REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-000747
ASUNTO : PP11-P-2006-000747
JUEZ DE CONTROL ABG, MANUEL PEREZ PEREZ.
SECRETARIA ABG. IVETTE MONSALVE.
FISCAL. ABG. ZOILA FONSECA.
DEFENSOR ABG. ASDRUVAL LEON.
SOLICITUD PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD.
RESOLUCIÓN MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Visto el acto que antecede, cumplidas todas las formalidades y requisitos exigidos por la Ley, y en virtud de la solicitud hecha por el por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Primera del Ministerio Público con competencia en toda la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en materia de Drogas Abg. ZOILA FONSECA mediante la cual coloca a disposición de este Tribunal para ser oído al acusado RAFAEL ANGEL VALERA, venezolano, mayor de edad, soltero, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad número 4.604.152 , residenciado en la calle 21 entre avenidas 31 y 32 casa número 21-31 de Acarigua y solicita se le imponga medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar que están llenos los extremos que señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Ocultamiento ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado 31, segundo parágrafo de la Ley orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de la Nación Venezolana, por cuanto en fecha 31 de marzo de 2006 siendo aproximadamente las 4:15PM una comisión policial avistó al imputado en el Barrio Bella Vista sector Toro Pinto específicamente frente al canal y este al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa e intentó esconderse detrás de unos matorrales que estaban en el sector por lo que se procedió a darle la voz de alto y seguidamente se le practicó una inspección de personas encontrándosele dentro del bolsillo del pantalón del lado derecho diez envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia olor penetrante de presunta droga por lo que fue detenido.
A los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal para decidir observa:
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Oídas la exposición del Ministerio Público, los alegatos de la defensa quien alego que no era suficiente la actuación policial que bien sabemos siempre es violatoria del artículo 205 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se puede privar a una persona con los solos dichos de estos agentes policiales, tomado en consideración además que mi defendido es un consumidor compulsivo, debe este Tribunal desestimar la solicitud de privación de libertad, de flagrancia hecha por la Fiscalía, y oídas como fueron las declaraciones del imputado quien negó lo dicho por la Fiscalía, alegando que esos paquetes fueron dejados en el sitio donde el estaba por otros sujetos y la policía se les puso a el declarando además ser consumidor de Marihuana y Crack , este Tribunal considera que de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditado en efecto que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del referido ciudadano en el hecho punible imputado por la representante de la Vindicta Pública, convicción esta que toma el juzgador de elementos de convicción que acompaña el Fiscal a su solicitud entre otros:
01.-) Del acta de Investigación Policial de Fecha 31-03-2006, suscrita por los funcionarios Policiales Félix Muñoz y Luis Orozco quienes explanan que en esa fecha detuvieron al imputado en cuestión en el Barrio Bella Vista, específicamente frente a la canal porque al ver la comisión policial que integraban se puso nervioso y trató de esconderse en unos matorrales por lo que procedieron a darle la voz de alto y a practicarle un a inspección de personas, encontrándole en el bolsillo del pantalón del lado derecho diez envoltorios de papel de aluminio que en su interior contenían una sustancia de olor penetrante y color marrón presumiblemente droga.
2) De la Experticia Química de fecha tres de abril de 2006, suscrita por la experto Nidia Balaguera la cual tiene como motivo investigación de alcaloide siendo que la muestra que le fue suministrada tiene un peso de diez gramos con ciento veinte miligramos y un peso neto se siete gramos con setecientos diez miligramos las cuales utilizados los reactivos de Scott y Marquiz dieron positivo para el alcaloide Cocaína
Las actuaciones anteriormente señaladas constituyen indicios vehementes de que efectivamente el ciudadano Rafael Angel Valera, fue detenido ene momento que portaba diez envoltorios de presunta droga conocida como Crack, lo cual crea en el animo de este juzgador presunción grave para estimar su participación en el hecho punible imputado
Ahora bien quedando establecido los extremos a que se refieren los numerales uno y dos del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal analizar las circunstancias que le permitan arribar a una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la Justicia: En tal sentido la representación Fiscal en respaldo de su petición alega que tal extremo está demostrado con la pena que podría llegar a imponerse la cual en su limite máximo es igual a diez años.
Visto así las cosas considera quien aquí juzga que la presunción IURIS TAMTUN de peligro de fuga por el cuantum de la pena debe acompañarse de otros elementos facticos, medibles y valorables a los efectos de establecer una presunción grave de peligro de fuga, pudiéndose suponer entre esos elementos el no arraigo en el lugar donde se sigue le proceso, la carencia de un rastro histórico como habitantes de la zona, el no contar con un medio de trabajo estable o una familia, el haberse sustraído de otros procesos, la posibilidad de abandonar a su familia para ausentarse de la zona, el haber tenido mala conducta predelictual . Considera quien aquí decide que tales circunstancias no están presentes en el presente caso toda vez que se trata de una ciudadano quien reside desde hace varios años en la ciudad de Acarigua y no tiene facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, no existiendo tampoco algún elemento que señale mala conducta predelictual del imputado.
Ahora bien, de acuerdo al principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo cuarenta y nueve numeral segundo del 49.2 Constitucional, el artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en el artículo ocho numeral segundo de la convención Americana sobre Derechos Humanos, en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual a todo el que se le impute un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y sea tratado como tal hasta tanto no sea declarado culpable mediante sentencia firme; consagrándose igualmente en nuestro proceso penal la libertad de los imputados como regla , afirmando su libertad, tal y como está previsto en el Artículo 9°, el cual establece: “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, que su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente...”, por lo cual la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, como lo dispone el articulo siete numeral quinto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece que la libertad de una persona puede estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en Juicio lo que resulta a criterio de este juzgador aplicable en el caso concreto, en consecuencia, quién aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano RAFAEL ANGEL VALERA, una mediada personal asegurativa que garantice su presencia en el resto del proceso y que sea proporcional con los criterios antes sustentados ; por lo cual en lugar de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscalía lo ajustado es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva, contemplada en el Ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación periódica por ante este Tribunal cada Quince (15) días; con la advertencia que el incumplimiento de la medida es motivo para revocarla y así se decide.
Ahora bien de conformidad con los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente participación en el hecho que se le imputa al referido ciudadano, contra quien obran indicios de que fue aprehendido en el momento en una comisión policial lo detuvo en el Barrio Bella Vista y al someterlo a una inspección de personas portaba en su ropa diez envoltorios de presunta droga, configurándose uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del procedimiento ordinario, como bien lo ha solicitado el Ministerio Público. Así se declara.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara con lugar el petitorio de la representación fiscal de la aprehensión flagrante, y se precalifica el delito como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTRUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo parágrafo de la Ley orgánica contra el trafico y el consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas y se ordena su continuación conforme a las previsiones del procedimiento ordinario.
SEGUNDO: Se decreta a favor del imputado RAFAEL ANGEL VALERA, ya identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva, contemplada en el Ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente por ante este Tribunal cada Quince (15) días; y el incumplimiento de la medida es motivo para revocarla de conformidad con el Artículo 262 Eiusdem.
TERCERO: En virtud de que el imputado declara ser consumidor de droga y Crack se le emplaza para que concurra ante el Cuerpo de Investigaciones, penales, científicas y criminalísticas a los efectos de que le sean practicados los exámenes toxicológicos
Quedan notificadas las partes presentes. Se libró oficio a la Comandancia General de Policía participándole que se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones al Fiscal Primero del Ministerio Público en su debida oportunidad. Líbrese lo conducente.
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Dado, sellado firmado en Acarigua a los cuatro días del mes de Abril de 2006
Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
EL JUEZ DE CONTROL N°04
ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.
LA SECRETARIA.
ABG. IVETTE MONSALVE