REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-013113
ASUNTO : PP11-P-2005-013113
Visto los escritos interpuestos por la Fiscal auxiliar Segunda del Ministerio Público Abog. Luisa Ismelda Figueroa, en el cual hace promoción de nuevas pruebas en la causa seguida en contra de la acusada AMARILIS DEL ROSARIO PAÉZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N°V-14.347.715, natural de Acarigua, domiciliado en la Avenida 24, calle 13 y 14, Araure, a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en e artículo 259 segundo aparte, en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, En perjuicio de la adolescente YARIBETH DESIREE SÁNCHEZ PATACÓN; Y así mismo los escritos interpuestos por la ciudadana Yhajaira Josefina Patacón en su carácter de representante legal de la Adolescente YARIBETH DESIREE SÁNCHEZ PATACÓN, en el que solicita se revoque la medida cautelar a la imputada dado que la misma incumplió con la medida cautelar de prohibición de comunicarse con la víctima, este tribunal convoca audiencia oral la cual se verifica en esta misma fecha, procediéndose en este acto a fundamentar la decisión de la forma que sigue:
En la audiencia realizada la Representante Fiscal señaló que siendo la oportunidad legal ofrece como prueba nueva para que sea incorporada para su exhibición el Informe Psiquiátrico de fecha 06/02/05, suscrito por la Experto Isabel Cristina Guerrero, así como la testimonial de esta experto, igualmente señaló que en este acto desiste que dicha prueba sea incorporada por su lectura.
Por su parte la Defensa manifestó no tener objeción alguna en cuanto a la promoción de la prueba ya que dicho examen ayudara al esclarecimiento del los hechos y la búsqueda de la verdad.
Luego la Acusada y la víctima manifestaron no tener nada que decir.
Acta posterior con referencia a la solicitud de revocación de la medida cautelar se le concedió la palabra a la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA PATACON ROMERO, a los fines ratifique o no los escritos presentados ante el Tribunal, tomando la palabra la mencionada ciudadana YAJAIRA JOSEFINA PATACON ROMERO, quien entre otras cosas manifestó, Yo entregue aquí dos escritos, por que mi hija el día 17 llegó llorando a mi casa por que cuando ella pasa por el Mamanico, y ella se sigue metiendo con mi hija y le dice Pajua me estas motando cacho y si mi hija pasa por allá con su novio ella se mete con ella y yo pase por allá lo reconozco y le reclame que no se meta con mi hija que la deje en paz y cuando me dijo que te pasa loca yo no me estoy metiendo con esa carajita y a ella le dieron la libertad por Guanare y no se porque yo no se que hacer porque mi hija tiene su novio y ella no la deja tranquila y le trae problemas.
Luego la Fiscal del Ministerio Público señaló que en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, la Fiscalia en virtud del acoso que tenia la acusada con la menor la Fiscal solicitó una medida de protección, así como la medida de Privación, ahora bien según la versión de la madre de la victima se desprende que el acoso continua, por parte de la Acusada como de querer verse con la Adolescente a solas ya que la busca y la adolescente ha sido contundente al decir que ella le tiene un acoso, y que al verla con su novio que ya tienen cuatro meses, la sigue molestando, por tales razones deja a criterio del Tribunal la medida que considere pertinente decretar.
Por su parte la Adolescente YARIBETH DESIREE SANCHEZ PATACON, quien señaló yo el día 15 de Abril yo me encontraba en el liceo en la cancha y ella me dijo que yo era una pajua balurda y cuando yo salí del liceo y me fui con mi novio ella se siguió metiendo conmigo y el día sábado 17 yo vengo de la iglesia donde estoy haciendo un curso para la Confirmación y yo paso y ella me dice nos vemos a las dos, me están motando cacho eres una Pajua y el Domingo me dijo otra vez que yo era balurda Papua otra vez y este domingo me dijo lo mismo y me dijo otra vez Pajua balurda y después yo estaba en el centro Comercial del Mamanico y ella paso con una amiga y me rozo en el brazo, posteriormente le fue cedida la palabra a la Acusada AMARILIS DEL ROSARIO PAEZ PEREZ, quien estando sin juramento alguno y en presencia de su defensor manifestó: “ Yo quiero decir que lo que dice esa niña es falso y mas bien esa niña me busca a mi ya no se que hacer y yo tengo mi trabajo en el Mamanico y ella es la que pasa por allá, esa niña bueno esa señorita por que niña es alguien chiquitico y ella ya es grandecita y sabe lo que hace, ella va para allá donde yo trabajo y me lleva chocolate, cachetas y me quiere abrazar y ella va con sus migas y se meten conmigo, ella es la que pasa por mi trabajo con el novio y me tira besos y va con sus amigas y pasa a insultarme a decirme marimacha y meterse conmigo y yo no encuentro que hacer por que ella es la que me busca a mi yo me visto así porque mi mamá me vestía así y yo me visto como yo quiero eso no es problema de ella y la mamá de ella y el esposo a marido de ella pasan en la moto por allá y me insultan y una vez me carrereo y una señora del kiosco me metió para el kiosco para que no me golpeara y si esa niña sabe que tenemos problemas y por que ella tiene que ir para allá a comprar C-D, porque no va para otro lado yo paso todo el día ahí trabajando y tengo testigos que ella es la que pasa por mi trabajo, ella es la que va para allá si yo no me meto con ella. Seguidamente le fue cedida la palabra a la Defensa Abg. FANNY COLMENARES, quien señaló que a raíz de la Decisión dictada por la Corte de Apelaciones yo le recomendé a mi defendida que estuviera siempre con alguien y en efecto es así, tanto es que se puede corroborar que los hechos se han suscitado es en el lugar donde trabaja mi defendida que es en el Mamanico y esto quiere decir que es la victima y su madre quienes se acercan a mi defendida por lo que considera que su patrocinada no ha violado en ningún momento la medida acordada, por lo que considera prudente ir al Juicio Oral y Público a los efectos de evacuar las pruebas y demostrar la verdad de los hechos.
Oídos todos los alegatos anteriores este tribuna pasa a decidir de la forma que sigue:
El artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
“1….;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;”
Excepcionalmente también se puede ofertar pruebas COMPLEMENTARIAS cuando el conocimientos de las mismas se haya obtenidos con posterioridad a la AUDIENCIA PRELIMINAR, según lo dispone el artículo 347 del texto adjetivo penal.
Ahora bien, para admitir dichas pruebas complementarias el juzgador debe atender a todas las formas que se exigen para el ofrecimiento de pruebas según el artículo 328, y además valorar el Juez la posibilidad de que verdaderamente sean conocidas con posterioridad a la Audiencia Preliminar, ya que sino, se podría abusar del proceso penal y la falta de ofrecimiento oportunamente podría subsanarse fácilmente con la simple indicación que las misas se conocieron después de efectuada la Audiencia Preliminar.
Así las cosas, este Juzgador estima que el medio probatorio (testimonial) es posible que se haya tenido conocimiento con posterioridad a la AUDIENCIA PRELIMINAR, es decir, no existe ninguna máxima de experiencia que haga suponer lo contrario, por ello en aras del derecho a la defensa estima ADMISIBLE la testimonial de la experto que realizó la experticia psicológica en la persona de la víctima Adolescente, ya que las mismas son necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Así mism se admite para su exhibición de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal la experticia realizada. Y así se decide.
Ahora bien, con referencia a la solicitud de revocación de las medidas cautelares a la acusada por incumpolimiento de las mismas considera este juzgador que:
En autos no existen circunstancias que acrediten tal incumplimiento, y al escucharse las versiones de ambas partes, ambas resultan en apreciación de este juez, bastantes contundentes y convincentes, por lo que revocar las medidas cautelares por un solo dicho implicaría desnaturalizar la escencia de la medida de privación de libertad, cuando a criterio de este juzgador con la imposición de otra medida cautelar podría evitarse el contacto mutuo entre las partes.
Por ello, considera este juzgador que se hace necesario imponer a la acusada, de conformidad con el artículo 256 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, la prohibición de concurrir la zonas Sector del Mamanico, Barrio Andrés Bello, Villa Pastora, Fundación Mendoza, Barrio Bolívar y Barrio la lagunita, por lo que se acuerda oficiar a la Guardia Nacional, a los fines haga el respectivo recorrido. Declarándose de este manera sin lugar la solicitud de la víctima.
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ADMITE la prueba promovida por la representación Fiscal en la forma que quedó expresada up supra. Así mismo declara sin lugar la solicitud de revocación hecha por la víctima
Diarícese, déjese copia certificada.
El Juez de Juicio N° 3
Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
La Secretaria
Abg. Sol del Valle Ramos