REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-013861
Este Tribunal, a los fines de decidir en la causa signada con el Nº PP11-P-2005-13861; observa previamente lo siguiente:
I
ANTECEDENTES
Cursa desde folio 1 al 4 escrito interpuesto por ante este Tribunal, por el ciudadano ENDER MONTIEL, asistido por el abogado privado Edgar Antonio Carrizo C., contentivo de la acusación privada instaurada contra los ciudadanos CARLOS LOPEZ y GREGORIO DE JESUS NIÑO, por la presunta comisión del delito de INJURIA y AMENAZA DE MUERTE.
Al folio ocho (8) cursa auto de fecha 12-01-2006, dictado por el Juez Manuel Pérez Pérez, el cual se encontraba para esa fecha a cargo de este Tribunal, en el cual por cumplir la acusación con las formalidades previstas en el articulo 401 del Código Orgánico Procesal Penal y por no ser contraria al derecho y al orden publico, ADMITIO la misma contra los ciudadanos Carlos López y Gregorio de Jesús Niño, por la presunta comisión de los delitos de Difamación y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 442 en su encabezamiento y 175 segundo aparte del Código Penal.
Al folio treinta y uno (31) cursa auto de fecha 06-03-2006, dictado por el Juez Manuel Pérez Pérez, el cual se encontraba para esa fecha a cargo de este Tribunal, donde fijo la audiencia de conciliación para el día 23-03-2006, a las 2:00 de la tarde y ordeno notificar a las partes.
Al folio 41 y 42, cursa escrito de fecha 21-03-2006, interpuesto por ante este Tribunal, por la abogada Fanny Colmenares García, en la cual opuso la excepción prevista en el numeral 4, literal i) del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada, (…).
Cursa al folio 43, escrito interpuesto por el ciudadano ENDER MONTIEL, debidamente asistido por el abogado Edgar Antonio Carrizo, en el cual solicito el diferimiento para otra oportunidad de la audiencia de conciliación que estaba fijada para el día 23/03/2006, alegando motivos de trabajo de su abogado asistente.
Al folio cuarenta y cuatro (44), cursa auto de fecha 23-03-2006, dictado por el Juez Manuel Pérez Pérez, el cual se encontraba para esa fecha a cargo de este Tribunal, donde a solicitud de una de las partes fijo nuevamente el acto de la audiencia de conciliación para el día 10/04/2006, a las 9:00 horas de la mañana.
En el día de hoy, 10/04/2006, con las formalidades de ley y conforme a lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, se inicio el acto de la audiencia de conciliación y la misma se desarrollo de la siguiente manera:
Se insto a las partes para que de común acuerdo llegaran a una conciliación, con el objeto de ponerle fin a la presente causa.
Seguidamente se le concedió la palabra al ciudadano Ender Montiel, y este le cedió la misma a su abogado asistente Edgar Carrizo, quién expuso entre otras cosas lo siguiente: “Mi cliente me manifestó que estaba de acuerdo en llegar a una conciliación, siempre y cuando los querellados se retractaran de lo manifestado en su contra en forma publica y a través de la prensa regional, de lo contrario no podían llegar a ningún acuerdo”.
Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Gregorio de Jesús Niño y este le cedió la misma a su abogada defensora Norelys Aguin, quien entre otra cosas expuso lo siguiente: “Mi defendido me manifestó que no estaba de acuerdo con lo alegado por el querellante, por cuanto él no estaba incurso en delito alguno, no se piensa en ningún momento retractar públicamente por la prensa porque no ha cometido ningún delito. Solicito igualmente que en virtud de la incomparecencia del querellante a la hora exacta fijada por el Tribunal, 9:00 de la mañana, se decrete a instancia de parte o por oficio el desistimiento en el cual a incurrido el querellante y como consecuencia solicito sea declarada sin lugar la querella interpuesta por el ciudadano Ender Montiel, por no tener fundamento alguno ni en derecho ni en los hechos y por no estar incurso mi defendido en ningún tipo de delito”.
Igualmente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Carlos López y este le cedió la misma a su abogada defensora Fanny Colmenares, quien entre otra cosas expuso lo siguiente: “Ratifico el contenido del escrito contentivo de las excepciones que conforme a lo establecido en el articulo 28, numeral 4, literal i) interpuse en fecha 21-03-06, el cual riela desde el folio 41 y 42. Esta acusación privada no tiene fundamento alguno, aquí ninguna de las partes ofreció las pruebas pertinentes, de conformidad con el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que de conformidad con el articulo 416 ejusdem, solicito el desistimiento, por cuanto seria inoficioso ir a un juicio sin pruebas”.
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
ARTICULO 411. FALCULTADES Y CARGAS DE LAS PARTES.
“Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en esta oportunidad;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal;
3. Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; y
4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad. (Subrayado mío).
De la letra de la anterior disposición se evidencia a todas luces que la misma establece como carga procesal a las partes para oponer las excepciones y realizar el ofrecimiento de las pruebas en el lapso establecido, con indicación de su pertinencia o necesidad, no solo a los fines que la otra parte pueda conocerlas, controlarlas, contradecirlas e impugnarlas, sino también para que la parte tenga certeza de cuales serán las pruebas que serán llevadas a juicio por su adversario, todo con base a los derechos a la defensa e igualdad de las partes, que suponen reconocer a ambas las mismas cargas pero también los mimos derechos. Así las cosas y al observarse en este caso en concreto que la audiencia de conciliación en un primer momento estaba fijada para el día 23/03/2006, era entonces hasta el día 20/03/2006, la oportunidad que tenían las partes querelladas para interponer sus excepciones y ofrecer su pruebas y siendo que la defensora Fanny Colmenares interpuso las excepciones el día 21/03/2006, según se desprende de la nota puesta al reverso de su escrito por el servicio de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar las mismas sin lugar por haber sido interpuestas en forma extemporáneas, es decir, fuera del lapso establecido en la ley, sin entrar este Tribunal a conocer del fondo de lo planteado en el contenido de las mismas.
Por otro lado, aun cuando el querellante alego en pleno desarrollo de la audiencia de conciliación que había promovido sus pruebas al inicio, es decir, conjuntamente con su escrito acusatorio, este Tribunal considera que no hubo tal ofrecimiento de pruebas, en primer lugar, porque no es con el escrito contentivo de la acusación privada que se debe realizar el ofrecimiento de los medios probatorios y en segundo lugar, porque en el supuesto negado de aceptarse que se haga conjuntamente con la acusación privada el querellante debe obligatoriamente señalar la pertinencia y necesidad de la prueba, cosa que no hizo ni por escrito ni oralmente en la audiencia, y en tercer lugar, porque el querellante sólo se limito en su escrito acusatorio a manifestar DE LAS PRUEBAS y señalo la identificación y dirección de varias personas, sin solicitar su admisión y sin señalar para que acto las mencionaba, por lo que forzosamente este Tribunal considera en consecuencia que no existe promoción de pruebas por parte de querellante ciudadano Ender Montiel, conllevando esta situación inexorablemente a declarar el desistimiento tácito de la acusación privada, por cuanto el querellante no promovió pruebas dentro del lapso establecido en la ley, (art. 411 del Copp), es decir, tres (3) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, todo ello con base a la norma comentada ut supra y con los mismos fundamentos expuestos anteriormente. A tal efecto y como argumento de autoridad me permito señalar la Sentencia Nº1794, de fecha 19-07-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que expresa:
“Al respecto, considera esta Sala que afirmar que el acusador tiene la facultad de subvertir el orden procesal, quebrantando el principio de igualdad entre las partes, al permitírsele promover pruebas durante todo el proceso sin que exista un lapso para ello -salvo los casos establecidos en la ley- constituye una flagrante violación a los derechos constitucionales de la parte querellada o acusada, especialmente el derecho a la igualdad; en tal sentido, aun cuando el acusador señaló ab initio del juicio -a través de la querella- los elementos en los cuales fundamentaba su acusación, no es suficiente para liberarlo de la carga procesal que ha impuesto el legislador a las partes del proceso, en consecuencia, la acusadora se encontraba obligada a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 411 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en la oportunidad correspondiente. Así se decide”.
“En tal sentido, esta Sala declara con lugar la apelación ejercida, revoca el fallo del a quo, declara con lugar la presente acción de amparo constitucional y se anula la decisión del 30 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en consecuencia, se repone la causa a la fase conciliatoria con el fin que se emita un nuevo pronunciamiento conforme al criterio establecido en el presente fallo. Así se decide”.
III
FALSEDAD O TEMERIDAD DE LA ACUSACIÓN
La declaratoria anterior, relacionada al desistimiento tácito, hace que el Tribunal tenga que pronunciarse en acatamiento al dispositivo legal N° 416 del texto adjetivo penal, sobre si “…los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad…”
Con relación a lo anterior, se observa que el acusador privado ciudadano Ender Montiel, acompañó conjuntamente con su acusación, elementos de convicción suficiente para acreditar a este Tribunal en aquella oportunidad que la misma era admisible, tal circunstancia lleva al convencimiento de quien aquí decide que, los hechos imputados no eran falsos y además no se litigó con temeridad y así se decide.
IV
COSTAS
El artículo 265, norma rectora relacionada con los efectos económicos del proceso señala:
Artículo 265. Imposición. Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aun durante la ejecución penal, determinará a quién corresponden las costas del proceso, si fuere el caso.
De igual forma, el artículo 416, citado ut supra señala: “El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado…”
Por ultimo debe concluirse que el DESESTIMIENTO TACITO de la acusación, declarado en la presente causa, conlleva a la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el articulo 48, ordinal 3º y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO de la causa conforme con el articulo 318, ordinal 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decisión esta que pone fin a la persecución penal y como consecuencia de ello se debe condenar en costas al acusador Ender Montiel. Así se decide.
V
DECISION
En fuerza de la motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (unipersonal) en función de juicio Nº1 del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida los ciudadanos, CARLOS LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.568.865 y GREGORIO DE JESUS NIÑO, portador de la cedula de identidad Nº 8.719.489, por la comisión de los delitos de INJURIA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 444 y 175, respectivamente, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Ender Montiel, todo ello como consecuencia del DESESTIMIENTO TACITO, por parte del querellante, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 48, ordinal 3º, 416 segundo aparte y 318, ordinal 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara que la acusacion no fue falsa ni temeraria, por las motivaciones explicadas en capitulo citada supra.
Se condena en costas al acusador Ender Montiel, de conformidad con lo establecido en el artículo 416 en su encabezamiento y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Abg. Omar Fleitas Flores
Juez de Juicio N1
La Secretaria
Abg. Mary Isabel Lacruz