REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-000014
ASUNTO : PP11-P-2006-000014


Es competencia a este a quo, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 último aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal por la Abogada ZOILA ROSA FONSECA BUENDIA, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público con competencia en Drogas, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 250.1, .2 y .3, del Código Orgánico Procesal Penal; así como PUNTO UNICO: Prueba Anticipada, de conformidad con el artículo 307 ejusdem; contra el ciudadano JOSE JONATHAN RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.772.918; de 28 años de edad, soltero, oriundo de esta ciudad, de profesión u oficio indefinida, residenciado en El Barrio La Ciudadela, calle 01, casa s/N°, Acarigua, estado Portuguesa; debidamente asistido en este acto por el Defensor Privado, Abogado JOSE MANUEL OVIEDO.

Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera:

Quedó evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, entre los que resaltan:
1.- Al folio 12, con Acta de Conocimiento de la Fiscalía del Ministerio Público, de fecha 06-01-2006; respecto de la investigación iniciada.
2.- Oficio N° 012, de la Comandancia de Policía José Antonio Páez, de fecha 06-01-2006, donde remite al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, la presunta droga incautada, y demás objetos incautados. (folio 01).
3.- Al folio 03, con Acta de Investigación Policial, donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ya que el ciudadano imputado, supra identificado, fue aprehendido por funcionarios adscritos a esa Comandancia, cuando realizaban labores de patrullaje y control en las adyacencias de la calle 01, del Barrio la Ciudadela, de Acarigua, se percataron de un individuo, que al verlos y asumió una aptitud sospechosa y sale corriendo; dándosele voz de alto, procediendo a realizar una revisión personal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que motivó que dichos funcionarios acreditaran realizar dicho procedimiento conforme al artículo 248, del Código Orgánico Procesal Penal, (siendo que la Fiscalía solicita en esta audiencia, la solicitud de Flagrancia).

4.- Al folio 07, con el Acta de Prueba de Orientación, donde se sustenta el pesaje de la droga y la determinación del tipo de la misma. Así mismo consta Acta de Pesaje de la presunta droga, la cual fue consignada por parte de la Fiscalía I del Ministerio Público con competencia en Drogas. Practicándole la aprehensión y siendo trasladado a la comisaría policial y ponerlo a la orden de la Fiscalía respectiva.

La Defensa plantea su alegato evidenciando que las actuaciones policiales son violatorias del debido proceso en esta causa, en los siguientes términos: 1) Rechaza la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público. El procedimiento lo realiza la policía subvirtiendo el procedimiento, lo cual es violatorio del artículo 49 de la Constitución Nacional.
2.- No hay testigos. 3.- El Acta de Pesaje se hizo sin presencia del imputado y de su Defensor, pudiendo determinarse que sean sustancias ilícitas. 4.- El Acta Policial alude a que el imputado se les encontró diferentes tipos de sustancias ilícitas, y otros objetos que guardan relación con el delito. 5.- Alega la violación del Derecho a la Libertad por cuanto está detenido ilegalmente. Hace solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra y respecto del pedimento de la representación de Ministerio Público, constituyen la comisión de un hecho punible, como es el tipo penal del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que de las actas consignadas por el Ministerio Público hacen pensar en la participación de dicho ciudadano en el caso de marras; igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, que señalan al imputado como responsable de los hechos establecidos por el Ministerio Público. Empero, y de los alegatos presentados por la Defensa, en el sentido de declarar que no existen suficientes pruebas que acrediten la culpabilidad de su defendido, ya que considera que el acta de pesaje no es consistente ni valedera por si misma para determinar la presunta droga como tal y su cantidad; este Juzgado OBSERVA PARA DECIDIR:

PRIMERO: Está demostrado que la aptitud del imputado, una vez conocida la intención de los funcionarios actuantes, conllevó a obstrucción de lo requerido por estos, es decir de acceder a la detención y de identificarse tal cual ha quedado demostrado.

Respecto del alegato de la violación en la aplicación del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, este a quo considera que evidentemente, de la redacción transcrita, no puede evidenciarse la solicitada violación constitucional; visto que la norma indicada, corresponde a una de las aplicaciones contenidas en dicha norma adjetiva; es decir, se indica que actúan en flagrancia, a los efectos de proceder a realizar tal revisión personal; en tal sentido, y habiendo sido evidenciada la forma de proceder de los funcionarios, amparados en la norma referida considera quien aquí decide, que no debe proceder tal alegato de inconstitucionalidad; más aún, por considerar este a quo, la vigencia del principio de inocencia contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; todo lo cual se concatena a la interpretación estricta de la norma, conforme a los dispositivos de los artículos 9 y 247 ejusdem. Así se declara.

SEGUNDO: Observa este a quo, que del Acta de pesaje de la presunta droga incautada en el lugar de los hechos; existe determinación expresa para considerar con exactitud los tipos de drogas específicos, todo lo cual, se evidencia al ocurrir la prueba anticipada solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público. Así se declara.

TERCERO: No obstante todo lo anterior, también es consciente este a quo, al considerar que de las actuaciones policiales están ajustadas al procedimiento legal requerido, ya que observamos que no hay un testigo de los hechos, y el acta policial manifiesta que se le encontraron sustancias ilícitas; por otra parte, es de apreciación por este a quo, la circunstancia de que se trata de un hecho pluriofensivo y de inminente condición de lesa humanidad, como lo es el flagelo de la droga. Visto lo anterior este juzgado DECLARA VALIDA LA ACTUACION POLICIAL CONTENIDA EN EL ACTA POLICIAL QUE ENCABEZA ESTA INVESTIGACION, Y EN CONSECUENCIA DESECHA LA SOLICITUD DE NULIDAD SOLICITADA POR LA DEFENSA EN ESTE ASUNTO PENAL. Igualmente deja establecido, que en la presente causa se actuó en base al referido artículo 248, eiusdem; mas sin embargo, el alegato de la defensa es recurrente, lo cual genera imprecisión para determinar la forma de actuación; ya que confunde el hecho de que pudiéramos estar ante la figura de la revisión personal. Quien aquí juzga, colige de tales actas, que estas últimas corresponden a “modelos” mal elaborados por parte de la policía, y no deben considerarse formas esenciales en este caso, ya que no se trata de una violación constitucional. Empero, si pueden generar incongruencia en cuanto al contenido que expresa, dejando en un eventual estado de indefensión al imputado. Mas sin embargo, quien aquí juzga, tiene que ser ponderado en su decisión; y si bien es cierto obra tal circunstancia en este asunto, también es cierto que obra marcada evidencia de interés criminalistico, como lo son las sustancias incautadas así como los demás objetos que guardan una estrecha relación con este delito; de donde lo ajustado a derecho no puede ser sustraer de la investigación a quien en esta audiencia se encuentra relacionado con la misma, sino que por el contrario es sujetarlo a la misma, a objeto de que en la investigación puedan o nó desvirtuar la pretensión del Ministerio Público; por lo que en cuanto a la Medida Judicial de Privación de Libertad, no parece lo ajustado a la justicia, visto el grado de incongruencia que genera el procedimiento inicial de investigación; mientras que, por otra parte, la Libertad Plena solicitada por la defensa, contradice la intención de lo aquí juzgado; por lo que este Juez desecha ambas peticiones y acuerda aplicar una medida cautelar que se ajuste a ambas situaciones; por sobre todo por considerar que no existe peligro de fuga, ya que según la tipificación establecida por el Ministerio Público, en cuanto al delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su penúltimo aparte, ya que el máximo de la pena aplicable es hasta 08 años, contraviniendo lo establecido el Parágrafo Único del artículo 251 ejusdem. Así se declara.

Por tales motivos, y en virtud del resguardo al Debido Proceso, al Principio de Derecho a la Defensa, la presunción de inocencia y de la buena fe, es por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA Y LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256.3 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, AL IMPUTADO JOSE JONATHAN RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.772.918.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal IV de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA VALIDA LA ACTUACION POLICIAL CONTENIDA EN EL ACTA POLICIAL QUE ENCABEZA ESTA INVESTIGACION, Y EN CONSECUENCIA DESECHA LA SOLICITUD DE NULIDAD SOLICITADA POR LA DEFENSA EN ESTE ASUNTO PENAL, todo de conformidad con el artículo 248, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA LA FLAGRANCIA Y EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN ESTA CAUSA. DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256.3 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, AL IMPUTADO JOSE JONATHAN RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.772.918. EN TAL SENTIDO SE ESTABLECE UN REGIMEN DE PRESENTACIÓN POR ANTE EL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO PENAL CADA 08 DIAS.
Publíquese, regístrese y pásese al diario esta decisión.

EL JUEZ IV DE CONTROL

DR. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ

EL SECRETARIO

DRA. ANIVETTI MUJICA.