REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-000735
ASUNTO : PP11-P-2006-000735
JUEZ : ABG MANUEL PEREZ PEREZ
SECRETARIA: ABG. ANIVETTE MUJICA
FISCAL: ABG. LUIS RIVERA
IMPUTADO: JOSE FRANCISCO QUERO
DELITO: APREVECHAMIENTO DE ANIMAL BOVINO.
VICTIMA: AURA PIERUZZINI
DEFENSA: ABG. ASDRUVAL LEON
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Visto el acto que antecede, cumplidas todas las formalidades y requisitos exigidos por la Ley, y en virtud de la solicitud hecha por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Primera del Ministerio Público del segundo circuito del Estado Portuguesa Abg. LUIS RIVERA CLEER, mediante la cual coloca a disposición de este Tribunal de Control al imputado JOSE FRANCISCO QUERO venezolano, de 41 años de edad, nacido en fecha 24-12-1962, titular de la cédula de identidad número V11.739.848 residenciado en caserío el Toro calle principal casa sin numero de Araure Estado Portuguesa ; y solicita se le imponga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, contemplada en los Ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ANIMAL BOVINO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera, perpetrado en perjuicio la ciudadana Aura Pieruzzuni, por cuanto que, el día 29/03/06, a las 9:30 horas de la mañana, una comisión integrada por los funcionarios policiales WILLIANS FUENTES, DARWIN RODRIGUEZ Y JOSE JESUS PADILLA luego de recibir un llamada anónima, practicaron la aprehensión en situación de flagrancia del imputado JOSE FRANCISCO QUERO, debajo del Puente conocido como río turbio que divide a los Estados Portuguesa y Cojedes, en el momento en que conjuntamente con otro ciudadano se encontraba descuartizando una res, al llegar a la zona montañosa donde estos se encontraban la comisión le dio la voz de alto a la que hicieron caso omiso logrando uno de los individuos darse al fuga y produciéndose una persecución del imputado José Francisco Quero quien en la huída se enredó en unos matorrales y en un alambrado de las cercas divisorias de las fincas y se hirió en la frente momento este que aprovecho la comisión policial para aprehenderlo, siendo traslado a la médicatura para que fuera atendido y de allí a la sede de la comisaría de San Rafael de Onoto, donde aproximadamente a los quince minutos se aproximo hasta allí el ciudadano Pedro Piuruzzini hermano de la ciudadana Aura Pieruzzini dueña de la finca el viejo encanto lugar de donde se presumía procedí la vaca. quien informó que en horas de la madrugada unos sujetos se habían introducido en la finca sustrayendo uno de los animales por lo que se procedió a verificar la marca del animal la cual resulto ser (AMPR-799), la cual pertenece a la finca antes mencionada propiedad de la ciudadana Aura Pieruzzini. Posteriormente se presentó hasta esa comisaría la ciudadana Aura Pieruzzini. Que tras constatar la procedencia del animal se llevo la carne para refrigerarla quedando el cuero con la marca en custodia de la policía, éste Tribunal para decidir observa:
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Oídas la exposición del Ministerio Público, se le concedió la palabra a la victima Aura Pieruzzini quien manifestó: “me adhiero a la solicitud hecha por la Fiscalía y dejo constancia del daño causado ya que se trataba de un animal doble propósito valorado en tres millones Quinientos mil bolívares, seguidamente se le concedió la palabra al acusado, impuesto como fuera del precepto constitucional y de la advertencia preliminar, consagrados en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su voluntad de declarar lo que hiso en los siguientes términos: “En realidad yo no tengo conocimiento, yo estaba pescando en el río y llegó una comisión de la policía y comenzó a golpearme, preguntándome donde estaba la vaca, y yo no sabía donde estaba la vaca. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al representante fiscal quién procedió a preguntar al imputado de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga usted cuantas personas estaban con usted cuando llegó la comisión policial? CONTESTO: Yo estaba solo, SEGUNDA: ¿Diga usted al momento de ser detenido por la Comisión Policial que objeto le decomisaron a usted? Un cuchillo. Acto seguido le fue cedida la palabra a la Defensa, tomando la palabra el Abg. ASDRUBAL LEON quien esgrimió sus alegatos de defensa, manifestando entre ellos que no hay suficientes elementos que puedan determinar que su defendido cometió el delito que se le atribuye y que solicita que se desestime la solicitud de medida cautelar y que se decrete la libertad plena de su defendido. Este Tribunal considera que de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditado en efecto que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, atribuyéndosele la calificación jurídica de APREVECHAMIENTO DE ANIMAL BOVINO, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera, calificación jurídica que comparte quién aquí decide, así mismo aparece plenamente evidenciado que existen fundados elementos de convicción que hacen determinar la participación del referido ciudadano en el hecho punible imputado por el representante de la Vindicta Pública, conclusión que se obtiene del acta de investigación policial y detención flagrante cursante al folio 2 suscrita por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento Williams Fuente, Darwin Rodríguez y José Jesús Padilla , mediante el cual se deja constancia del procedimiento policial practicado y de la aprehensión en situación de flagrancia del imputado JOSE FRANCISCO QUERO, el día 29 de marzo de 2006, a las 09.30AM debajo del puente del río turbio que divide a los Estado portuguesa y Cojedes, que fue avistado por la comisión policial al momento en que descuartizaba una vaca y que al percatarse de la presencia de la policía se dio a la fuga siendo perseguido por la comisión policial y que al enredarse con unas cerca que sirven de división a las fincas fue capturado encontrándose en su poder un machete y un cuchillo y en el lugar del suceso se encontraron unas limas y varios sacos de hilo, que fue trasladado a la comisaría de San Rafael lugar hasta donde llegó la propietaria de la vaca, Aura Pieruzzini, quien reconoció al animal como suyo ya que el mismo presentaba la marca (AMPR-79), perteneciente a la Finca mi viejo encanto de la cual es propietaria. Con el acta de declaración que recoge la declaración de la ciudadana Aura Pieruzzini rendida por ante el departamento de investigaciones de la comisaría de San Rafael de Onoto quien manifestó que había recibido una llamada el día 29-03-2206 de una sobrina de nombre Glorielba Pieruzzini quien le manifestó que la había llamado la hermana de la victima Holly Pieruzzini quien a su vez le dijo que el encargado de su finca de nombre Jhonny Cortez le había manifestad que como a las cinco de la mañana se habían metido uno sujetos a la Finca mi viejo encanto, y que dichos sujetos estaban agarrando animales bovinos que ante tal situación procedió a realizar un tiro al aire y salieron corriendo hacía el potrero, y que el muchacho l manifiesta que uno de ellos quedó entre el ganado y que cuando amaneció Salio a revisar y faltaba una vaca, también noto que habían roto la cerca y que se la había llevado viva” Del acta de denuncia suscrita por el denunciante Jhonny José Fernández quien expone: Que eso fue el 29-03-2006,como a las 3AM, cuando escucho ladrar una perra en la Finca mi viejo encanto propiedad de la ciudadana Aura Pieruzzini que está ubicada en el sector apartadero jurisdicción del municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, que cuando salió del cuarto vio a una persona a la cual no le vio la cara porque la cargaba tapada , disparando con una escopeta que cargaba en sus manos escondiéndose detrás de la vaca y que en ese momento se le acerco se hijo de tres años y seis meses por lo que no se atrevió a disparar de nuevo por lo que procedió a encerrarme en mi pieza junto con mi esposa y espera hasta las siete de mañana para avisarle a la ciudadana Holy Pieruzzini hermana de la victima. A aproximadamente a las seis de la mañana soltó los animales para que fueran a comer notando que faltaba uno. Del acta de declaración de la ciudadana Maria Zoraida Jaime alvarez rendida por ante el departamento de investigaciones de la comisaría de San Rafael de Onoto quien manifestó que: “que eso fue como a las tres de la mañana del día 29-03-2006, estábamos durmiendo mi esposo y mis hijos y escuchamos una perra ladrando que tenemos en la Finca mi viejo encanto la cual es propiedad de la ciudadana Aura Pieruzzini entonces nos levantamos y mi esposo salió con una escopeta en la mano y al rato escuché un tiro y posteriormente el se metió en la casa y me comento que había visto a un sujeto paro no le había visto la cara. Seguidamente nos encerramos en la casa y en la mañana cuando fuimos a revisar a los animales nos dimos cuenta que faltaba una me dirigí como a las siete de la mañana a la casa de al ciudadana Holy Pieruzzini, quien es hermana de la dueña y luego me regrese para la Finca y al rato fui con mi esposo al comando de la policía a informar lo acontecido” De la inspección tecnica practicada por los agentes adscritos al Cuerpo de Investigaciones penales, científicas y criminalísticas que dejan constancia de la existencia del sitio ubicado cerca de la Finca El viejo encanto ubicada en la carretera nacional tramo Acarigua San Carlos sector el turbo, Estado Cojedes. De la experticia de reconocimiento técnico practicado por el experto Julio Linarez adscrito al Cuerpo de investigaciones penales, científicas y criminalísticas a un cuchillo, una bolsa de color negro grande, a un machete, a una prenda de vestir tipo franela, a una lima, a un saco de color blanco, de la cual se deja constancia material de su existencia.
En consecuencia de los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente autoría en el hecho que se le imputa al referido ciudadano, quien fue aprehendido por los funcionarios policiales en e momento que fue avistado cuando descuartizaba una res siendo perseguido por estos, configurándose uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo Penal y en segundo lugar la aplicación del procedimiento ordinario, como bien lo ha solicitado el Ministerio Público. Así se declara.
Ahora bien, es bueno dejar sentado que la ley adjetiva penal señala que deben concurrir dos elementos a los efectos de dictar la medida restrictiva de libertad a saber un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, a tal efecto en esta etapa solo requiere el juzgador, con los elementos traídos por la Fiscalía, estimar que el imputado a sido autor o participe de la comisión de un hecho punible, utiliza pues el legislador el término estimar que equivale a apreciar, valuar, valorar, que en si conlleva una estimación subjetiva del juzgador pero que en ningún caso puede reflejar una apreciación de certeza, de convicción lo cual solo es posible con el análisis de las pruebas pasadas por el examen del contradictorio que se haga en juicio, y a los efectos de hacer esa estimación, valora el juez los elementos de convicción producidos por el solicitante de la medida y si los encuentra suficientes para hacer la estimación de la comisión de un hecho punible y de la participación de acusado debe decretar la medida, ello en respuesta a planteamiento de insuficiencia de elementos de convicción realizado por la defensa. En el presente se cuenta con un acta policial de detención flagrante, con la declaración de los testigos Aurta Pieruzzini, Maria Zoraida Jaime, y Jhonny José Fernández quien
Ahora bien de acuerdo al principio de Presunción de Inocencia consagrado en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual a todo el que se le impute un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y sea tratado como tal hasta tanto no sea declarado culpable mediante sentencia firme; igualmente se consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal y como está previsto en el Artículo 9°, el cual establece: “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, que su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente...”, por lo cual la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, en consecuencia, quién aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano JOSE FRANCISCO QUERO, ya identificado, una Medida Cautelar Sustitutiva que sea proporcional en relación con la gravedad del delito y la sanción probable; por lo cual se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva, contemplada en el Ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente por ante este Tribunal cada Quince (15) días; y el incumplimiento de la medida es motivo para revocarla de conformidad con el Artículo 262 Eiusdem.
DISPOSITIVA:
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara con lugar el petitorio de la representación fiscal de la aprehensión flagrante, y se precalifica el delito como APROVECHAMIENTO DE ANIMAL BOVINO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, perpetrado en perjuicio de la Aura Pieruzzini.
SEGUNDO: Se decreta a favor del imputado JOSE FRANCISCO QUERO, ya identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva, contemplada en el Ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente por ante este Tribunal cada Quince (15) días; y el incumplimiento de la medida es motivo para revocarla de conformidad con el Artículo 262 Eiusdem.
Quedan notificadas las partes presentes. Se ordenó notificar a la víctima y se libró oficio a la Comandancia General de Policía participándole que se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones al Fiscal Primero del Ministerio Público en su debida oportunidad.
Líbrese lo conducente.
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Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dado, En Acarigua al Primer día del mes de Abril de 2006.
EL JUEZ DE CONTROL N°04
ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.
LA SECRETARIA.
ABG. ANIVETTE MUJICA