REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-000019
ASUNTO : PP11-P-2006-000019


Es competencia de este a quo, decidir in litis, con relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral celebrada ante este Despacho, por el abogado MOISES CORDERO, Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión-Acarigua-Araure, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256.3, del Código Orgánico Procesal Penal, así como la declaratoria de FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 eiusdem; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal; al ciudadano LUTHER LENNIS FERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.358.488, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, soltero, de oficio vigilante, domiciliado en Santa Teresa del Tuy, Urbanización la Laguna, vereda 34, casa N° 32, estado Miranda; en perjuicio del ORDEN PUBLICO; encontrándose el imputado; debidamente asistido por la profesional del Derecho, Abogada FANNY COLMENAREZ, designada como defensora público, y en tal sentido, legitimada add causam..

Este Juzgado de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la detención del imputado supra identificado, vista las siguientes actuaciones:

DE LOS HECHOS.
1.- Al folio 03, con el Acta de Investigación Policial, de fecha 07-01-2006, donde se deja evidencia que el imputado fue detenido una vez que sorprendido por los funcionarios policiales, cuando se encontraba en el Terminal de Acarigua con procedencia de la ciudad de San Cristóbal y rumbo a Caracas; cuando fue avistado por funcionarios policiales quienes observaron que en la pretina del pantalón portaba un arma de fuego y en su mano, un radio transmisor, por lo que fue sometido a una revisión personal siéndole incautada dicha arma de fuego, así como otros objetos de interés criminalístico, la cual quedó discriminada en las actuaciones de investigación adelantada por el Ministerio Público. Siendo que el órgano de investigación, mediante el procedimiento de la revisión personal de conformidad con el artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, logra incautar la referida arma de fuego, por lo cual quedó detenido y a la orden del Ministerio Público.
2.- Con el Acta de Imposición de Derechos al Imputado.
3.- Al folio 08, con el oficio N° AB-029, de fecha 08-01-06, realizada al arma de fuego incautada.
Procediendo a trasladarlo hasta la Comisaría del Municipio Páez y ponerlo a la orden del Fiscal del Ministerio Público correspondiente.

DE LA MOTIVACIÓN.
Hecha la narrativa de los hechos; observa este a quo, actuando en Funciones de Control, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, que existen en autos suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano LUTHER LENNIS FERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.358.488, ya que en las actas procesales se evidencia que el órgano aprehensor, realizó la detención en momentos de ocurrido el hecho evidenciándose que la imputado portaba consigo el arma de fuego referida, sin la correspondiente autorización para ello.

Así las cosas, observa este Juzgado IV de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen el quid de la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación del ciudadano supra identificado.

Ahora bien, de los alegatos de la representante de la Defensa en el caso sub iudice, en el cual solicita se otorgue a su defendido, una Medida Cautelar Sustitutiva, de las contenidas en el ordinal 3° del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal; por considerarla ajustada a derecho, visto que él mismo así lo desea, y que no representa daño a la sociedad; o que en su defecto se adhiere a la petición fiscal sobre la medida cautelar.

In continente, visto los descargos de la Defensa sobre el resto de sus dichos, respecto al rechazo de la imputación que hace el Ministerio Público y otros elementos de defensa, respecto de su defendido; es por lo que prima facie podría ser procedente y ajustado a derecho aceptar la calificación dada por el representante del Ministerio Público encuadrando la acción delictiva en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal; decretar la flagrancia y acordar el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Empero, para quien juzga esta petición; una vez oídos los alegatos de las partes; por sobre todo la solicitud que hace la representación del Ministerio Público; por una parte, y por la otra la solicitud de Medida Cautelar que hace la defensa; es impretermitible la consideración del contenido de la reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19/07/2004; con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Hazz; quien hace un detenido análisis sobre otras sentencias de esa instancia, sobre el Principio Constitucional del Orden Público, contenido en el artículo 19, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, advierte este juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”.

Disposición ésta concatenada a lo establecido en el artículo 247 ejusdem, por lo cual, la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado; por sobre todo, en la estricta consideración de los dispositivos constitucionales de los artículos 44 y 49.1; todo ello en concordancia a la disposición 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). De manera que, siguiendo el criterio de la máxima jurisprudencial citada; el Juez debe atender respecto de la privación o restricción del derecho a la libertad una interpretación que “requiere, del órgano jurisdiccional que las decrete, la ponderación y prudencia”; (resaltado nuestro) dada la presunción de inocencia establecida en la Ley; todo lo cual resulta aplicable en el caso sub iudice; así mismo, las máximas de experiencia apuntan al hecho, de que al otorgarse un régimen de presentación a un imputado, origina la responsabilidad de éste de cumplir con su carga, so pena de una sanción mayor; es por lo que este juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano LUTHER LENNIS FERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.358.488, ampliamente identificado ab initio, la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el articulo 256.3, del Código Orgánico Procesal Penal; la cual se imparte de la siguiente manera: Se DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256.3; es decir, SE ORDENA LA PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO, UNA VEZ CADA 20 DIAS POR ANTE ESTE CIRCUITO PENAL. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación que antecede, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión-Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256.3; es decir, SE ORDENA LA PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO, UNA VEZ CADA 20 DIAS POR ANTE ESTE CIRCUITO PENAL; al ciudadano LUTHER LENNIS FERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.358.488, ampliamente identificado ab initio, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia y se acuerda proseguir el presente proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último Aparte ejusdem. Se declaran los efectos ex nunc de la presente decisión. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público que corresponda.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ

LA SECRETARIA
Abg. ANIVETTI MUJICA