REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PJ11-P-2004-000002
ASUNTO : PJ11-P-2004-000002
Recibidas estas actuaciones, provenientes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Portuguesa, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el Artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de la ciudadana LILA DEL CARMEN ESCALONA DE DIBIASE, titular de la C. I. N° 4.607.666; plenamente identificados en este Asunto Penal; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Código Penal, vista la ratificación establecida por la ciudadana Fiscal Superior de este Circuito Penal en los siguientes términos:
“…omisis…, En consecuencia, quien suscribe Fiscal Superior del estado Portuguesa, RATIFICA la solicitud realizada por la abogado (sic) GRACIELA BENAVIDES GARCIA Fiscal de Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de este de este Circuito Judicial Penal, en cuanto al SOBRESEIMIENTO en la causa PP11-P-2004-324, …omisis…”.
El Tribunal para decidir observa lo siguiente: Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 lo siguiente:
“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este Código.”
El numeral 4° del artículo antes citado de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando el Ministerio Público determine en definitiva que existe no punibilidad; y en el caso sub iudice, es evidente según lo señalado por el representante del Ministerio Público que existe la circunstancia anotada de la falta de elementos de convicción para sustentar la investigación.
Por otra parte, el ordinal 4° in comento, establece que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación; por lo que en el caso sub iudice, se hace inoficiosos continuar con la misma.
Así mismo, para decidir este Juzgado considera oportuno citar la sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 23 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, donde estableció:
“…omisis… En efecto, nuestro sistema procesal adoptó el principio acusatorio, según el cual resulta inviable un proceso penal sin la acusación del Ministerio Público. El ejercicio del ius puniendi corresponde, pues, en nuestra legislación, a esta institución, a excepción de los delitos reservados a la instancia de parte agraviada (artículos 285, numeral 4, de la Constitución, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público). …omisis…”
En tal sentido, existiendo demostrada evidencia de que el Fiscal Primero del Ministerio Público, NO INTENTARÁ ACCION PENAL contra los imputados identificados; y en atención a que no puede haber lugar a un procedimiento sin que se ejerza dicha acción penal, es forzoso concluir para este a quo en acceder a pronunciarse favorablemente sobre la solicitud sub iudice planteada, otorgándole todos los efectos de la cosa juzgada contenidos en la norma del artículo 319 ejusdem; en tal sentido, se acuerda el cese de cualquier medida de coerción que hubieran sido decretadas contra los referidos imputados.
En motivación de todo lo expuesto, es por lo que este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en este asunto penal, seguida en contra de la ciudadana LILA DEL CARMEN ESCALONA DE DIBIASE, titular de la C. I. N° 4.607.666; plenamente identificada en este Asunto Penal; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Código Penal. Así se Declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de la ciudadana LILA DEL CARMEN ESCALONA DE DIBIASE, titular de la C. I. N° 4.607.666; plenamente identificada en este Asunto Penal; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Código Penal. Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ,
DR. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
DRA. ANIVETTI MUJICA
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