REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-000920
ASUNTO : PP11-P-2006-000920


JUEZ DE CONTROL NRO 4 ABG. MANUEL PEREZ PEREZ,


SECRETARIA ABG. IVETTE MONSALVE.


FISCAL ABG. MOISES CORDERO.


DEFENSOR. ABG. LILA TORREALBA.


IMPUTADO. ABG. JUAN GABRIEL PEROZA ALVARADO.

RESOLUCIÓN MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA
DE LIBERTAD.






Visto el acto que antecede, cumplidas todas las formalidades y requisitos exigidos por la Ley, y en virtud de la solicitud hecha por el Fiscal Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal Abg. MOISES CORDERO, mediante la cual coloca a disposición de este Tribunal de Control para ser oído al imputado JUAN GABRIEL PEROZA ALVARADO, venezolan0, mayor de edad, nacido el 03-02-1987, natural de Acarigua Estado Portuguesa titular de la Cédula de Identidad Nº 21.396.587 residenciado en la casa número 37 del barrio Andrés Eloy Blanco Municipio Páez del estado Portuguesa y solicita se le imponga medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar que están llenos los extremos que señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito ROBO , previsto y sancionado en el artículo 258 el Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2, 3 y 8 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano RICHARD RODRIGUEZ SANCHEZ, por cuanto En fecha 22 de Abril de 2006, siendo las 11:15 horas de la mañana, se recibe en esta Fiscalia Primera del Ministerio Público procedimiento realizado por los funcionarios policiales Distinguido (PEP) JACKSON JOSE PINEDA JIMENEZ Y EL AGENTE (PEP) JOSE GREGORIO VALERO, efectivos adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, de Acarigua; Estado Portuguesa, signado con el No. 18F1-2C-10903/06 (H-178-940) donde da cuenta de la persecución de las personas que viajaban en el vehículo Ford del Rey color azul, placa XCN306, vehículo propiedad de RICHARD RODRIGUEZ SANCHEZ quien manifestó a la comisión policial, que había sido victima de UN ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE SU VEHICULO AUTOMOTOR, por dos personas que le habían solicitado sus servicios como Taxista, que uno de los sujetos portando arma de fuego y bajo amenaza a la vida lo despojó de la cantidad de 50.000,00 Bolívares en efectivo, producto de su trabajo, que al llegar al barrio Andrés Bello, logra detener su vehículo y la persona que lo tenia sometido sale huyendo, no sin antes efectuar dos disparos a la comisión policial, logrando acompañar en situación de fragancia a su otro acompañante que iba en el asiento trasero identificado como JUAN GABRIEL PEROZA ALVARADO, venezolano, natural de Acarigua; Estado Portuguesa, donde nació el 03-02-1.987, de 19 años de edad, soltero domiciliado en la casa No. 37 del Barrio Andrés Eloy Blanco de Acarigua; Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. 21.396.587, hecho ocurrido el día viernes 21-04-06 a las 10:00 horas de la noche en la calle 36 del Barrio Andrés Bello de Acarigua; Estado Portuguesa.-

A los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal para decidir observa:
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Oídas la exposición del Ministerio Público, impuesto el imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, manifestando su voluntad de no rendir declaración y oídos los alegatos de la defensa quien alegó que no eran suficientes los elementos de convicción esgrimidos por el ministerio público para solicitar fundadamente la privación de libertad no estando acreditados ni el peligro de fuga ni el de obstaculización de la justicia, y observamos que en el acta de declaración de la victima el mismo no dice que le hayan requerido y a mi defendido no le incautaron nada, ni portaba arma alguna, por lo cual mal se puede hablar de esa calificación de robo agravado, ya que no exista evidencias en autos de haberse cometido un robo, así como lo manifestado por la victima quien expuso: “que el fue objeto de un robo, por que ese señor que está ahí le había quitado los zapatos y luego se lo regresaron para que manejara ya que ellos no manejaban sincrónico, y además el también me sometió y me decía que me quedara quieto y registro el carro y agarró los cincuenta mil bolívares que yo digo en mi denuncia que en verdad eran mas”, este Tribunal considera que de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditado en efecto que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del referido ciudadano en el hecho punible imputado por el representante de la Vindicta Pública, convicción esta que toma el juzgador de elementos de convicción que acompaña el Fiscal a su solicitud entre otros:

1) Con el acta policial de fecha 21 de abril de 2006 suscrita por funcionario policial Jackson José Pineda Jiménez, quien manifiesta que: “Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche del día de hoy me encontraba en labores de patrullaje motorizado adscrita a la unidad móvil No. 04, en compañía del agente (PEP) José Gregorio Valero, Titular de la cédula de Identidad No. 12.647.099, por las adyacencias de la avenida 26 con calle 26 del Barrio Campo Lindo de esta ciudad, cuando se encontraba un grupo de personas, quienes al notar la presencia policial, nos hicieron señas para que nos detuviéramos, los mismos manifiestan que habían sido objeto de un robo por dos sujetos desconocidos portando armas de fuego y habían huido en un vehículo de color azul y los mismos nos señalaron la dirección y los mismos iban como una cuadra de retirado, en vista de la novedad procedimos a iniciar la persecución, percatándose los integrantes del vehículo de nuestra presencia cuando cruzaron la esquina que da hacia la Licorería Pro licor, del mencionado barrio, acelera el vehículo y a la altura intentan cruzar hacia la calle 36, debido a una canal detiene el vehículo y aprovechando las circunstancia el sujeto que va del lado del copiloto se abaja y acciona en dos oportunidades el arma de fuego, y sale corriendo y se introduce en un callejón oscuro dándose a la fuga, acto seguido le damos la voz de alto al conductor que venía saliendo del vehículo y otra persona que se encontraba en la parte trasera del vehículo, inmediatamente el conductor nos grita en voz clara y precisa que el era victima de un atraco y que uno de los sujetos que lo venia sometiendo estaba en la parte trasera del vehículo, procedimos a realizarle una revisión de persona a los dos tripulantes de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código orgánico Procesal Penal no encontrándoles nada en su poder de interés criminalístico.”


2) Con el acta de denuncia de fecha 21 de abril de 2006 (cursante al folio 04) denuncia esta formulada por la victima por ante el departamento de investigaciones de la comisaría José Antonio Páez quien expone:“Eso fue el día de hoy Viernes, aproximadamente como a las 09:30 horas de la noche me encontraba trabajando en un vehículo Ford del Rey color azul, placa XCN306, Serial LJ8JFC33424, Como taxista, en la altura del Tecnológico por el Barrio Bellas Artes, dos sujetos me solicitan el servicio al detenerme uno de ellos me dicen que le hiciera una carrerita hacia la Guajira uno se monta en la parte de atrás y otro en la parte delantera, a la altura de la avenida circunvalación sur frente a la cruz roja, en la altura del semáforo el sujeto que iba en la parte delantera del vehículo me saca un arma de fuego tipo pistola y me apunta y me amenaza, para que le entregue todo lo que tenia, le entregué el dinero que había hecho como cincuenta mil bolívares en efectivo (50.000), me mantuvieron en el vehículo y me dijeron que fuéramos a buscar una moto, pasamos por varios barrios, en la altura del barrio campo lindo en la avenida 26 con calle 26 frente al centro de especialidades hubo presencia policial quienes nos siguieron porque notaron una actitud sospechosa, en vista de esto yo freno para cruzar una canal y me bajo en la altura del barrio Andrés Bello, el que se encontraba en la parte delantera del vehículo acciona un arma de fuego y sale corriendo llegando en ese momento la comisión policial y logran capturar el que estaba en la parte trasera del vehículo, manifestándome los funcionarios que debería dirigirme hasta esta comisaría.
3) De la experticia de reconocimiento técnico y regulación real de fecha 22 de abril de 2006, suscrita por el experto Orlando José Pereira adscrito al Cuerpo de investigaciones penales, científicas y criminalísticas practicada donde se deja constancia de la existencia legal del auto propiedad de la victima así como de su valor, estado de conservación y datos identificatorios, resultando ser un vehículo: Clase: automóvil; Marca: Ford; Modelo: Del Rey; Tipo: Coupe; color: azul; uso: particular.

Las actuaciones anteriormente señaladas constituyen indicios vehementes de que efectivamente el ciudadano Juan Gabriel Peroza Alvarado , fue victima de los delitos de Robo Agravado y de Robo de vehículo Automotor en las circunstancias de modo tiempo y lugar que lo señala la representación Fiscal ya que de ellas se desprende que el mencionado ciudadano fue sometido por dos ciudadanos uno de los cuales era el imputado y que este ultimo si despojo a la victima de un dinero y lo amenazó de muerte haciendo en compañía de otro sujeto el cual se encontraba manifiestamente armado lo cual es suficiente para encuadrar estos hechos dentro del tipo delictivo descrito en el artículo 458 del Código Penal, así mismo son suficientes los elementos de convicción señalados para estimar fundadamente que el imputado es autor o participe en el robo de vehículo automotor en las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señalada, toda vez que de el acta denuncia up supra se desprende que la victima lo señala directamente como el autor del robo de su vehículo y de su dinero, así mismo el acta policial antes señalada deja constancia de que el imputado fue detenido dentro del vehículo después de una persecución policial.

Ahora bien quedando establecido los extremos a los que se refieren los numerales uno y dos del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal analizar las circunstancias que le permitan arribar a una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la Justicia.

En tal sentido la representación Fiscal en respaldo de su petición alega que tal extremo está demostrado con la pena que podría llegar a imponerse la cual en su limite máximo excede de diez años, así como existe peligro de obstaculización toda vez que estas personas pueden tratar de comunicarse con la victima y sus familiares para ejercer presión sobre ellos. Observa quien aquí juzga que existen una presunción de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, así mismo no se acreditó ante este Tribunal el arraigo que pueda tener este ciudadano, familia o trabajo que hagan presumir que tiene o reside en un hogar estable de lo que se infiere que de no tener hogar estable puede ausentarse fácilmente de esta jurisdicción por no tener arraigo, todos eso elementos en su conjunto hacen presumir que en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga apreciada como fueron las circunstancias particulares del caso por lo que estando llenos todos los extremos que señala el artículo 250 debe dictarse una medida preventiva privativa de libertad necesaria para asegurar la sujeción del procesado al proceso, lo cual constituye una medida excepcional a la luz de lo establecido en el artículo nueve del Código Orgánico Procesa Penal , aún a costa del principio de afirmación de libertad y así se decide.

Ahora bien de conformidad con los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente participación en el hecho que se le imputa a los referidos ciudadanos, quienes fueron aprehendidos en le momento en que se produjo la persecución del vehículo donde llevaban retenido a la victima, configurándose uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del procedimiento ordinario, como bien lo ha solicitado el Ministerio Público. Así se declara.


DISPOSITIVA


Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar el petitorio de la representación fiscal de la aprehensión flagrante, y se precalifica el delito como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 8 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotor, y se ordena su continuación conforme a las previsiones del procedimiento ordinario.

SEGUNDO: Se decreta al imputado JUAN GABRIEL PEROZA ALVARADO, ya identificado, Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal

. Quedan notificadas las partes presentes. Se libró oficio a la Comandancia General de Policía participándole que se le acordó Medida Preventiva Privativa de Libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones al Fiscal Primero del Ministerio Público en su debida oportunidad. Líbrese lo conducente.
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Dado, sellado firmado en Acarigua a los Veinticuatro días del mes de Abril de 2006

Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

EL JUEZ DE CONTROL N°04

ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.

LA SECRETARIA.

ABG. IVETTE MONSALVE