tipo Pick Up, marca Nissan, serial de carrocería JN1CAUD22Z0000188, concluyendo que el serial de chapa en su estado original. (Folio 35).

8.- Con el ACTA DE AVALUO, suscrita por RONALD A. VILLEGAS B., Experto adscrito al Transito Terrestre Acarigua, Peritación practicada al vehículo placa AF454C, marca Dodge, modelo Dart, tipo Sedán, color blanco, serial de carrocería A721302,…daños: Ambas puertas izquierda, guardafango trasero izquierdo, paral intermedio izquierdo, vidrios de puertas izquierda frontal dañados, parachoque delantero, radiador, parrilla, faros y cocuyos delanteros, capó, marco frontal, vidrio delantero, dirección dañada, tablero dañado, ambas puertas derechas y vidrios, paral central derecho, estribo derecho, techo doblado, estrobos abollados, tapicería interna dañada, concluyendo que los daños ascienden a la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTO MIL BOLIVARES (Bs.5.600.000,00). (Folio 44)

CAPITULO TERCERO:
PRECEPTO JURIDICO:

A criterio de la Fiscalía, consideró que la conducta desplegada por el Imputado RUBEN DARIO MARTINEZ HERNANDEZ, constituye los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de JOSE RAFAEL DABOIN BAUTISTA, y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado el artículo 409 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de JOSE RAFAEL DABOIN BAUTISTA, y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, segundo aparte, en concordancia con el artículo 415 todos del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de ERASMO RAMON JIMENEZ SALAZAR, quedando encuadrada su conducta en las normas jurídicas antes señaladas, toda vez que el mencionado imputado inobservó las normas de circulación prevista en el artículo 254 del Reglamento de la ley de transito terrestre, al conducir el vehículo en forma imprudente, a exceso de velocidad, bajo los síntomas de ingesta alcohólica, lo que originó el accidente de transito, donde resultara muerto el ciudadano JOSE RAFAEL DABOIN y lesionado ERASMO JIMENEZ SALAZAR.

CAPITULO CUARTO:
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

A los fines del juicio oral que en su oportunidad se celebre ofreció como pruebas las siguientes:

EXPERTOS:

1.- CABO PRIMERO (TT) 3515 FRANKLIN PINO: Funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, Puesto de Acarigua, sector centro de la Unidad Nro. 54 PORTUGUESA, donde puede ser citado, para que declare en relación a REPORTE Y CROQUIS de fecha 16-04-2005, cursante del (Folio 03); ACTAS POLICIALES de fechas 16-04-2005, cursante a los folios 10 y 11. Siendo es pertinente y necesaria, por cuanto dicho funcionario que realizó el Reporte y Croquis, Actas Policiales cursante a los folios 03,10 y 11, comprobará la circunstancia de modo, tiempo y lugar del hecho, los vehículos intervinientes y las infracciones cometidas. Solicitó la exhibición del Reporte, croquis y actas policiales al mencionado funcionario de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Dr. SARMIENTO C. LUIS RUBEN: Médico Forense, Experto Profesional III, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Subdelegación Acarigua Araure, donde puede ser citado, a los fines de que rinda informe pericial en relación a; EXAMEN MEDICO LEGAL N° 9700-161-1164, de fecha 11-07-2005, cursante al folio 13, practicado al ciudadano: ERASMO JIMENEZ SALAZAR. Y es pertinente y necesaria por cuanto dicho experto que realizó el examen médico legal comprobará las lesiones sufridas por el ciudadano nombrado, cuyo examen cursante al folio 13, y solicitó su exhibición al mencionado experto de conformidad con el artículo 242 del código orgánico procesal penal.

3.- RONALD A. VILLEGAS B: Experto adscrito a la Dirección del Cuerpo de Técnico de vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, donde puede ser citado, para que declare en relación a ACTA DE AVALUO N° 3657, de fecha 17-05-05, peritación practicada al vehículo (conductor José Rafael Daboín), marca Nissan, modelo Doble Cabina, Año 2000, tipo Pick Up, color blanco, serial se carrocería JHCDUD22Z0000188, Serial de Motor FS5W71CHG46, presentando los siguientes daños: Parachoque delantero, capó, marco frontal, radiador, condensador, radiador de enfriamiento, aspas del motor, embase del agua, guardafangos delanteros, chasis doblado, carrocería descuadrada, base de la cabina dañada, laterales del cajón Pick Up abollados, tren delantero dañado en su totalidad, puente delantero doblado, caucho y rin delantero derecho, parrilla, luces delanteras, cocuyos delanteros, stop derecho roto, laterales de la cabina abollados, torpedo y rejilla dañados, tablero dañado, tapicería interna dañada, asientos delanteros dañados, volante, barra de la dirección, cajetín de la dirección, sistema de poleas dañados, concluyendo que los daños ascienden a la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES (Bs. 36.000.000,00). Y ACTA DE AVALUO, Peritación practicada al vehículo (conducido por Rubén Darío Martínez) Placa AF454C, marca Dodge, modelo Dart, tipo Sedán, color blanco, serial de carrocería A721302,…daños: Ambas puertas izquierdas, guardafango trasero izquierdo, paral intermedio izquierdo, vidrios de puertas izquierda frontal dañados, parachoque delantero, radiador, parrilla, faros y cocuyos delanteros, capó, marco frontal, vidrio delantero, dirección dañada, tablero dañado, ambas puertas derechas y vidrios, paral central derecho, estribo derecho, techo doblado, estribos abollados, tapicería interna dañada, concluyendo que los daños ascienden a la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.600.000,00). Y es pertinente y necesaria por cuanto dicho experto que realizó los Avalúos transcritos, comprobará los daños sufridos por los vehículos descritos, cuyas actas de avalúos cursante al folio 35, y solicitó su exhibición al mencionado experto de conformidad con el artículo 242 del código orgánico procesal penal.

TESTIGO:

4.- ERASMO RAMON JIMENEZ SALAZAR, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.081.559, reside en: Carretera Nacional Río Acarigua, casa Nº 30, Araure Estado Portuguesa, donde puede ser citado, a los fines rinda declaración en relación a los hechos ocurridos narrados en acta de entrevista cursante al folio 20, siendo pertinente y necesario por cuanto el prenombrado ciudadano es víctima y testigo presencial de los hechos que originaron el accidente de tránsito el día sábado 16-04-2005, en horas de la madrugada al final de la avenida Los Pioneros con la carretera troncal 5 Araure-Río Acarigua, a la altura de la entrada provisional a la Autopista José Antonio Páez Araure, donde la víctima resultara lesionado y el ciudadano JOSE RAFAEL DABOIN falleciera a consecuencia de las lesiones sufridas y que el mismo fue ocasionado por el imputado RUBEN DARIO MARTINEZ.

DOCUMENTAL:

A los fines de incorporar al Juicio oral mediante la lectura de conformidad con el Artículo 339, Ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos lo siguiente:

1.- ACTA DE DEFUNCION N° 377, de fecha 30-04-2005, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Araure, Estado Portuguesa, cursante al Folio 18, donde se deja constancia del fallecimiento del ciudadano: JOSE RAFAEL DABOIN a consecuencia de: TRAUMATIMOS CRANEO ENCEFALICO SEVERO, POLITRAUMATISMO GENERALIZADO EN ACCIDENTE VIAL, según certificación expedida por el Dr. Magrolio Rivas.


CAPITULO QUINTO:

Impuesto el ciudadano RUBEN DARIO MARTINEZ HERNANDEZ, de los hechos atribuidos, como de la autoría de los mismos, por parte del Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la Advertencia Preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “No Querer Declarar”.

La Defensora Pública ABG. MARIA GABRIELA CARMONA, en la audiencia esgrimió los alegatos de su defensa a favor del imputado RUBEN DARIO MARTINEZ HERNANDEZ, rechazo la acusación fiscal, solicito la no admisión de la acusación por no estar lleno el requisito contenido en el numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen fundados elementos de convicción que determinen la participación de su defendido en los delitos atribuidos, en tal sentido solicitó se decretara el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Numeral 4 Eíusdem, en razón de que no hay bases para solicitar su enjuiciamiento.

En cuanto al alegato invocado por la Defensora de que no encuentra lleno el requisito previsto en el artículo 326 Numeral 3, del Texto Adjetivo Penal, por no existir fundados elementos de convicción que fundamenten su imputación, se desestima en razón de que analizado como ha sido el escrito acusatorio, del mismo se desprenden fundados elementos de convicción que motivan la imputación atribuida a su representado, es decir, que están llenos los extremos contenidos en el numeral 3 invocado por la defensa, en tal sentido no se puede rechazar la Acusación por ese motivo, y en relación a la solicitud de Sobreseimiento, fundado en el numeral 4 del artículo 318, se niega tal pedimento por cuanto si hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, tal como se desprende de la Acusación incoada por el Ministerio Público. Y así se decide.

CAPITULO SEXTO:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de la Acusación Fiscal y expuestos los fundamentos de la misma en la audiencia por la Abogada LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO, quien aquí decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación presentada este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano RUBEN DARIO MARTINEZ HERNANDEZ, ya identificado, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de JOSE RAFAEL DABOIN BAUTISTA, y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado el artículo 409 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de JOSE RAFAEL DABOIN BAUTISTA, y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, segundo aparte, en concordancia con el artículo 415 todos del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de ERASMO RAMON JIMENEZ SALAZAR; por no ser contraria a derecho, ni al Orden Público y a las buenas costumbres.

2) Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, vale decir, las declaraciones de la víctima, expertos y funcionarios actuantes, así como la documental para ser incorporada por su lectura consistente en el Acta de Defunción, ofrecidos por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, lo cuales fueron debidamente descritos en el Capitulo Cuarto de esta decisión y se niega la exhibición de las Actas Policiales, de fechas 16-04-2005, cursante a los folios 10 y 11, toda vez que las mismas no tienen la categoría de documentos para ser exhibidas conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida la Acusación en los términos expresados, se le informó a los Acusados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no proceden en este caso, razón por la cual se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra el imputado, manifestó en forma libre no querer acogerse a este procedimiento.

3) Se Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado RUBEN DARIO MARTINEZ HERNANDEZ, ya identificado, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de JOSE RAFAEL DABOIN BAUTISTA, y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado el artículo 409 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de JOSE RAFAEL DABOIN BAUTISTA, y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, segundo aparte, en concordancia con el artículo 415 todos del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de ERASMO RAMON JIMENEZ SALAZAR.

4) Se declara sin lugar la solicitud fiscal de que sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de acuerdo al artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al Principio de la Afirmación de la Libertad, consagrado en el artículo 9 Eíusdem, toda vez que el imputado ha comparecido a los actos para los cuales ha sido convocado, con lo cual se demuestra su voluntad de someterse al proceso.

Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.

Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los 27 días del mes de Abril de 2006.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02;

Abg. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO.

EL SECRETARIO.

Abg. PEDRO ROMERO GARCÍA.















NMAC/nmac.-