REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-000691
ASUNTO : PP11-P-2006-000691
JUEZ DE CONTROL ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.
SECRETARIA ABG. IVETTE MONSALVE.
FISCAL ABG. GUSTAVO SANCHEZ
DEFENSA ABG. MARIA GABRIELA CARMONA.
IMPUTADO EDGAR ALEXANDER TORREZ.
RESOLUCIÓN MEDIDA CAUTELAR
Visto el acto que antecede, cumplidas todas las formalidades y requisitos exigidos por la Ley, y en virtud de la solicitud hecha por el por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Tercera Público de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Abg. GUSTAVO SANCHEZ mediante la cual coloca a disposición de este Tribunal para ser oído al acusado EDGAR ALEXANDER TORRES, venezolano, mayor de edad, soltero, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad número 11.079.884 , residenciado en el callejón 01, casa sin numero del Barrio La Nueva Jerusalén de Acarigua y solicita se le imponga medida Cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el artículo 256 ordinales 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por imputársele el delito de Violencias Física previsto y sancionado en el artículo 17 en relación con el artículo 20 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, en perjuicio de la de la ciudadana Leonor Coromoto Morillo, por cuanto la referida ciudadana en fecha 25 de Junio de 2005, se presentó ante el cuerpo de Investigaciones penales, científicas y criminalísticas y formuló una denuncia donde manifestó que su marido Edgar Alexander Torres el día viernes 24-06-2005, en horas de la noche se presentó a la residencia donde conviven y la golpeo sin razón justificada ofendiéndola con groserías, situación esta que hace reiteradamente y que cada día es peor, razón por la cual no desea seguir conviviendo con dicho ciudadano.
A los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal para decidir observa:
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Oídas la exposición del Ministerio Público, de igual manera se oyeron los alegatos de la victima quien manifestó que el imputado la maltrataba y que ha continuado haciéndolo, que le pide que venda el rancho y partan y que ella tiene una niña de dos años con el, se ha metido con m hijo, y utiliza un cuchillo para amenazarme, de igual manera se oyeron los alegatos del imputado quien expuso: “son ellos los que han ejercido violencia contra mi persona y su hijo me desafió a pelear y me lesionó aquí en la cara, yo quiero que se venda ese rancho y se me de la mitad porque tengo otros hijos que son huérfanos, asi mismo se oyeron los alegatos de la defensa quien alego que estaba prescrita la acción penal y que así lo solicitaba ya que se trataba de unas lesiones levísimas, que tiene una pena de arresto de diez a cuarenta y cinco días, y que esa acción esta prescrita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral séptimo del Código Penal , y que no es procedente la medida cautelar sustitutiva de libertad toda vez que este ciudadano a estado sujeto al proceso desde que se inicio, lo que se evidencia con su presencia en esa audiencia., este Tribunal considera que de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditado en efecto que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del referido ciudadano en el hecho punible imputado por la representante de la Vindicta Pública, convicción esta que toma el juzgador de elementos de convicción que acompaña el Fiscal a su solicitud entre otros:
DE LA DENUNCIA INTERPUESTA POR LA CIUDADANA LEONOR COROMOTO MOLINA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Acarigua: …”comparezco ante esta oficina, con la finalidad de denunciar a mi concubino: EDGAR ALEXANDER TORRES, ya que el mismo me golpeo y me dice muchas vulgaridades sin causa justificada, es todo”. A preguntas del Funcionario ¿Diga usted, lugar, hora y fecha, del hecho ocurrido?. CONTESTO: “Eso fue en mi residencia, ubicada en la dirección antes mencionada, aproximadamente a las 09:30 horas de la noche del día ayer 24-06-2005”. SEGUNDA: ¿Diga usted, el motivo por el cual se suscitaron los hechos?. CONTESTO: “Porque el manifiesta que mi persona lo engaña”. TERCERA: ¿Diga usted los datos filiatorios del autor del presente hecho? CONTESTO: “El se llama EDGAR ALEXANDER TORRES.
CON LA DECLARACION DEL CIUDADANO TORRES MOLINA Relvin Enrique, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Acarigua: …”Resulta que el día 24-06-05, me encontraba en mi casa, cuando de repente llego el señor Edgar Torres, quien es concubino de mi mamá Leonor Molina, cuando de repente presento una discusión entre ambos, y observe que Edgar Torres esta agrediendo a mi mamá por lo que procedí a meterme en la discusión para separarlos, luego el saco a mi mamá para afuera de la casa es todo.” A preguntas del Funcionario PRIMERA: ¿Diga usted lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: “Eso fue en la dirección antes mencionada, a las 10:00 horas de la noche del día 25-06-05”. SEGUNDA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del nombre de la persona autora del presente hecho? CONTESTO: “El se llama EDGAR TORRES”.
DE LA EXPERTICIA N° 9700-101-1092, PRACTICADA POR EL EXPERTO LUIS SARMIENTO, adscrito a la MEDICATURA FORENSE del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Delegación Acarigua, a la ciudadana LEONOR COROMOTO MOLINA, el cual arroja la siguiente información:
Examen practicado en: MEDICATURA FORENSE, ACARIGUA-ARAURE, en fecha: 27-06-2005
Contusión equimotica de 2 cm de diámetro localizada en cara externa tercio medio del brazo izquierdo.
ESTADO GENERAL: Bueno
TIEMPO DE CURACION: 3 días
PRIVACION DE OCUPACIONES: No
ASISTENCIA MEDICA: No
TRASTORNOS DE FUNCION: No
CICATRICES: No
CARÁCTER: LEVISIMO.
Las actuaciones anteriormente señaladas constituyen indicios vehementes de que efectivamente el ciudadano Edgar Alexander Torres, a ejercido violencia Física en contar de la ciudadana Leonor Coromoto Molina.
Ahora bien, considera quien aquí decide que el imputado de autos ha mantenido una actitud de obediencia en relación a este proceso no siendo necesario dictar medida asegurativa alguna pues a criterio de este juzgador el imputado a respetado voluntariamente los actos del proceso, siendo que si resulta a los efectos de que el acusado no obstaculice el ritmo de la investigación dictar la medida cautelar previstas en el artículo 256 numeral sexto y séptimo del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo el imputado acercarse a la victima , y abandonar inmediatamente el domicilio de esta y así se declara.
Así mismo, por cuanto estás en disputa la discusión sobre la casa habitación, donde viven varios niños, este tribunal como medida innominada ordena la remisión de copia certificada de estas actuaciones al consejo de protección del municipio Páez, a los fines de que se tomen los correctivos necesarios y se resguarden los derechos de los niños que allí habitan.
En relación a la solicitud de prescripción hecha por la defensa este Tribunal decreta no tener materia sobre la que decidir toda vez que se la imputación es por el delito de violencia física previsto y sancionado en le artículo 17 en relación con el artículo 20 de la le sobre la violencia contra la mujer y la familia y no por el delito de lesiones levísimas cuya acción sostiene la defensa está prescrita.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar el petitorio de una medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral tercero y en su lugar dicta medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral sexto y séptimo consistente en la prohibición de tener comunicación con la victima y el abandono inmediato del domicilio de esta.
SEGUNDO: Se decreta como medida innominada remitir copia certifica de las actuaciones al consejo de protección del municipio Páez a los fines de resguardar los derechos de los niños que habitan con la victima
Quedan notificadas las partes presentes.. Se ordena la remisión de las actuaciones al Fiscal Primero del Ministerio Público en su debida oportunidad. Líbrese lo conducente.
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Dado, sellado firmado en Acarigua a los cuatro días del mes de Abril de 2006
Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
EL JUEZ DE CONTROL N°04
ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.
LA SECRETARIA.
ABG. IVETTE MONSALVE