REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-000020
ASUNTO : PP11-P-2006-000020
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en este asunto penal, seguida por el Abogado LUIS RIVERA CLEER, Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, el ENJUICIAMIENTO Y APERTURA DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO y que se mantenga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CARLOS EDUARDO RIVERO REGALADO, Venezolano, mayor de edad, de oficio: indefinido, titular de la cédula de Identidad N° 16.753.594, soltero, natural de Acarigua, estado Portuguesa; residenciado: en la calle 04 con avenidas 09 y 10, Sector La Lagunita, Villa Araure I, Municipio Araure, estado Portuguesa; debidamente asistido en este acto por la defensora privada Abogada MAGGLY KARINA TORO.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN.
1.- Con Oficio N° 017, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, de fecha 07-01-2006; con la que se remite al Imputado en este asunto penal, detenido por la Comisaría del Municipio Araure. Así mismo remiten evidencias relacionadas con esta investigación. (ver folio 01).
2.- Con el Oficio donde dicha Comandancia notifica sus actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
3.- Con el Acta Policial de fecha 07-01-2006, donde los funcionarios policiales dejan constancia de cómo ocurrieron los hechos, sus circunstancias de modo, lugar y tiempo; así mismo se precisa que la detención se produce a escasos metros del lugar donde ocurrieron los hechos; así como también de la incautación de un DVD y demás objetos de interés criminalístico, que resultaron ser propiedad de una de las víctimas; circunstancia ésta que fundamenta el pedimento de la Fiscalía, en cuanto al Procedimiento ordinario en este asunto Penal. Así mismo, al momento de producirse la detención, dicho imputado es reconocido por las víctimas, a quienes le fue sustraído en el interior de su casa, el objeto mueble hurtado, y éste decide partir a pié, donde es detenido en flagrancia por los órganos de policía. Verificada su revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se logró incautar en su poder, los objetos referidos, que guardan relación con estos hechos, quedando a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. (folio 03).
5.- De la Copia certificada de Acta de denuncia formulada por las víctimas, en fecha 07-01-2006; con la cual se corrobora las circunstancias de la inmediatez en que se produce la detención, así como de las evidencias que se incautan al imputado detenido. (folios 04, y 05).
6.- Con el Acta de Imposición de Derechos del Imputado, con lo que se corrobora el cumplimiento de formalidades esenciales del debido proceso. (folio 06).
7.- Con Acta Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la que se determina la existencia de los hechos imputados en este asunto penal. (folio 08).
8.- Con Memorando N° 2816, con el que se deja constancia de la solicitud de experticia de reconocimiento de los objetos incautados. (folio 12).
9.- A los folios 04 y 05, con Actas de Entrevistas de las víctimas, las cuales aseguran identificar al bien mueble de su propiedad.
12.- Con el Escrito de Presentación del Imputado, suscrito por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; en el cual se solicita el procedimiento ordinario en esta causa; así mismo solicita medida Judicial Privativa de Libertad.
DE LOS HECHOS.
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado de autos. En efecto se desprende del procedimiento practicado, que dio lugar a la detención del CARLOS EDUARDO RIVERO REGALADO, Venezolano, de 24 años de edad, de oficio: indefinido, titular de la cédula de Identidad N° 16.753.594, que en fecha 07 de enero del año en curso, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, los funcionarios adscritos a la Comisaría “Gral. Guillermo Iribarren”, encontrándose de patrullaje en las inmediaciones de la Urbanización El Pilar, de esta ciudad de Araure, son avisados por los vigilantes privados de la misma, de que en ese preciso momento, un sujeto se había introducido en la casa de uno de los vecinos, hurtando un objeto mueble, dándose a la fuga posteriormente, a lo que inmediatamente proceden a ubicar a dicho delincuente; por lo cual es avistado a escasos metros del lugar de los hechos, quien al verse perseguidos apresándolo, y siéndole decomisada un objeto de interés criminalistico, descritos en esta investigación; procediendo a detenerlo y trasladarlo junto con la victima a la Sede de la Comisaría y ponerlo a la orden de la Fiscalía correspondiente, procediendo a realizar las respectivas experticias de Ley ordenadas por el Fiscal del Ministerio Público a los objetos incautados.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453.3, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LISBETH ELENA LEAL VERGARA, delito éste cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el caso narrado, igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado; y el peligro de obstaculización. Así mismo, se desprende de las actas que conforman las presentes actuaciones, la declaración rendida por la victima en su denuncia, en la cual narra como ocurrieron los hechos, señalando en forma espontánea y voluntaria al ciudadano imputado como el que la había despojado de sus bienes introduciéndose en su casa; de igual manera el dicho conteste de testigos, quienes igualmente señalan al imputado como autor de los hechos y que es inequívocamente una de las personas que hicieron el robo, adminiculado a ello, se produce la incautación de dichos bienes en poder del detenido; motivos por los cuales en su oportunidad se DECRETO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
El imputado fue impuesto del precepto constitucional que le garantiza no declarar en su contra; así como lo establecido en el artículo 329, eiusdem, manifestando ceder su palabra a su defensor. La defensa técnica pública, previa revisión de las actas consignadas por el Ministerio Público, promovido en esta audiencia; esgrimió sus alegatos rechazando la acusación fiscal en virtud de que no está ajustada al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además los elementos de convicción no son suficientes para determinar que su defendido sea el que haya realizado el hecho. Planteó reconociendo que es extemporáneo, la excepción contenida en el artículo 28.4.G, eiusdem, fundamentado en la posible enfermedad mental del imputado, consignando copias simples de exámenes psiquiátricos. Solicitó se otorgue una medida cautelar, e invocó la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizadas y estudiadas las actuaciones realizadas en la presente causa se puede evidenciar que los hechos señalados por el representante del Ministerio Público como realizado por el ciudadano CARLOS EDUARDO RIVERO REGALADO, Venezolano, de 24 años de edad, de oficio: indefinido, titular de la cédula de Identidad N° 16.753.594, configuran una conducta antijurídica que se subsume dentro del tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453.3, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LISBETH ELENA LEAL VERGARA, por cuanto éste, fue investigado como así lo señala el Acta de Investigación levantada al efecto; así como las declaraciones realizada por la víctima; y demás fundamentos de la imputación, los cuales se coligen en el escrito de Acusación que riela al folio 43 y siguientes de este expediente, y que se dan aquí por reproducidos, vista la exposición oral que de todos ellos realizó la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. Así mismo, este a quo observa; que de las actuaciones y medios probatorios consignados en esta causa, se desprende la existencia de objetos identificados bajo experticia de reconocimiento técnico, a los efectos del debate del juicio oral; la cual igualmente constituye medio probatorio alegado por el Fiscal del Ministerio Público.
Este Juzgado visto los elementos convincentes establecidos por la defensa, acepta la imputación delictual del HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453.3, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LISBETH ELENA LEAL VERGARA. Es por lo que este Juzgado, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE la ACUSACION FISCAL, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para el juicio oral y público por ser útiles, legales y pertinentes, las cuales se reproducen en su contenido del escrito de Acusación antes citado, así como los medios probatorios aportados por la defensa técnica privada.
Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto la cuestión previa opuesta, vista la extemporaneidad de la misma, en virtud de que la misma fue opuesta por la defensora en esta audiencia de forma oral, violándose el lapso establecido en el artículo 328 eiusdem; empero de la visto el alegato relacionado con la posible afección psiquiátrica del imputado, se acuerda someterlo a los exámenes médicos forense necesario para determinar el mismo, y en tal sentido, se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que han variado las condiciones iniciales, ya que no se evidencia el peligro de fuga y la obstaculización de la justicia; así mismo, este Juzgado cita la reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-05-2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA: “…omisis… estima propicia la Sala instar a todos los Jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar –en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad y estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Omisis…”; en tal sentido se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONTRA EL ACUSADO. Así se decide.
En consecuencia se ordena el inicio del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal deja constancia del cumplimiento de la formalidad esencial que comporta, el haber informado al imputado, de los beneficios de prosecución del proceso, sobre todo el que compete a la Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 376, ejusdem; siendo que se negó aceptar el mismo. En tal sentido, se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio; se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio Correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Adjetivo. Cúmplase.-
MEDIOS PROBATORIOS ADMITIDOS.
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
EXPERTOS: GERSON CORREA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua.
TESTIGOS: LISBETH ELENA LEAL, LISBETH JOSEFINA MEJIAS RAMIREZ, LEON MELENDEZ ALVAREZ, RAFAEL SARACUAL, DEIBY DE ARMAS y GWERSON CORREA.
DISPOSITIVA
Vistas las motivaciones y análisis planteados, este Juzgado de Control N° 04, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA: ADMITE TOTALMENTE la ACUSACION FISCAL, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público para el juicio oral y público por ser útiles, legales y pertinentes, las cuales se reproducen en su contenido del escrito de Acusación antes citado, así como los medios probatorios aportados por la defensa técnica privada. Ordena el inicio del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las mismas son legítimas, necesarias y pertinentes, a los efectos de esta causa. En tal sentido, se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Adjetivo. Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto la cuestión previa opuesta, vista la extemporaneidad de la misma, en virtud de que la misma fue opuesta por la defensora en esta audiencia de forma oral, violándose el lapso establecido en el artículo 328 eiusdem; empero de la visto el alegato relacionado con la posible afección psiquiátrica del imputado, se acuerda someterlo a los exámenes médicos forense necesario para determinar el mismo, y en tal sentido, se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que han variado las condiciones iniciales, ya que no se evidencia el peligro de fuga y la obstaculización de la justicia.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANIVETTI MUJICA
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